SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1369/2022-S4
Fecha: 03-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso y de la libertad; toda vez que, la Jueza y funcionaria de apoyo jurisdiccional demandadas, aprobaron la liquidación de asistencia familiar con un monto económico censurado y sin acompañarse el extracto bancario actualizado que acredita la falta de pago por su parte; posteriormente, se ordenó la notificación mediante comisión instruida la que fue diligenciada en un domicilio incorrecto, sin darle la posibilidad de defenderse, emitiéndose indebidamente el mandamiento de apremio en su contra.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. En cuanto a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
La SCP 0624/2018-S4 de 9 de octubre, refiriéndose a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, señaló el siguiente razonamiento: “El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Al respecto la SCP 1888/2013, de 29 de octubre, de manera precisa señaló: ‘Conforme a las características esenciales de la acción de libertad anotadas precedentemente, ésta se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que «…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria»”´ (las negrillas nos corresponden).
III.2. Imposibilidad de acudir a dos jurisdicciones de forma simultánea
La SC 0608/2010-R de 19 de julio, respecto a los presupuestos de procedencia de la acción de libertad, sostuvo que: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico" (las negrillas son nuestras).
Entendimientos plasmados también en la SCP 0599/2021-S4 de 29 de septiembre.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso y de la libertad; toda vez que, la Jueza y funcionaria de apoyo jurisdiccional demandadas, aprobaron la liquidación de asistencia familiar con un monto económico censurado y sin acompañarse el extracto bancario actualizado que acredita la falta de pago por su parte; posteriormente se ordenó la notificación mediante comisión instruida la que fue diligenciado en un domicilio incorrecto, sin darle la posibilidad de defenderse, emitiéndose indebidamente el mandamiento de apremio en su contra.
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente en revisión, se evidencia el Mandamiento de Apremio de 4 de agosto de 2021, emitido por Grisel Alejandra Morón Téllez, actual Jueza del Juzgado Público de Familia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Punata del departamento de Cochabamba, contra el accionante hasta que cancele la suma de Bs10 800.- por concepto de asistencia familiar devengada; el cual se hubiese diligenciado el 4 de agosto de 2021, siendo conducido al Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba (Conclusión II.1.); Posteriormente el impetrante de tutela presentó memoriales ante la Jueza de la causa, de 11 de agosto de 2021, solicitando fotocopia legalizada, en igual fecha interpuso la cesación de asistencia familiar; y, el 16 del mismo mes y año, reiteró el cambio de recinto penitenciario por motivos familiares y en otro memorial de igual fecha en el que refiere que cumple lo ordenado dentro de la petición de cesación de asistencia familiar (Conclusión II.2.).
Ahora bien, se tiene dentro de la acción de libertad presentada por el solicitante de tutela, el Informe presentado por Grisel Alejandra Morón Téllez, actual Jueza Pública de Familia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Punata del departamento de Cochabamba, quien indica que Edvin Lazarte Guzmán, presentó un memorial incidentando la nulidad de notificación, el que fue corrido en traslado a la otra parte, estando por lo tanto pendiente de resolución (Conclusión II.3.) los que es corroborado por el Tribunal de garantías quien tiene acceso directo a todo el legajo aparejado en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, y fue considerado a momento de resolver.
Conforme se tiene de los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, no es procedente la revisión y resolución de la acción de libertad cuando se advierte que en la instancia ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera eficaz y pronta intente la restitución del derecho de libertad lesionado o amenazado de restricción, medios de defensa que deben ser activados de manera previa a acudir a la vía constitucional, esto en estricto cumplimiento del principio de subsidiariedad.
En el caso analizado, se evidencia que el accionante tenía a su alcance otros medios legales a ser usados y presentados ante la autoridad jurisdiccional que conoce el proceso de asistencia familiar, es así que por el informe emitido por la actual Jueza Pública de Familia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Punata del departamento de Cochabamba, se tiene que éste presentó el 25 de agosto de 2021, es decir dos días antes de esta acción de libertad, un incidente de nulidad de notificación cuestionando la diligencia de notificación con la liquidación de asistencia familiar que alega en la presente acción de defensa, el que por decreto de 26 de igual mes y año dicha autoridad corrió en traslado de la otra parte, encontrándose aún pendiente de resolución; teniéndose por lo tanto la activación de vías paralelas con los mismos hechos, haciendo inviable el análisis de fondo de la problemática planteada, toda vez que los mismos hechos fueron puestas a conocimiento en la jurisdicción ordinaria, y de manera simultánea en esta acción de libertad, correspondiendo por lo tanto denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías; al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.