SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1369/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1369/2022-S3

Fecha: 04-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan que la Fiscal Departamental ahora accionada, mediante Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R IS 338/2021, incurrió en la vulneración de su derecho al debido proceso, la garantía de presunción de inocencia, y el principio de seguridad jurídica, toda vez que sin motivación ni fundamentación revocó la Resolución de Sobreseimiento dictada en su favor, prescindiendo efectuar una adecuada descripción y valoración objetiva, razonable e integral de los elementos de convicción relevantes que establecerían que la presunta víctima tenía conocimiento del gravamen del vehículo sobre el cual se suscribió un documento de compromiso de venta, así como consintió su transferencia a favor de otra persona; deficiencias en la valoración que incidieron en el establecimiento de los elementos constitutivos y configuración del delito de estafa endilgado, además de no señalar los elementos probatorios que sustentarían la convicción y decisión asumida.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso y sus elementos constitutivos de fundamentación y motivación

La SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, asumiendo los entendimientos de la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, sostuvo que: «La  SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.

(…) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.

(…)

(…). Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos» (las negrillas nos corresponden).

III.2. Sobre la valoración integral de la prueba. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0159/2019-S1 de 26 de abril, remitiéndose a la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, asumió el siguiente entendimiento: «“…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’”» (las negrillas nos pertenece).

III.3. Análisis del caso concreto

Identificada como se tiene precedentemente la problemática a ser resuelta, según la glosa del Fundamento Jurídico, a objeto del correspondiente pronunciamiento resulta necesario efectuar previamente ciertas precisiones de orden procesal constitucional vinculadas al cumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad; así, respecto del primero, se tiene que los accionantes activaron la jurisdicción constitucional el 25 de noviembre de 2021, conforme se evidencia de la papeleta del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), por lo que al cuestionar de lesiva la Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.G.R IS 338/2021 de 12 de julio, pronunciada por la Fiscal Departamental de Cochabamba -ahora accionada- se tiene por cumplido dicho requisito, al igual que la subsidiariedad, toda vez que el precitado fallo constituye la última resolución emitida en sede del Ministerio Público.

Precisado aquello, para el correcto análisis de fondo, tomando en cuenta los aspectos a ser abordados en la presente acción de defensa, corresponde en principio sintetizar los motivos y fundamentos jurídico intelectivos expresados en la Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R IS 338/2021 con la finalidad de determinar si las denuncias sobre falta de motivación, fundamentación vinculada a la valoración objetiva y razonable de la prueba resultan o no evidentes; contexto bajo el cual se tiene:

De los argumentos de impugnación expresados por la víctima contra la Resolución de Sobreseimiento

En el memorial de impugnación contra la Resolución de Sobreseimiento, la denunciante -ahora tercera interesada- señaló que:

1)  A partir de la suscripción del documento de 8 de diciembre de 2017, efectuaba la entrega de dinero por la compra de un vehículo, fuera de los diferentes depósitos que realizó a la cuenta del denunciado, siendo que en la cláusula cuarta de dicho documento se estableció que: “‘el vehículo automotor objeto del presente compromiso de venta no reconoce gravamen ni hipoteca alguna...’” (sic), prueba que no podría ser desvirtuada por los depósitos bancarios efectuados en la cuenta bancaria señalada por los denunciados, debido a que los mismos los hacía de buena fe para cumplir con su prestación y pagar el total de la deuda asumida por la compra del motorizado;

2)  No le dijeron que los depósitos estaban destinados a pagar una deuda en la que se hipotecó el vehículo, de saber ello no lo hubiera “comprado”, más aun si la deuda era más de Bs600 000.- (seiscientos mil bolivianos), más allá del precio que debía pagar; evidenciándose la malicia y dolo con el que actuaron los denunciados, decidiendo vender ese bien que estaba gravado, incurriendo en estelionato;

3)  Tampoco se analizó la prueba consistente en el simulado Testimonio de Poder 369/2019 de 4 de abril, otorgado por los denunciados en favor de Jhilba Arnéz Villarroel, facultándole a apersonarse al Banco PyME de la Comunidad S.A. para cancelar la deuda; en todo caso debió honrarse la venta realizada en su favor; empero, la apoderada vendió el motorizado por Bs150 000.- (ciento cincuenta mil bolivianos), vendiendo un bien que está en litigio, sin devolverle el dinero ni recuperar el bien por estar registrado a nombre de otro; y,

4)  Se sobresee, pese a existir un acta en el que Glodiniar Rodríguez López reconoció haber recibido $us39 434.- (treinta y nueve mil cuatrocientos treinta y cuatro dólares estadounidenses),  y que su persona solo le adeudaba $us21 000.- (veintiún mil dólares estadounidenses), además de reconocer que el motorizado fue empeñado a Jhilba Arnéz Villarroel, esposa de Juan Carlos Rivas.

Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R IS 338/2021.- Fundamentos y razones del fallo

En el acápite de análisis del caso, luego de que la Fiscal Departamental accionada realizara una síntesis de los fundamentos fácticos de la acción penal, del contenido argumentativo de la Resolución de Sobreseimiento impugnada, y de los puntos de reclamo expresados por la víctima en su memorial de impugnación, la nombrada autoridad sostuvo que:

i)    La investigación se inició a raíz de la denuncia de 7 de agosto de 2019, interpuesta por María Rosa Miranda Valenzuela -ahora tercera interesada- contra Glodiniar Rodríguez López y Roger Rubén Zelada Balderrama -hoy impetrantes de tutela-, por la presunta comisión del delito de estafa, imputándose el 24 de marzo de 2020;

ii)   De la revisión de antecedentes, se tiene que durante la etapa preparatoria se colectaron como elementos relevantes de convicción el documento de compromiso de venta de vehículo de 8 de diciembre de 2017, con reconocimiento de firmas y rúbricas de 27 del mismo mes y año; fotocopia de Testimonio 1269/2014 de 11 de agosto, sobre Escritura Pública préstamo de dinero suscrito por Roger Rubén Zelada Balderrama y Glodiniar Rodríguez López por Bs622 000.- garantizado con el motorizado tipo tracto camión, marca Volvo, con placa de circulación 3760-FTS, propiedad de Glodiniar Rodríguez López; certificado de gravamen del vehículo de 12 del citado mes y año; respuesta a requerimiento fiscal del Banco PyME de la Comunidad S.A. de 22 de octubre de 2019, donde la entidad financiera responde sobre la existencia de un contrato de préstamo de dinero entre la entidad financiera y los denunciados por Bs622 000.- desembolsado el 13 de agosto de 2014, y cancelado el 6 de abril de 2019, con garantía hipotecaria del motorizado tipo tracto camión marca Volvo, con placa de circulación 3760-FTS, y sobre la existencia de una cuenta de ahorro a nombre de los denunciados, adjuntando extracto bancario de caja de ahorro; también se tiene Informe Policial de 29 de noviembre de igual año, adjuntando entrevista informativa de Primo Huanca Choque, esposo de la denunciante, quien refirió que junto a su esposa entregaron diferentes montos de dinero en distintas fechas, todos realizados en diferentes entidades financieras en las cuentas de los denunciados; tres boletas de depósito bancario a nombre de los prenombrados; certificado de 18 de octubre de ese año, de la Unidad Operativa de Tránsito de Sacaba del departamento de Cochabamba, informando que el vehículo con placa de circulación 3760-FTS se encuentra a nombre de Glodiniar Rodríguez López; certificado de 4 de diciembre del referido año, emitido por la prenombrada Unidad de Tránsito, informando que el mencionado automotor, registra gravamen de 11 de agosto de 2014, y según Testimonio 1269/“2019”, fue cancelado el 10 de mayo de 2019; fotocopias legalizadas de cuatro recibos de pago de crédito del préstamo 340249 a nombre de Roger Rubén Zelada Balderrama, figurando como depositante María Rosa Miranda Valenzuela;

iii) Los elementos constitutivos del delito de estafa se encuentran descritos en el art. 335 del Código Penal (CP), como el beneficio económico indebido, el uso de engaños o artificios, provocar o fortalecer en error a otro; y, el acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto pasivo, delito definido por el tratadista Carlos Creus, como el hecho por medio del cual una persona realiza, a raíz de un error provocado por la acción del agente, una disposición patrimonial perjudicial, pretendiendo el agente convertirlo en beneficio para sí o un tercero; en igual sentido, Francisco Muñoz Conde, define la estafa como la conducta engañosa, con ánimo de lucro propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, definiciones a partir de las que se deducen sus elementos esenciales, como son el engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio, debiendo mediar entre perjuicio y engaño, una relación de causalidad de tal manera que el engaño sea el motivo a causa del perjuicio, si falta dicha relación, no existe estafa; el Auto Supremo (AS) 107/2018-RRC de 2 de marzo, señala que el engaño constituye el "núcleo del delito"; y, Gastón Ríos Anaya, sostiene que es el típico delito fraudulento contra el patrimonio, debido a que el sujeto activo, mediante artificios y engaños, sonsaca dinero u otras ventajas económicas a la víctima, debiendo comprobarse la doble relación causal que debe existir para su configuración, como son el ardid o engaño como causa del error y el error como causa de la disposición patrimonial, ante su comprobación podrá establecerse la presencia del dolo, ya que no puede aducirse culpa. Benjamín Miguel Harb, sintetiza los elementos de la estafa en la existencia del engaño o artificios; relación de causalidad entre conducta activa y resultado; el elemento psíquico -voluntad de engañar-; y, el enriquecimiento del sujeto activo y la disminución del patrimonio de la víctima;

iv) De los conceptos normativos, doctrinales y jurisprudenciales, precedentemente citados, se establece que, para la consumación del delito de estafa, debe concurrir el engaño o artificio como medio utilizado para inducir a otra persona en error y provocar el consiguiente desplazamiento patrimonial; por otra parte, los elementos constitutivos del estelionato se encuentran establecidos en el art. 337 del CP, sobre el cual se pronunció el AS “747/2014-RRC”, señalando que el bien jurídico protegido es el de la propiedad, y su tipificación está dirigida a garantizar el ejercicio del derecho propietario, no pudiendo alcanzar la protección a la sola posesión o detentación del bien, como ocurren en los delitos de hurto o robo, siendo sus acciones típicas vender, gravar y arrendar el bien mueble o inmueble estando embargado, gravado o que sea ajeno. En ese marco, -citando concepciones doctrinales del tratadista Carlos Creus, la autoridad fiscal accionada continúa refiriendo que- se entiende que un bien es ajeno cuando pertenece en su totalidad a otra persona, como aquel que sólo le pertenece en parte, debiendo manifestarse en la acción del sujeto activo el conocimiento de dicha condición, es decir, que sepa que el objeto del delito no le pertenece en su totalidad o en parte, y no obstante de ello aparente la condición de propietario con la finalidad de obtener un beneficio para si en perjuicio de otro, denotando el dolo en el accionar, que según el citado tratadista, el perjuicio se da en ventas cuando se efectúa el pago del precio o al momento de la trasferencia del bien por el sujeto pasivo, adquiriéndose el dominio sobre un bien del que no se podrá disponer libremente a raíz de su condición; y, como todo fraude está dirigido a inducir en error al sujeto pasivo sobre la condición del bien sobre el que contrata, sea ocultando o callando para que el sujeto pasivo no conozca la condición del bien y contrate como esa condición no existiera o fuera distinta; el AS 486 de 18 de octubre de 1995, estableció que: “‘...del análisis precedente, se comprueba incontrastablemente, que la recurrente (...) con argucia, embuste y ardid y en beneficio propio y con serios perjuicios de los querellantes, transfirió en favor de éstos, con la modalidad de venta con pacto de rescate el inmueble (...) en fecha 177 de octubre de 1989...con la apariencia engañosa de ser la legítima propietaria, siendo que ya en fecha 11 de julio de 1989 y bajo la misma modalidad (...) había vendido el referido inmueble (...) infiriéndose que la procesada sin el mínimo de escrúpulo y respeto a la majestad de la Ley y derechos de los querellantes, con su actitud adecua su conducta en los tipos penales de los arts. 335 y 337 del Código Punitivo...’” (sic);

v)   Aplicando al caso los referidos entendimientos normativos, doctrinales y jurisprudenciales, conforme la valoración integral de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones, se establece que, del contenido del documento privado de compromiso de venta de vehículo de 8 de diciembre de 2017, suscrito por Glodiniar Rodríguez López y María Rosa Miranda Valenzuela, la sindicada otorgó en compromiso de venta el vehículo marca Volvo, clase tracto camión, modelo 2009, motor D13204798C1A, chasis YV2AG10A59B550882, con placa 3760-FTS, por su parte, la denunciante canceló inicialmente $us14 000.-, como parte de pago del total que asciende a $us61 000.-; estableciéndose en su cláusula cuarta, que el citado bien no reconoce gravamen ni hipoteca alguna; empero, de la documentación acompañada se tiene que el vehículo motivo del compromiso de venta cuenta con un gravamen, según consta en el certificado de gravamen de 12 de agosto de 2014; aspecto no mencionado al momento de la firma del documento;

vi) De los elementos probatorios descritos, se acredita el negocio jurídico sostenido entre las partes procesales sujeto a condiciones a ser cumplidas esencialmente por la víctima, identificándose la existencia de dolo -manifestación del elemento objetivo- evidenciado por el silencio respecto a las condiciones propias de la situación del bien mueble objeto de litis; manifestaciones del dolo, que no únicamente se centran en un estado mental, sino que estos se vinculan a las manifestaciones que pueden ser verificadas en la realidad y que puedan ser contrastables y permitan analizar la existencia de este elemento subjetivo y se logre identificar o distinguir la relevancia penal del presente proceso; en el caso concreto, los pagos y depósitos realizados por la víctima para el cumplimiento de las obligaciones fueron efectuados bajo el principio del buen cumplimiento, no pudiendo extrapolarse que la misma conociera de la condición de gravámenes del bien, debido a que los comprobantes de pago no contienen información explícita sobre esa condición, ya que se aplicó de forma negativa una generalización, pues realizar los depósitos solo implica que conoce de las obligaciones pecuniarias que tenía el imputado, pero no las condiciones propias de esta, como la identificación de la garantía; a ello se suma, que el procesado no cumplió con los pactos prometidos, identificándose la existencia del dolo en la omisión de la información en el contrato al permitir su suscripción, en la buena fe de su adquisición;

vii)   El dolo civil y el dolo penal deben ser analizados a partir del AS 0056/2016 de 21 de enero, que indica que en la consumación del delito de estafa, en la celebración de contratos, el sujeto activo sabe, desde el momento en el que plantea la negociación contractual o antes, que no cumplirá la contraprestación, de modo que la criminalización de los negocios se produce cuando el propósito “defraudatorio” se concibe antes o en el momento de la celebración del contrato y es capaz de cambiar la voluntad del otro contratante que desea llevar a buen término el negocio jurídico concertado, aspecto que se diferencia del incumplimiento contractual civil donde concurre simplemente un dolo posterior, es decir, cuando no existe esa intención de engañar de manera previa o consecuente a la firma del contrato o documento, resultando el hecho un incumplimiento contractual, pero no delito de estafa; el momento en el engaño sobre la víctima debe ser anterior o ser concurrente; y,

viii) De los elementos de convicción colectados, se tiene que Glodiniar Rodríguez López y Roger Rubén Zelada Balderrama, al momento de suscribir el documento privado de compromiso de venta de vehículo de 8 de diciembre de 2017, ocultaron el estado real del citado bien al no mencionar la existencia del gravamen, siendo el medio utilizado por los imputados para inducir en error al sujeto pasivo, ocultar información de los gravámenes del bien; por lo que, según el análisis que antecede corresponde revocar la Resolución de Sobreseimiento de 26 de abril de 2021, emitida por Jhoel Orlando Ramos Galindo, Fiscal de Materia, disponiendo que en el plazo de diez días acuse y/o acuerde una salida alternativa pertinente, con los efectos jurídicos consiguientes.

A partir de la contextualización de los razonamientos lógico jurídicos expresados por la Fiscal Departamental accionada, se tiene que la misma expuso de manera sistemática los motivos y fundamentos legales por los cuales consideró que debía revocarse la Resolución de Sobreseimiento emitida en favor de los ahora accionantes, pues ab initio de la Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R IS 338/2021, puede advertirse que guarda una estructuración clara y entendible del sustento fáctico del caso traducido en la síntesis de los hechos relevantes del mismo, los fundamentos de la Resolución de Sobreseimiento, los argumentos con los cuales se impugnó dicha decisión, y el sustento normativo, jurisprudencial y doctrinario aplicados al caso concreto que sirvieron de base para revocar la decisión de sobreseer a los impetrantes de tutela, tal es así que la autoridad fiscal, para otorgar una respuesta a los reclamos de la denunciante, acorde con los antecedentes del caso, tomó en cuenta los elementos de convicción colectados durante la etapa preparatoria, de cuya revisión y análisis posterior consideró como relevantes aquellos que guardaban relación y concordancia lógica sobre la forma en que se desarrollaron los hechos; en esa perspectiva, determinó que el elemento base de la presunta comisión del hecho devenía del documento privado de 8 de diciembre de 2017, suscrito entre la peticionante de tutela -Glodiniar Rodríguez López- y la tercera interesada -María Rosa Miranda Valenzuela- en el cual se convino la venta de un vehículo con placa de circulación 3760-FTS por el precio de $us61 000.-, estableciéndose en su cláusula cuarta que dicho bien no contaba con gravamen alguno, monto que debía ser cancelado por la tercera interesada -denunciante- a través de pagos parciales hasta cubrir su totalidad, mismos que, de acuerdo con el análisis valorativo de la Fiscal Departamental accionada, fueron efectuados mediante depósitos realizados en cuentas bancarias a nombre de Roger Rubén Zelada Balderrama -accionante-; asimismo, examinando los comprobantes de los depósitos bancarios realizados en las cuentas del prenombrado impetrante de tutela, la autoridad fiscal explicó que dichos depósitos obedecían al principio del buen cumplimiento del contrato por parte de la compradora del vehículo, es decir, se entiende que la nombrada honraba su parte del contrato al empozar montos de dinero paulatinamente en las cuentas bancarias de los vendedores del vehículo.

Ahora bien, respecto de los mencionados comprobantes de depósitos bancarios, los accionantes sostienen en su memorial de acción de amparo constitucional, que los mismos no fueron correctamente valorados, toda vez, que a su criterio, demostrarían que la denunciante tenía pleno conocimiento de que sus personas tenían una “deuda” bancaria, puesto que en el encabezado de cada comprobante de depósito se señalaría: “…PRESTAMO AMORTIZABLE PN POND 100% (BS); SUCURSAN SATNE CRUZ NIT: 1023303022 COBRO DE PRESTAMO - EN CAJA; C. SUCRE SACABA Fecha; Ptmo Nº: 340249; CAPITAL; INTERES; Estado actual: VIGENTE Saldo Actual” (sic); al efecto, la Fiscal Departamental accionada, analizando y valorando dichos elementos, sostuvo que el precitado contenido de los comprobantes de depósitos no contenían información explícita sobre la condición -se entiende del crédito bancario y el bien mueble gravado en garantía al efecto- puesto que solo demostrarían que la tercera interesada solo conocía que el impetrante de tutela -Roger Rubén Zelada Balderrama- tenía obligaciones pecuniarias con una entidad financiera, y que ese conocimiento no podía extrapolarse pretendiendo se asuma que la denunciante, al conocer de la obligación del crédito bancario, por ende tendría conocimiento de que el vehículo sobre el cual convino comprar fue otorgado en garantía del referido crédito bancario; razonamiento y análisis valorativo que resulta, además de claro y comprensible, totalmente lógico, toda vez que como fue valorado y explicado por la autoridad accionada, en los referidos comprobantes no podía advertirse que los datos consignados en el mismo refieran de alguna manera que el crédito bancario “Ptmo Nº 340249” estaba garantizado con el vehículo objeto de la litis, señalando únicamente que el depósito realizado por la denunciante en la cuenta personal del peticionante de tutela -Roger Rubén Zelada Balderrama- solo correspondía a la amortización del referido préstamo “340249”, mismo que se encontraría vigente, por lo que mal podría pretenderse que la denunciante extraiga conclusiones a partir de los datos parciales contenidos en dichos comprobantes de depósitos bancarios, ya que solo denotan la existencia de una obligación del prenombrado accionante con una institución bancaria emergente de un crédito, desconociéndose las condiciones sobre las cuales se pactó ese crédito.

En ese contexto, se evidencia que la conclusión a la que arribó la Fiscal Departamental accionada no resulta arbitraria, irrazonable o ilógica y menos derivada de una labor intelectiva valorativa parcial o deficiente como denuncian los impetrantes de tutela, pues es suficientemente comprensible lo señalado por la prenombrada autoridad, debido a que tener conocimiento de una obligación crediticia a través de un depósito bancario, per se no implicaba conocer a detalle las condiciones bajo las cuales una entidad financiera otorgó un préstamo a favor de una persona, como acontece en el caso en examen, por lo que, el razonamiento de dicha autoridad fiscal es entendible para considerar que el hecho de efectuar la denunciante los depósitos en la cuenta bancaria del denunciado y ahora peticionante de tutela, no implicaba inferir que sabía que el préstamo otorgado por el banco estaba garantizado por el vehículo sobre el cual la denunciante suscribió un documento de compra-venta con los ahora accionantes, pues -se reitera- solo reflejaba que tenía conocimiento de una obligación pecuniaria por un crédito financiero en una entidad bancaria. A dicha labor intelectiva en el proceso valorativo, se suma lo referido por la autoridad fiscal accionada cuando añade que del contenido del documento privado de compromiso de venta de vehículo de 8 de diciembre de 2017, en su cláusula cuarta se establecía de forma expresa que dicho bien no reconocía gravamen o hipoteca, pero que tal condición era diferente conforme a los datos contenidos en el certificado de gravamen de 12 de agosto de 2014, en el que advirtió que sobre el vehículo pesaba un gravamen, condición que fue ocultada o no mencionada ni informada a la denunciante que pretendía comprar dicho bien.

En lo que concierne al reclamo efectuado en sede constitucional en sentido de que la Fiscal Departamental accionada solo describió los elementos colectados en la etapa preparatoria, omitiendo valorar las pruebas de descargo, mismas que darían cuenta de que la denunciante -tercera interesada- conocía de que el vehículo que pretendía comprar fue gravado para garantizar un préstamo bancario; conforme los motivos y fundamentos expresados por la mencionada autoridad en la Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R IS 338/2021 precedentemente examinados, y en observancia a los lineamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se tiene que, si bien los impetrantes de tutela identifican y glosan los elementos presuntamente omitidos en su valoración y que supuestamente incidirían en la indicada Resolución Jerárquica, del contenido de la mencionada Resolución Fiscal y en el marco de los motivos y fundamentos lógico jurídicos expuestos por la autoridad fiscal accionada, se advierte la realización de una valoración integral de todos los elementos de convicción colectados durante la etapa preparatoria, aspecto que no puede interpretarse como una omisión valorativa, puesto que para sustentar la decisión asumida de revocar la Resolución de Sobreseimiento, de acuerdo a lo precisado líneas arriba, se tiene que dicha autoridad consideró todos aquellos elementos de convicción relevantes que de manera coincidente establecían hechos fácticos que no fueron desvirtuados por los otros elementos, especialmente los referidos por los entonces imputados -hoy accionantes-; pues tal como argumentaron los prenombrados en la presente acción de amparo constitucional en sentido de que los comprobantes de depósitos bancarios no fueron debidamente valorados, dicho extremo no resultó ser evidente según se precisó en el análisis de las razones por las cuales la Fiscal Departamental accionada arribó a la conclusión de que los mencionados comprobantes no reflejaban en su contenido que el vehículo sobre el cual se suscribió el documento de compromiso de venta estuviese dado en garantía para cubrir el préstamo bancario a cuya cuenta la denunciante depositaba diferentes montos de dinero.

Asimismo, en la línea de análisis precedente, se advierte que la autoridad fiscal accionada, para arribar a la mencionada conclusión, tomó en cuenta y valoró el documento de compromiso de venta de vehículo, examinando las cláusulas del mismo, llegando a advertir que en la cláusula cuarta se especificó que el motorizado no tenía gravamen alguno; de igual manera, compulsó dichos elementos de convicción con el certificado de gravamen de 12 de agosto de 2014, así como con la respuesta otorgada por el Banco PyME de la Comunidad S.A. de 22 de octubre de 2019, emergente de un requerimiento fiscal, donde la entidad financiera informa sobre la existencia de un contrato de préstamo de dinero suscrito entre la citada entidad y los hoy impetrantes de tutela por la suma de Bs622 000.- desembolsados el 13 de agosto de 2014, donde se otorgó como garantía el mismo vehículo tipo tracto camión, marca Volvo con placa de circulación 3760-FTS, objeto de la litis, al igual que cotejó dichos documentos con la certificación emitida por la Unidad Operativa de Tránsito de Sacaba del departamento de Cochabamba de 4 de diciembre de 2019, informando que el precitado motorizado registraba un gravamen de 11 de agosto de 2014, citando como elemento de convicción sobre dicho particular, la fotocopia del Testimonio 1269/2014 de Escritura Pública de préstamo de dinero de la mencionada fecha, por el que se acreditaba la existencia de un contrato de préstamo bancario suscrito por los peticionantes de tutela y la entidad bancaria, garantizando el crédito con el motorizado en cuestión, certificación de la nombrada Unidad de Tránsito que también informó que, conforme al Testimonio 1269/“2019”, el gravamen hubiese sido cancelado el 10 de mayo de 2019. De igual manera, la autoridad fiscal accionada citó y consideró el informe policial de 29 de noviembre de 2019, en el que se adjuntaba la entrevista informativa de Primo Huanca Choque, esposo de la denunciante, quien hubiera sostenido que junto a su esposa entregaron diferentes montos de dinero en distintas fechas, todos realizados en entidades financieras en las cuales tenían cuentas los denunciados.

En ese contexto de consideración de elementos de prueba, es evidente que la conclusión que la denunciante no tenía conocimiento respecto del gravamen del vehículo sobre el cual se suscribió el compromiso de venta que no fue cumplido por los accionantes, transfiriéndose a una tercera persona, pese a los depósitos bancarios realizados por la denunciante; ciertamente obedeció justamente a la valoración integral de todos los referidos elementos colectados en la investigación que establecían, contrariamente a lo argumentado por los impetrantes de tutela en su memorial de acción de amparo constitucional, que sobre dicho bien pesaba un gravamen, se entiende emergente del crédito bancario que obtuvo el accionante Roger Rubén Zelada Balderrama; por lo que, tal valoración no puede ser considerada parcial u omisa, pues debe comprenderse que para arribar a una decisión, la misma debe sustentarse en pruebas que respalden las conclusiones a las que llega una autoridad administrativa, fiscal o judicial, situación que en el caso en examen aconteció, como se tiene precisado ut supra; consecuentemente, resulta irrelevante pretender que la jurisdicción constitucional ordene a la Fiscal Departamental accionada examine pruebas que -dentro de los límites de la sana crítica según se tiene evidenciado y conforme las atribuciones conferidas por el art. 65 de la LOMP- no consideró importantes para desvirtuar la tesis fáctica de la denuncia, o en su caso les dio un valor distinto al que pretendía la parte denunciada en función a la sana crítica, y que a criterio de este Tribunal no incurre en inequidad ni irrazonabilidad, en razón a que, se reitera, la nombrada autoridad respaldó su decisión en las pruebas cursantes en el cuaderno de investigaciones a través de una valoración integral, que a su juicio demostraban que el hecho debía ser juzgado por una autoridad judicial en el marco del debido proceso al disponer que el Fiscal de Materia a cargo del caso, presente la acusación o en su defecto acuerde una salida alternativa, pues no puede soslayarse que la tesis de la acusación sustentada en dichos elementos de convicción tendrá que ser debidamente motivada, fundamentada y probada en juicio.

Respecto al argumento de que las supuestas deficiencias de fundamentación y motivación en la valoración de la prueba incidieron en la configuración y determinación de los elementos constitutivos del delito de estafa, especialmente sobre la concurrencia del dolo, el engaño y la disposición patrimonial; de la revisión del contenido de la Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R IS 338/2021, se tiene que la autoridad fiscal accionada, transcribiendo los tipos penales de estafa y estelionato, inicialmente acudió a los lineamientos doctrinales para establecer los parámetros que debían considerarse para la configuración de los citados delitos, invocando y transcribiendo conceptos e interpretaciones jurídicas de tratadistas como Carlos Creus, y Francisco Muñoz Conde, así como lo establecido por los Autos Supremos (AASS) 486, 107/2018-RRC y “747/2014-RRC”, sobre los cuales fundamentó que para la consumación del delito de estafa se requería de la concurrencia del engaño o artificio como mecanismo para inducir en error a otra persona provocando que la misma realice un desplazamiento patrimonial, siendo que en el caso concreto, según sostuvo la autoridad fiscal, conforme a los elementos probatorios descritos precedentemente, advirtió la acreditación de un negocio jurídico entre los accionantes y la ahora tercera interesada, mismo que estaría sujeto a condiciones a ser cumplidas por las partes, esencialmente por la tercera interesada que debía efectuar los pagos parciales del valor del vehículo hasta cancelar el precio acordado -$us61 000.-, señalándose en el contrato de compromiso de venta -específicamente en su cláusula cuarta- que el vehículo objeto del contrato no reconocía gravamen alguno, pero que sin embargo de ello, de las antes referidas literales se constató que al momento de la firma del documento no se mencionó el gravamen que pesaba sobre el bien, identificándose el dolo en el actuar de los peticionantes de tutela al omitir señalar la existencia del dicho gravamen, manifestación del dolo que no solo se centraba en un estado mental, sino que el mismo podía advertir su materialización en el silencio de no poner a conocimiento de la tercera interesada que el motorizado se había otorgado como garantía en un crédito bancario, máxime si los comprobantes de depósitos en la cuenta bancaria del impetrante de tutela -Roger Rubén Zelada Balderrama- no consignaba esos datos, por lo que, conforme concluyó la Fiscal Departamental accionada, ocultar el estado real del bien al no mencionar el gravamen que tenía, resultó ser el medio utilizado por los peticionantes de tutela para inducir en error a la tercera interesada, logrando que en su buena fe deposite en la cuenta bancaria del prenombrado sumas de dinero -entiéndase lo que constituiría un desplazamiento patrimonial-, sin que el mismo cumpla con lo pactado por su parte.

De lo ampliamente señalado, se tiene por no evidentes los reclamos efectuados por los accionantes a través de la presente acción tutelar, puesto que de la revisión y análisis de las razones y fundamentos jurídicos expresados por la autoridad fiscal accionada en la Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R IS 338/2021, no existe ausencia o deficiencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa de los elementos de convicción colectados en la etapa preparatoria, pues de su valoración integral se extractaron aquellos que reflejaban un mismo hecho, como es la existencia de un gravamen sobre el vehículo que los impetrantes de tutela pretendían vender, sin poner en conocimiento de la compradora -tercera interesada- dicha condición; asimismo, la citada Resolución fiscal, en el proceso intelectivo para la configuración del delito de estafa, sustentó su decisión en la normativa vigente y la doctrina vinculada al tipo penal endilgado, explicando de manera razonada y suficiente los motivos por los que ameritaba revocar la Resolución de Sobreseimiento dictada a favor de los peticionantes de tutela, sin advertirse una actitud omisa parcial o total en esa tarea, menos aun otorgando a las pruebas un valor diferente al que poseen en realidad, o distorsionando la realidad; tampoco es evidente el reclamo de que la cuestionada Resolución hubiese efectuado solo una relación circunstanciada o aislada de los hechos, más al contrario, los motivos expresados por la Fiscal Departamental accionada guardan estricta correspondencia en el devenir de toda su labor intelectiva; consecuentemente, la denunciada falta de fundamentación y motivación respecto de la valoración probatoria, así como para la configuración del delito de estafa, carecen de sustento, además de no ser advertidas en el desarrollo del análisis respectivo realizado precedentemente, por lo que la tutela pretendida corresponde ser denegada.

Al respecto, es pertinente aclarar que el análisis efectuado converge únicamente en la dimensión de reclamo expuesta sobre el delito de estafa, y que fue objeto de la Resolución de Sobreseimiento y la posterior revocatoria del mismo a través de la Resolución Jerárquica hoy cuestionada -siempre sobre el referido delito-, sin que se hubiesen tomado en cuenta las alegaciones referenciales sobre la transferencia a una tercera persona y el poder otorgado a esta que hacen al delito de estelionato inicialmente imputado y que conforme se tiene advertido, no son objeto del debate.

Finalmente, con relación a la denuncia sobre la lesión de la garantía de presunción de inocencia y el principio de seguridad jurídica; de la lectura íntegra del memorial de acción de amparo constitucional, así como de los argumentos expresados en la audiencia respectiva, no se advierte carga argumentativa que denote la manifiesta vulneración de los mismos, como tampoco este Tribunal evidencia actuaciones u omisiones que hubiesen generado su quebrantamiento o supresión, por lo que no amerita efectuar un análisis de fondo sobre los mismos.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.