SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1354/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1354/2022-S3

Fecha: 04-Oct-2022

El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: i) La Vocal ahora accionada consideró agravios que ni siquiera fueron objeto

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en suplencia legal de su similar Cuarta, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a su citación cursante a fs. 20.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en tribunal de garantías, mediante Resolución 34/2021 de 2 de septiembre, cursante de fs. 37 a 42 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad que asumiere la Vocalía de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento en el plazo máximo de tres días de conocida la presente Resolución emita una nueva determinación, bajo los parámetros de proporcionalidad, necesidad, razonabilidad, legalidad de forma integral a los efectos de generar certeza de las decisiones asumidas, dando respuesta a todos y cada uno de los agravios que hubieran sido expresados; bajo los siguientes fundamentos: a) De lo expresado por la Vocal ahora accionada se observa que no cumple con los parámetros establecido por el art. 398 del CPP referentes a los tres agravios, porque no existe una consideración respecto a todos los agravios planteados; b) Se limitó a establecer el incumplimiento del principio de legalidad, que está directamente vinculado a la legitimidad de los elementos de convicción, que fueron considerados para desvirtuar los riesgos procesales, en ese sentido la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- determinó la obligación de generar de oficio un análisis de la proporcionalidad y razonabilidad de las determinaciones a ser asumidas, debiendo expresarse en todo momento los fundamentos por los cuales se considera que una media cautelar de carácter Personal debe ser aplicada en relación a otra medida cautelar de manera integral, siendo que la ley estableció mayores exigencias respecto a la motivación, aspectos que no fueron cumplidos, cuando correspondía ser realizada; y, c) Conforme a las SSCC “…142/2006-R, 20/2010-R, 181/2010-R…” (sic) y siendo que la Vocal ahora accionada fue debidamente notificada y no presentó informe, cuando existe la obligación de presentar informe escrito o en audiencia de forma oral, por el compromiso de interés social que debe asumir todo servidor público, y debido a que no hacerlo hace que se presuma la veracidad de los hechos, extremo que se presenta en esta acción tutelar.

En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su representante sin mandato solicitó al Tribunal de garantías que se deje sin efecto su mandamiento de detención preventiva, debido a que dejó sin efecto el Auto de Vista 423/2021.

En mérito a esa solicitud, el Tribunal de garantías señaló que es la autoridad judicial que emitió la determinación, quien debe sustentar su resolución, en ese sentido, ya que resolver la situación procesal del accionante le corresponde a la autoridad ordinaria, al no ser facultad de la jurisdicción constitucional hacer o proceder a resolver dicha situación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.          Mediante Auto Interlocutorio de Audiencia de Consideración de Cesación a la Detención Preventiva 303/2021 de 22 de julio, emitida por William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz se dispuso que cese la detención preventiva de Pedro Alejandro Vasco Ponce -ahora accionante-, disponiéndose la aplicación de la medida cautelar personal de la detención domiciliaria entre otras (fs. 2 a 5).

II.2. Por Auto de Vista 423/2021 de 17 de agosto, Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en suplencia legal de su similar Cuarta -ahora accionada- declaró la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la víctima, declaró procedente las cuestiones planteadas y en el fondo revocó la “Resolución” -Auto Interlocutorio de Audiencia de Consideración de Cesación a la Detención Preventiva- 303/2021, en ese entendido dispuso que la situación jurídica del accionante sea la detención preventiva, conforme se dispuso en la Resolución 290/2021 de 13 de julio (fs. 6 a 11).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos a la motivación y fundamentación; puesto que la Vocal ahora accionada permitió que la víctima incorporara tres agravios que no fueron cuestionados ni fueron objeto de debate procesal a momento de emitir el Auto Interlocutorio de Audiencia de Consideración de Cesación a la Detención Preventiva 303/202 de 22 de julio, desconociendo así la norma aplicable -art. 398 del CPP-, si bien la víctima cuestionó en vía de complementación y enmienda, porque la prueba no fue observada al no haber sido obtenida de forma lícita, dicho agravio fue extemporáneo, por tanto precluyó su oportunidad de reclamarlo.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

         La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).

         En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

         Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”

III.2. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales

La SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló al respecto que: ‘“…toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”’ ( las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos a la motivación y fundamentación, puesto que la Vocal ahora accionada permitió que la víctima incorporara tres agravios que no fueron cuestionados ni fueron objeto de debate procesal a momento de emitir el Auto Interlocutorio de Audiencia de Consideración de Cesación a la Detención Preventiva 303/2021 de 22 de julio, desconociendo así la norma aplicable -art. 398 del CPP-, si bien cuestionó en vía de complementación y enmienda, porque la prueba no fue observada al no haber sido obtenida de forma lícita, dicho agravio fue extemporáneo, por tanto precluyó su oportunidad de reclamarlo.

De la revisión de antecedentes, se tiene el Auto Interlocutorio de Audiencia de Consideración de Cesación de la Detención Preventiva 303/2021 de 22 de julio, emitida por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz que dispuso la cesación de la detención preventiva del accionante y la aplicación de la medida cautelar personal de detención domiciliaria entre otras (Conclusión II.1.); asimismo, se tiene Auto de Vista 423/2021 de 17 de agosto, emitida por la Vocal ahora accionada, quien declaró la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la víctima, declaró procedente las cuestiones planteadas y en el fondo revocó la “Resolución” -Auto Interlocutorio de Audiencia de Consideración de Cesación a la Detención Preventiva- 303/2021, en ese entendido dispuso que la situación jurídica del accionante sea la detención preventiva, conforme se determinó en la Resolución 290/2021 de 13 de julio (Conclusión II.2.).

Es necesario manifestar que del memorial de esta acción de defensa, se colige que el accionante principalmente cuestiona la interpretación que se dio al art. 398 del CPP, al considerar el nombrado que esa era la norma aplicable, por contener las formalidades del recurso para el debate procesal, que señala que no fue considerada por la Vocal ahora accionada a momento de permitir la incorporación de “agravios” a la apelación incidental interpuesta contra el Auto Interlocutorio de Audiencia de Consideración de Cesación de la Detención Preventiva 303/2021 por la víctima, “agravios” que a su entender eran ajenos a la resolución impugnada, porque no fueron cuestionados ni fueron objeto de debate procesal a momento de emitir dicho Auto Interlocutorio por lo que solicita a través de esta acción de libertad, se deje sin efecto el Auto de Vista 423/2021 y se realice nuevamente el acto de apelación donde se lleve el debate procesal de acuerdo al art. 113.III del CPP, concordado por el art. 398 de citado Código, además del art. 17.II de la LOJ, respetando la igualdad y sin incorporar “agravios” que no fueron cuestionados en la el Auto Interlocutorio de Audiencia de Consideración de Cesación a la Detención Preventiva 303/2021.

En ese sentido, dicha denuncia que presuntamente no fue considerada por la Vocal ahora accionada, no fue expuesta expresamente por el accionante a momento de contestar el recurso de apelación incidental interpuesta por la víctima contra la Auto Interlocutorio de Audiencia de Consideración de Cesación a la Detención Preventiva 303/2021, conforme se tiene del Considerando III del Auto de Vista 423/2021 (fs. 7); consiguientemente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede realizar pronunciamiento alguno al respecto, ni tampoco exigir aquello a la Vocal ahora accionada, conforme estableció la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0708/2013 de 3 de junio, que señala: “De lo dicho se concluye que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley”; por lo que debe denegarse la tutela solicitada.

Ahora bien, con relación a la mención que se realizó por el accionante -aunque no es parte de su petitorio- en la parte de derechos y garantías vulneradas de su memorial de interposición de esta acción tutelar, respecto a que, al igual que el Juez inferior, también la Vocal ahora accionada hubiera incurrido en incongruencia omisiva al no indicar porque su prueba se torna en ilegal.

En tal sentido, la Vocal ahora accionada en el Auto de Vista 423/2021 cuestionado, manifestó al respecto lo siguiente, las autoridades jurisdiccionales deben circunscribir sus actuaciones a la aplicación de la normativa vinculante a la mayor protección de los derechos de las personas, pero ello no implica soslayar principios establecidos constitucionalmente, refiriéndose específicamente al principio de legalidad, art. 180.I de la CPE -citado textualmente-, principio sustancial y esencial que debe ser considerado a efectos de pronunciarse la presente resolución, el cual va vinculado en relación al art. 13 del CPP, que claramente establece “…Los elementos de prueba solo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y de este Código…”, siendo precisamente ese principio de legalidad el que da legitimidad a los elementos de convicción que puedan ser valorados por la autoridad jurisdiccional a momento de emitir cualquier determinación judicial. En relación a los riesgos procesales se debe considerar puntualmente que conforme lo precedentemente desarrollado en una interpretación sistemática de la normativa pertinente tanto constitucional y adjetiva penal, se tiene que los elementos de convicción que sean presentados ante una autoridad jurisdiccional necesariamente deben cumplir con determinados requisitos, sin que ello signifique una interpretación de una excesiva formalidad, sino que únicamente se debe dar cumplimiento a los principios establecidos a partir de la Constitución Política del Estado y estos no pueden ser quebrantados de ninguna manera. En ese sentido de la fundamentación desarrollada por la Juez inferior se puede establecer que en relación a esta consideración el Juez de la causa fundamento en cuanto a los riesgos procesales del peligro de fuga, art. 234.1, 2 y 7 del CPP en elementos de convicción que precisamente no fueron obtenidos con los requisitos exigidos en la misma normativa para que sean considerados.

De los argumentos referidos precedentemente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional constató que la Vocal hoy accionada desplegó una explicación sobre porque la prueba del accionante es ilegal, señalando que, si bien se debe considerar la protección de los derechos de las personas; sin embargo, no se debe obviar el principio constitucional de la legalidad vinculado al art. 13 del CPP, que establece que los elementos de prueba solo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y de este Código, extremos que dan legitimidad a los elementos de convicción que serán valorados por la autoridad jurisdiccional, es así que en caso de los riesgo procesales los mismos deben cumplir con determinados requisitos, lo que no se constituye en una excesiva formalidad, sino que únicamente se trata de dar cumplimiento a los principios de la Constitución Política del Estado que no pueden ser quebrantados, llegando a la conclusión que los riesgos procesales del peligro de fuga fueron fundamentados en elementos que no fueron obtenidos cumpliendo los requisitos establecidos en la norma penal.

En ese sentido, se advierte que la Vocal ahora accionada desplegó una explicación de por qué la prueba del accionante se tornó en ilegal, en el marco de cómo fue planteada por el accionante -de forma general-, exponiendo motivos de hecho y derecho en los que basó su convicción, quedando desvirtuada la denuncia de falta de fundamentación y motivación; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada también con relación a este aspecto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 34/2021 de 2 de septiembre, cursante de fs. 37 a 42 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme con los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA