SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1369/2022-S3
Fecha: 04-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 de noviembre y 1 de diciembre, ambos de 2021, cursantes de fs. 491 a 502 vta.; y, 506 a 507, los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en contra de sus personas por el Ministerio Público a denuncia de María Rosa Miranda Valenzuela -ahora tercera interesada- por la presunta comisión del delito de estafa, emergente del pago de $us14 000.- (catorce mil dólares estadounidenses) y $us6 500.- (seis mil quinientos dólares estadounidenses) para la compra de un vehículo, se emitió Resolución de Sobreseimiento de 26 de abril de 2021, misma que una vez impugnada por la prenombrada denunciante, fue revocada mediante Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R IS 338/2021 de 12 de julio, dictada por la Fiscal Departamental de Cochabamba -hoy accionada-, conminando al Fiscal de Materia presentar acusación en el plazo de diez días, siendo sus argumentos similares a los expuestos en el memorial de impugnación, efectuando una compulsa sesgada, interesada, y parcializada de los elementos y actuaciones que cursan en el cuadernillo de investigaciones, careciendo de fundamentación y/o motivación vinculada a la valoración probatoria descriptiva e intelectiva, así como de la fundamentación jurídica, y adecuada valoración integral armónica, razonable y objetiva de los elementos de convicción, puesto que solo se valoraron algunos de ellos, omitiendo efectuar una correcta valoración de los comprobantes de recibos, ya que la autoridad accionada sostuvo que los mismos no demostrarían que la denunciante tenía conocimiento de la deuda de los imputados, sin considerar que en el encabezado del comprobante de depósito bancario, claramente se señala: “…PRESTAMO AMORTIZABLE PN POND 100% (BS), SUCURSAN SATNE CRUZ NIT: 1023303022 COBRO DE PRESTAMO - EN CAJA; C. SUCRE SACABA Fecha; Ptmo Nº: 340249; CAPITAL; INTERES; Estado actual: VIGENTE Saldo Actual” (sic), describiendo en seis lugares la existencia de un crédito a favor de “…ZELADA BALDERRAMA ROGER RUBEN (imputado)…” (sic), no pudiendo argumentarse que la denunciante no tenía conocimiento del crédito, aspecto no valorado correctamente, dado que correspondía realizar una valoración integral de dichos comprobantes de depósito, concluyendo, en función de esa valoración errónea, que resultan ser suficientes para revocar la Resolución de Sobreseimiento y disponer la emisión de un pliego acusatorio.
Asimismo, la Fiscal Departamental accionada obvia otros aspectos relevantes, toda vez que en el apartado de “ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO”, describe los elementos colectados en la etapa preparatoria, pero no describe aquellos que fueron aportados por sus personas, como ser el informe del investigador asignado al caso de 30 de noviembre de 2020, las actas de entrevista informativa policial de Vilma Marquina López, Richard Rodríguez López, Wilder Rodríguez López, Lisbet Peña Gonzales, y de Juan Carlos Rivas Serrudo, mismas que establecen que la denunciante tenía pleno conocimiento de la anotación que pesaba sobre el vehículo, así como de la deuda que tenía Roger Rubén Zelada Balderrama con una entidad financiera; de igual manera, según la declaración de Juan Carlos Rivas Serrudo, se desprende que éste y su esposa Jhilba Arnéz Villarroel eran acreedores de la denunciante “…siendo esta última quien habría dejado como garantía el vehículo marca Volvo. color rojo, placa de circulación 3760-FTS, por una deuda de $us. 45.000.- y fue con el consentimiento de María Rosa Miranda que mi persona Glodiniar Rodríguez López otorgo un Poder en favor de Jhilba Arnéz Villarroel para que esta puede disponer el vehículo…” (sic); elementos no valorados y por ende no contrastados que desvirtúan los hechos denunciados; consecuentemente, la Resolución Jerárquica mencionada resulta ilegal e infundada, incumpliendo lo dispuesto por el art. 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) que obliga la valoración integral y fundamentada de las actuaciones.
Así, la citada deficiencia incide directamente en los elementos constitutivos y la configuración del tipo penal de estafa, concretamente en la concurrencia del elemento subjetivo dolo, en el engaño y la disposición patrimonial, y con meridiana claridad demuestran que la hipótesis fáctica propuesta por la denunciante no resulta ser cierta, siendo evidente que la intención es forzada y extorsiva, persiguiendo indebidamente la entrega de un vehículo, o en su caso la devolución de dinero; defectos que conllevaron la presentación del pliego acusatorio el 21 de julio de 2021.
De acuerdo con la jurisprudencia sentada por la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre; SCP 1912/2014 de 25 de septiembre; y, SCP “1628/2014” entre otras, así como lo previsto por los arts. 73, 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y 57 de la LOMP, la motivación y fundamentación constituyen requisitos esenciales de toda resolución; en ese sentido, conforme esas concepciones jurídicas, en la relación fáctica de los hechos consignados en la denuncia, así como en la Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R IS 338/2021, puede advertirse que no existe coherencia interna, pues solo es una relación de hechos sueltos que no reflejan una conducta impropia e ilícita en la que hubieran incurrido, menos aún la realidad de los hechos, como tampoco su participación, debido a que solo consigna, pondera y “valora” el documento de compromiso de venta, la fotocopia del Testimonio 1269/2014 de 11 de agosto de Escritura Pública de préstamo de dinero, el certificado de gravamen del vehículo de 22 de octubre de 2019, la respuesta al requerimiento fiscal del Banco de la “Comunidad”, el Informe Policial de 29 de noviembre de igual año, donde se adjunta el acta de entrevista de Primo Huanca -Choque-, las tres boletas de depósito bancario a nombre de los denunciados, el certificado de Tránsito de Sacaba del departamento de Cochabamba, fotocopias legalizadas de recibos de pago de créditos del préstamo signado con el número 340249, describiendo los mismos “sin otorgarle” el valor respectivo, como tampoco señala sobre qué elemento arribó a la convicción para revocar la Resolución de Sobreseimiento, y ordene la emisión de la acusación; si bien en el referido documento de compromiso de venta se señala que el vehículo no tendría gravámenes, ese componente debió ser compulsado con los otros elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigaciones, estableciendo si se “cumplen” los tipos penales de estafa o estelionato, obligaciones que no fueron cumplidas por la autoridad accionada, pues no define -en función a la valoración integral de las pruebas- si en verdad existió disposición patrimonial en su beneficio, menos señala cuál sería el perjuicio causado a la víctima, y porqué los documentos recolectados constituyen una prueba o indicio que acredite la existencia del delito y su participación.
Sobre la valoración de la prueba, la SCP 0082/2012 de 16 de abril, estableció las sub-reglas que deben cumplirse para su revisión excepcional; en ese sentido, en el presente caso, la Fiscal Departamental accionada no valoró las pruebas con objetividad, puesto que no realizó una descripción de todos los medios de prueba, refiriendo qué elementos rescata asignándoles el valor correspondiente, debido a que solo consideró los favorables a los intereses de la denunciante, incumpliendo lo normado por el art. 65 de la LOMP, emitiendo una decisión de hecho y no de derecho, toda vez que, si bien debe considerar los argumentos de la Resolución pronunciada por la autoridad inferior y de las partes; empero, tiene la facultad y el deber de revisar todo el cuaderno de investigación y en virtud de ello fundamentar su resolución; sin embargo, arribó a la conclusión de revocar la Resolución de Sobreseimiento sin efectuar ningún análisis, ponderación y fundamentación descriptiva e intelectiva de las pruebas producidas por la defensa, según se precisó.
I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela consideran lesionado su derecho y garantía al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba “…razonable, objetiva, integral y armónica…” (sic), así como la presunción de inocencia, y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto en audiencia los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R IS 338/2021, disponiendo que la Fiscal Departamental accionada emita un nuevo fallo con la debida fundamentación y motivación, dejándose sin efecto la acusación formal de 22 de julio de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 535 a 538 vta., con la presencia de los peticionantes de tutela asistidos por su abogado, así como Carlos Renato García Rueda, Fiscal de Materia, en representación de la autoridad accionada y la tercera interesada, y ausente la autoridad fiscal accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado, en audiencia ratificaron los argumentos de su demanda constitucional, y ampliando manifestaron que, de valorarse correctamente los elementos omitidos por la autoridad fiscal accionada, cambiaría el fondo de la Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R IS 338/2021; puesto que en la denuncia se alegó que el vehículo “que se transfirió” se encontraba gravado e hipotecado con una deuda; y, que con una serie de engaños y artimañas lograron que esa movilidad nuevamente se les devuelva para luego transferirla a “Arnez Villarroel”; llegando la autoridad fiscal accionada a la errónea conclusión que la tercera interesada no tuvo conocimiento del crédito que existía o que el automotor se encontraba gravado; empero, del análisis de los comprobantes de depósitos, podría creerse inicialmente, según el primer depósito, que la víctima no tenía conocimiento, pero están los otros tres depósitos, que lamentablemente fueron erróneamente valorados por no aplicarse los principios de la lógica, la experiencia, y la psicología.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Nuria Gisela Gonzáles Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 513 a 523, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: a) Los accionantes denuncian la vulneración del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, así como la razonable, objetiva e integral valoración de la prueba, la presunción de inocencia y el principio de objetivad; con relación al primer punto, se alega que se habría realizado una mala interpretación de las pruebas y valoración parcial de las mismas, citando algunos elementos; sin embargo, no cumplieron con la carga argumentativa suficiente a efectos de que la jurisdicción constitucional ingrese a “valorar la prueba”; b) Correspondía a los impetrantes de tutela, demostrar que al momento de emitirse la Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R IS 338/2021, se cometieron actos ilegales que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales, esto en consideración a que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar al fondo de lo resuelto, según se pronunciaron las SSCC 1237/2004-R de 3 de agosto y 2471/2010-R de 19 de noviembre; c) La jurisprudencia constitucional creó la doctrina de la falta de relevancia constitucional, tal como señala la SCP 1062/2016-S3 de 3 de octubre, entre otras, teniendo la parte peticionante de tutela la carga argumentativa y probatoria de acreditar la relevancia constitucional de los agravios denunciados en la medida que puedan cambiar o modificar el resultado de la decisión asumida por la autoridad accionada, de no ser así, el planteamiento carece de relevancia constitucional, debiendo en todo caso identificar la prueba no valorada que tenga la suficiencia para incidir en el fondo del fallo; d) De acuerdo con la SCP 0238/2018-S2 de 11 de junio, la revisión de la valoración de la prueba es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, existe la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad cuando la autoridad hubiere omitido parcial o totalmente la valoración, o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o que basaron su decisión en prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla; e) Se alega una mala interpretación y valoración parcial de las pruebas señalando de una correcta valoración, cambiaría el fondo de la Resolución, toda vez que la denunciante tenía conocimiento del gravamen que pesaba sobre el vehículo y que la transferencia fue realizada con el consentimiento de la denunciante, por lo que las conclusiones de Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R IS 338/2021 serían distintas con un resultado favorable a los imputados; empero, tales circunstancias no son evidentes, puesto que en la citada Resolución se valoró dichos elementos de convicción junto a otros como el documento privado de compromiso de venta de vehículo, suscrito por Glodiniar Rodríguez López y María Rosa Miranda Valenzuela, donde la denunciante canceló inicialmente la suma de $us14 000.-, como parte de pago del total que asciende a la suma de $us61 000.- (sesenta y un mil dólares estadounidenses), documento que en su cláusula cuarta establece que dicha movilidad vehículo no reconoce gravamen ni hipoteca alguna; sin embargo, de la documentación acompañada se tiene que cuenta con un gravamen sin ser mencionado al momento de la firma; f) Se evidencia la acreditación del negocio jurídico entre las partes sujeto a condiciones a ser cumplidas esencialmente por la víctima; sobre la identificación del dolo como una manifestación del elemento objetivo, se tiene que existió un silencio respecto a las condiciones propias de la situación del bien objeto de la litis, dolo que no solo se centra en un estado mental, sino que se vinculan a las manifestaciones que pueden ser verificadas en la realidad y que puedan ser contrastables, permitiendo analizar la existencia de este elemento subjetivo, e identificar o distinguir la relevancia penal, tal es así, que en el caso concreto, los pagos y depósitos realizados por la víctima fueron bajo el principio del buen cumplimiento, no pudiendo extrapolarse que la misma conociera de la condición de gravámenes del bien, debido a que estos comprobantes de pago no contienen información explícita sobre esa condición, pues, se aplicó “de forma negativa” una generalización, toda vez que al realizar estos depósitos solo implicaba que conocía de las obligaciones pecuniarias que tenía el imputado, más no las condiciones propias de ésta, como es la identificación de la garantía; a ello se suma, que, dentro del desarrollo del cumplimiento de las obligaciones asumidas por la víctima, el procesado no cumplió con los pactos prometidos, identificándose la existencia del dolo en la omisión de la información en el contrato al permitir su suscripción, en la buena fe de su “adquisición"; g) De lo expresado, se puede corroborar que no se realizó una inadecuada valoración de la prueba, pues se otorgó un valor en el marco de la razonabilidad y equidad, estableciendo que los recibos de depósitos bancarios no resultan suficientes para sustentar que la víctima tenía conocimiento de la anotación preventiva del vehículo comprado, puesto que los mismos no refieren el pago de deuda que tiene por garantía la movilidad con placa de circulación 3760-FTS, y contrariamente, según el documento de compromiso de venta consigna que el referido automotor no cuenta con gravamen alguno; h) Respecto a la supuesta falta de consideración las actas de entrevista de Vilma Marquina López, Richard Rodríguez López, Wilder Rodríguez López, Lisbet Peña Gonzales y Juan Carlos Rivas Serrudo, cuyas versiones cambiaron el fondo de la Resolución Jerárquica emitida; de la lectura de las mismas se tiene que no introducen elementos importantes sobre el hecho investigado, debido a que hacen referencia a que los denunciados dieron en venta el automóvil a la denunciante María Rosa Miranda Valenzuela, y que esta última no cumplió con el pago total, por lo que una persona, de la cual desconocen su nombre, los habría obligado a firmar el poder sobre el vehículo, no estableciendo ningún dato que permita determinar el estado legal del citado bien; i) La parte accionante no cumplió con la carga argumentativa suficiente para señalar cuál de las pruebas, a su criterio, fueron incorrectamente valoradas y su relevancia constitucional, a efecto de cambiar el fondo de la Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R IS 338/2021, y por ende ratificar la Resolución de Sobreseimiento, por lo que, ante su ausencia la jurisdicción constitucional se encuentra “limitada” sin poder conceder la tutela pretendida, conforme al entendimiento de la SCP 0238/2018-S2 de 11 de junio, referida a la relevancia constitucional, más aun tomando en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba, porque dicha actividad es exclusiva de la jurisdicción ordinaria; y, j) Sobre la alegada vulneración de la presunción de inocencia por disponer la revocatoria de la Resolución de Sobreseimiento, y la solicitud de que la jurisdicción constitucional valore la prueba, corresponde considerar el entendimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0644/2016-S3 de 3 de junio, que señala que el efecto de la revocatoria de sobreseimiento no es similar a una sentencia condenatoria, ni contiene los mismos resultados, y ante la emisión de la acusación, el imputado puede ejercer su derecho a la defensa para demostrar en juicio si la acusación del Fiscal es errónea, siendo el juez quien valorará las pruebas de cargo y descargo, para emitir un pronunciamiento; por otro lado, la revisión de la fundamentación solo puede realizarse cuando las incongruencias sean evidentes; empero, de ninguna manera corresponderá revisar la contundencia o no de las pruebas consideradas por un Fiscal Departamental para emitir una acusación, por ser potestad exclusiva del Ministerio Público bajo responsabilidad, entendimiento que resulta vinculante al caso concreto.
En audiencia, a través de Carlos Renato García Rueda, Fiscal de Materia, reiteró los argumentos expuestos en el informe glosado supra, añadiendo que la competencia de la Fiscal Departamental accionada se apertura según el art. 324 del CPP, derivada de la impugnación de la Resolución de Sobreseimiento y los agravios sobre los cuales se emitió un pronunciamiento; si bien los accionantes alegan omisiones o errores en la valoración probatoria, no refieren cómo se vulneró la lógica, la experiencia o la psicología, pues se limitan a señalar que no se cumplieron con esos parámetros sin indicar las razones.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
María Rosa Miranda Valenzuela, por escrito, cursante de fs. 524 a 526 vta., solicitando se deniegue la tutela impetrada, manifestó que: 1) El Fiscal de Materia obró de manera parcializada a favor de los denunciados, quien casualmente ahora resulta ser “su abogado patrocinador”, conociendo el caso un mes antes de que pasara a conocimiento del Fiscal de Materia actual “CHOQUEVILLACA”; 2) La presente acción tutelar contiene una argumentación falaz, además de considerar a la jurisdicción constitucional como si fuera una instancia ordinaria más, incumpliendo la carga argumentativa requerida, puesto que los impetrantes de tutela se limitan a realizar una mera relación de hechos con citas jurisprudenciales, sin establecer de qué forma la Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R IS 338/2021, contraviene o conculca sus derechos y garantías constitucionales; 3) Se alega errónea valoración de la prueba, pretendiendo se ingrese a su valoración, cuando ello es privativo de la jurisdicción ordinaria, siendo posible solo ante la lesión de un derecho fundamental y garantía constitucional, requiriendo una carga argumentativa que en el caso no ocurre, conforme los lineamientos de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1631/2013 de 4 de octubre y 0159/2019-S1 de “26” -de abril-, debido a que los accionantes no expresan clara y específicamente de qué forma la citada Resolución Jerárquica incurrió en alguna vulneración, o de qué manera los elementos probatorios no fueron correctamente analizados y cual debía ser su análisis por parte de la autoridad que lograría modificar la Resolución dictada; 4) La presente acción de defensa llega incluso a contradecirse, pues se sostiene que no se hizo una correcta valoración de los recibos bancarios; sin embargo, debe tomarse en cuenta que su persona en ningún momento desconoció realizar los pagos a las cuentas bancarias de los impetrantes de tutela, puesto que ellos indicaron el número de cuenta; pero, lo que no manifestaron es que el vehículo se encontraba hipotecado; 5) El argumento central de su impugnación radicó en que los pagos realizados eran para cumplir su obligación, por lo que mal podría establecerse que su persona tenía conocimiento de una hipoteca; y, que mediante un poder la imputada transfirió el vehículo a una tercera persona, aspectos analizados por la Fiscal Departamental accionada, determinando que los pagos y depósitos realizados fueron para el cumplimiento de las obligaciones, realizadas bajo el principio de buen cumplimiento, no pudiendo extrapolarse que conocía de los gravámenes debido a que los comprobantes de pago no contienen información explícita sobre esta condición, implicando solo conocer las obligaciones pecuniarias que tenía el imputado, a ello se suma que la parte procesada no cumplió con los pactos prometidos, identificándose la existencia del dolo en la omisión de la información en el contrato, permitiendo su suscripción en la buena fe de su adquisición; y, 6) En la etapa de impugnación, los peticionantes de tutela no presentaron memorial alguno que haga entrever que debían analizarse otros elementos de prueba, como pretenden ahora, señalando aquellos que sustentan la Resolución de Sobreseimiento.
En audiencia, a través de su abogado refirió que: i) La presente acción de amparo constitucional parecería considerar a esta jurisdicción como una instancia casacional; ii) El fundamento de la Resolución de Sobreseimiento radica en que debía acudirse a la vía civil, en razón a que los pagos realizados serían depósitos bancarios, sin explicar respecto a las declaraciones testificales como ahora lo hace el abogado de los accionantes; iii) Desde un inicio se demostró que nunca desconoció sobre las cuentas bancarias, pues precisamente ese fue el engaño, debido a que se realizaron a una cuenta del Fondo Financiero Privado Sociedad Anónima (PRODEM S.A) a nombre de Glodiniar Rodríguez López y Roger Rubén Zelada Balderrama, así como al Banco PyME de la Comunidad S.A. y al Banco Económico S.A., según solicitaron los prenombrados, aspectos debidamente considerados por la Fiscal Departamental accionada, por lo que mal podrían alegar que no se valoró esos depósitos bancarios, por el contrario dicha autoridad fundamentó la existencia del engaño; iv) De la revisión de los antecedentes y prueba acompañada, no existe ningún memorial que “fortalezca” la Resolución de Sobreseimiento a objeto de que la autoridad fiscal accionada analizara sus argumentos para emitir su resolución conforme a esos puntos; v) Se pretende dilatar el caso, puesto que se encuentra en puertas del juicio oral, además de estar cerca a los seis meses de vencimiento -entiéndase para interponer la presente acción tutelar-; vi) De acuerdo con la SCP 0827/2020-S3 -de 16 de noviembre-, los “recurrentes” tienen la carga argumentativa, debiendo demostrar por qué debe ingresarse a revisar la prueba ante la vulneración a un derecho fundamental, por apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad, situación que en el caso no acontece, puesto que no indicaron cuál sería el elemento probatorio que se puso en conocimiento de la autoridad accionada para su análisis, y que el mismo modifique la Resolución que emite; y, vii) Solicitan se deniegue la tutela pretendida con costas, toda vez que “…se demuestra la temeridad del abogado de la parte accionante quien fungía como Fiscal de Materia en la causa” (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 0139/2021 de 9 de diciembre, cursantes de fs. 539 a 543 vta., denegó la tutela solicitada; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes del caso, se tiene que en el memorial de impugnación se denuncia como infundada e ilegal la Resolución de Sobreseimiento, alegando que existe un documento criminalizado de 8 de diciembre de 2017, cuya cláusula cuarta establece que: “‘el vehículo automotor objeto del presente compromiso de venta no reconoce gravamen ni hipoteca alguna’” (sic), además de que no se analizó el simulado “testimonio de poder” de 4 de abril de 2019, otorgado por los denunciados en favor de Gilda Arnez Villarroel facultándole apersonarse al Banco “PIM” -PyME- de la Comunidad S.A. para cancelar la deuda, “…véase la prueba en la que consta el pago que hace esta apoderada del total de la deuda en cuyo caso debió haber honrado la venta realizada a favor de los denunciantes…” (sic), ello si hubiesen tenido buena fe los denunciados, aspecto que debió observar el Fiscal de Materia a momento de dictar el requerimiento conclusivo, de haberlo hecho se hubiese presentado la acusación por los delitos de estafa y estelionato; b) No se advierte que los accionantes hubiesen refutado tales argumentos; c) Del análisis de la Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R IS 338/2021, en el “…punto 1 antecedentes con relevancia jurídica…” (sic), se extracta los fundamentos fácticos de la acción penal sustentados en la denuncia, donde se hace referencia a los montos depositados por la denunciante como adelanto en la compra a futuro de un tracto camión propiedad de Glodiniar Rodríguez López, confiando en que posteriormente se suscribiría la minuta de transferencia una vez saldada la última cuota y el precio total de $us61 000.- según se convino en el documento de compromiso de venta, sin concretarse al tomar conocimiento que el motorizado se encontraba con un gravamen por un crédito financiero por Bs622 000.- (seiscientos veintidós mil bolivianos) desde el 2014, lo que era desconocido por la denunciante, aspecto aparentemente ocultado por los vendedores para obtener la referida suma; d) La citada Resolución Jerárquica, en el acápite “1.2”, se refirió a la Resolución de Sobreseimiento, transcribiendo los elementos considerados para establecer la existencia o no del hecho; en el punto “1.3.”, se tiene la argumentación de la impugnación; antecedentes sobre cuyas bases la autoridad fiscal accionada ingresó al análisis del caso reiterando los antecedentes fácticos expresados en la denuncia, indicando los elementos colectados, siendo los relevantes el documento de compromiso de venta, fotocopias del Testimonio 1269/2014 de Escritura Pública sobre préstamo de dinero por Bs622 000.- con la garantía de un motorizado tipo tracto camión, marca volvo, con placa de circulación 3760-FTS, certificado de gravamen del vehículo, así como de la Unidad Operativa de tránsito de Sacaba, respuesta a requerimiento fiscal del Banco PyME de la Comunidad S.A. de 22 de octubre de 2019, Informe Policial sobre entrevistas informativas de Primo Huanca Choque, boletas de depósito bancario a nombre de los denunciados, fotocopias legalizadas de recibos de pago de crédito del préstamo 340249 a nombre de Roger Rubén Zelada Balderrama, figurando como depositante María Rosa Miranda Valenzuela; luego, la Fiscal Departamental accionada realiza una “relación” -se colige de todos los antecedentes- para establecer los elementos constitutivos del delito de estafa, citando doctrina sobre este ilícito al igual que de estelionato, así como jurisprudencia, concluyendo que uno de los elementos constitutivos del delito de estelionato consiste en inducir en error al sujeto pasivo sobre la condición del bien respecto del cual contrata, sea a través de un acto de ocultamiento o silencio, es decir, que la gente calla para que el sujeto pasivo no conozca la condición del bien y contrate como si no existiera -se entiende la condición-, para luego referir que con base en los antecedentes, la doctrina y jurisprudencia, así como de su valoración integral, se advirtió que por documento de 8 de diciembre de 2017, sobre compromiso de venta de vehículo suscrito por Glodiniar Rodríguez López y María Rosa Miranda Valenzuela, la primera comprometió la venta de dicha movilidad, mientras que la denunciante canceló inicialmente $us14 000.- de un total de $us66 000.- (sesenta y seis mil dólares estadounidenses), en cuya cláusula cuarta señala que el automotor no tiene gravamen ni hipoteca alguna; empero, de la documentación adjuntada se observa que el automóvil cuenta con un gravamen, aspecto no mencionado al momento de firmar el referido compromiso de venta, y que de los elementos probatorios descritos, evidenció la acreditación del negocio jurídico sujeto a condiciones a ser cumplidas por la víctima, identificándose la existencia de dolo del elemento objetivo por la existencia de un silencio respecto a las condiciones propias de la situación del bien objeto de litis; con relación a los pagos y depósitos realizados por la víctima, señaló la autoridad fiscal que los mismos fueron realizados bajo el principio del buen cumplimiento, no pudiendo extrapolarse que la víctima conociera de los gravámenes debido a que estos comprobantes no contienen información explícita sobre esa condición, pues solo implica que conoce de las obligaciones pecuniarias que tenía el imputado, sumado que “…dentro del desarrollo del cumplimiento de las obligaciones asumidas por la victima el procesado no cumplió con los pagos comprometidos…” (sic), identificándose la existencia del dolo en la omisión de información, permitiéndose la suscripción del documento bajo la buena fe de su adquisición; con base en dicho análisis, la referida autoridad fiscal determinó revocar la Resolución de Sobreseimiento por no haberse valorado de manera objetiva esas documentales; e) De lo expresado se advierte que la Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R IS 338/2021 menciona las documentales que también sustentaron la Resolución de Sobreseimiento, siendo contrastadas por la Fiscal Departamental accionada en función a la impugnación, conteniendo la debida motivación y fundamentación, además de identificar los documentos que consideraba coincidentes o que servían como elemento objetivo a los efectos de establecer que la actitud asumida por los imputados -hoy impetrantes de tutela- fue dolosa; y, f) De acuerdo con la jurisprudencia, no se advierte la lesión de la presunción de inocencia, toda vez que las pruebas serán consideradas y valoradas en el fondo en juicio oral; por lo que, la precitada Resolución Jerárquica contiene la debida motivación, fundamentación y congruencia con relación a la impugnación, que no fue refutada, identificando las documentales de manera integral y particular que sustentan la decisión asumida, sin vulnerar los derechos alegados en la presente acción tutelar.
Solicitada la enmienda y complementación a través de memorial de 22 de diciembre de 2021, presentado por los accionantes (fs. 553 a 554), la misma fue declarada sin haber lugar mediante Auto de 23 del citado mes y año (fs. 555 y vta.).