SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1371/2022-S3
Fecha: 04-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 y 27, ambos de diciembre de 2021, cursante de fs. 12 a 27; y, 37, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a la carrera notarial el 25 de abril de 2018, mediante concurso de méritos y examen de competencia, asignándosele por sorteo la Notaria de Fe Pública 3 de la Capital del departamento de Tarija.
El 19 de octubre de 2021, de manera general y sin notificación previa, se inició el proceso de evaluación de sus funciones por el periodo a partir del 25 de abril de 2018 al 24 de abril de 2020 (dos años), que luego de la evaluación respectiva, le asignó una nota de 51 puntos; por lo que, al no alcanzar la nota mínima, impugnó dicha calificación el 1 de diciembre de 2021, resolviéndose a través de la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 018/2021 de 7 de diciembre, el rechazo a su recurso, ratificando el puntaje que obtuvo.
Dicha Resolución lesionó su derecho a la motivación y congruencia, establecido entre otras en la SCP 2141/2012 de 8 de noviembre, puesto que no resolvió en el fondo y dimensión, de manera clara precisa y explícita, los agravios que formuló y menos aún sigue una estructura adecuada para el efecto, consistente en la valoración de todos y cada uno de los medios de prueba de manera motivada, en la que se plasme una consideración de la parte fáctica para su relación de causalidad con la normativa aplicable. Argumento que acompañó con la cita de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0410/2013 de 27 de marzo, 0683/2013 de 3 de junio, 0467/2015-S2 de 7 de mayo, 0869/2016-S2 de 16 de septiembre, y 1380/2016-S3 de 2 de diciembre.
La Resolución de Impugnación DIRNOPLU 018/2021, también incurrió en una motivación insuficiente y arbitraria, puesto que no consideró los presupuestos, contenido esencial del derecho y estándares jurisprudenciales vinculados a la garantía de prohibición de aplicación retroactiva de normas desfavorables, debido a que aplicó el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial aprobado por Resolución Administrativa (RA) 095/2021 de 5 de octubre, para evaluar su desempeño de gestiones anteriores, por lo que le era imposible “adivinar” que el tener un proceso disciplinario constituiría un demérito de 50 puntos en futuras evaluaciones, desconociendo aquello el principio de irretroactividad de la ley.
Sin embargo, pese a haber denunciado dicha situación en el primer numeral de su impugnación, de la lectura in extenso de la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 018/2021, se evidenció que no consideró los presupuestos, contenido esencial del derecho y estándares jurisprudenciales vinculados a la garantía de prohibición retroactiva de normas; soslayando el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), así como las Sentencias Constitucionales 0334/2010-R de 15 de junio y 1795/2010-R de 25 de octubre, y la SCP 0770/2012 de 13 de agosto. Señaló también, que incurrió en motivación arbitraria, ya que omitió analizar y explicar ese acto lesivo, alegando que sólo puede circunscribirse a la calificación de la evaluación, sin justificar por qué razón la misma no tendría relación con derechos fundamentales como es la garantía del non bis in idem, la cual es irrenunciable en términos del art. 13.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por lo mismo, la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 018/2021 incurrió en motivación insuficiente y arbitraria por no considerar el principio non bis in idem, ya que ratificó su puntaje en la evaluación que resultó tras castigarle con menos 35 “o” 15 puntos por un hecho del que ya cumplió su penalidad; lo que implica una contradicción con el art. 117 de la CPE, que establece que nadie será condenado o sancionado más de una vez, y que tras el cumplimiento de la condena impuesta, se deben rehabilitar los derechos de la persona sancionada.
De ahí que la calificación que se le confirió tras su evaluación, en esencia resultó lesiva a su derecho fundamental a la dignidad humana; toda vez que se le está dando un trato de “cosa” que carga una infamia y muerte civil por una sanción que ya cumplió, y que debía implicar la rehabilitación inmediata de todos sus derechos fundamentales, incluyendo la prohibición de doble sanción.
Agregó que la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 018/2021, también incurrió en motivación insuficiente y arbitraria, ya que no consideró los presupuestos, contenido esencial del derecho y estándares jurisprudenciales vinculados al principio de proporcionalidad; pues tanto el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, como el Protocolo y el Cronograma tienen por finalidad lograr el cumplimiento del art. 23 de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014-; es decir, la permanencia como Notaria o Notario de Fe pública sujeta al resultado satisfactorio de la evaluación periódica de desempeño, lo que entra en tensión con los derechos a la estabilidad laboral y al trabajo reconocidos por el art. 48 de la CPE y; asimismo, con la finalidad de la indicada Ley del Notariado Plurinacional.
Siendo por ello, necesario verificar si el art. 21 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial “impugnado” está conforme al test de proporcionalidad; no obstante de ello, se mantiene en su “tesis”, de que dicha normativa resulta desproporcional respecto a la calificación de antecedentes disciplinarios, al asignar “…una puntuación de 50 por tener antecedentes disciplinarios…” (sic) en los parágrafos I) y II) de dicho artículo; decantando en la vulneración del principio de proporcionalidad, debido a que no se tiene justificación de necesidad de dicha norma para el logro de la finalidad de la Ley del Notariado Plurinacional, existiendo otras formas de lograr aquello sin que implique un acto discriminatorio, más aún cuando está prohibida la infamia y la muerte civil, como prevé el art. 118.I de la CPE, que concordante con el art. 21.2 de la Norma Suprema, hacen visible que la calificación que obtuvo por el hecho de haber sido sancionada anteriormente, es contraria a los derechos fundamentales al trabajo y estabilidad laboral “…si se considera el principio de proporcionalidad…” (sic), además de la dignidad humana, ya que hace posible que la falta ya cumplida persiga a la persona sin importar si en su comisión hubo buena o mala fe, estigmatizándose a las Notarias y a los Notarios de Fe Pública con antecedes procesales, haciéndoles sujeto de discriminación y sanción doble; siendo esto contrario al art. 14.II de la CPE, encontrándose el caso de dichas autoridades públicas, como es su caso, dentro de una categoría sospechosa de desigualdad.
Recalcando que respecto a la dignidad humana, debiera evitarse toda estigmatización a consecuencia de una sanción disciplinaria que implique un trato diferenciado sin previa justificación suficiente, ya que el valor asignado en la evaluación a un antecedente disciplinario es superior a cualquier otro mérito y, en particular, la casilla para calificar este punto de los antecedentes disciplinarios tiene asignado el 50% de la nota final que asciende a 100 puntos, siendo 20 puntos para la capacitación y 30 puntos a despacho y otros aspectos.
Finalmente, indicó que la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 018/2021 contiene una errónea interpretación de los arts. 7 y 21 del citado Reglamento de Evaluación, al no respetarse -por el Director accionado- el principio de jerarquía, siendo dichos preceptos inconstitucionales; por lo que a fin de que en sede constitucional se ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria, señaló que para su aplicación, no se consideró los métodos gramatical, sistemático y teológico, lo que decantaría en la modificación de la decisión en el fondo.
A más que los principios constitucionales que no se tomaron en cuenta, como el de legalidad y del debido proceso en su faceta sustantiva -como se entendió en la SCP 0683/2013-, así como los de razonabilidad y de proporcionalidad, reflejan “…la muestra de imposición del criterio de los accionados…” (sic), sin respetar el marco normativo en su contexto sistemático, teológico y gramatical, que son justamente las barreras de contención a la labor interpretativa que han realizado.
De donde se hace evidente la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes del derecho a la motivación de las decisiones, particularmente en su faceta adjetiva, ya que al dictar una resolución inmotivada no se aprecia armonía con “…las normas tantas veces citadas…” (sic), al haberse soslayado “…el fondo de la problemática planteada, sin argumentos valederos una vez medidos según los parámetros arriba nombrados” (sic); lesionándose además sus derechos de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, de donde emerge la relevancia constitucional de su problemática traída a sede constitucional, que se materializó objetivamente en que de haberse considerado los elementos antes mencionados, con cierto grado de probabilidad el resultado del proceso sería diferente en el fondo, lo cual solo podría ser medido si se hubiera respetado esos criterios hermenéuticos. Surgiendo la necesidad de revisar la interpretación gramatical, para corroborar si se ajusta o no a cánones constitucionales, bajo los argumentos expuestos y los criterios interpretativos, sin que eso implique solicitar que se emita criterio sobre el fondo del caso.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a una resolución motivada, congruente e integral “de la prueba” y a la tutela judicial efectiva, y al principio de legalidad, sin citar precepto constitucional alguno a momento de identificarlos; sin embargo, hace mención a lo largo de su acción tutelar, a los arts. 13.I, 14.II, 48, 109, 115.I, 117.II y 118.I de la CPE; y, 8.1, 9 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
La accionante solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 018/2021, debiendo dictarse una nueva en su lugar, que resuelva su impugnación, pero esta vez de manera motivada, congruente y respetando los parámetros constitucionales, debiendo ser de manera inmediata y sin esperar turno. Sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 31 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 110 a 112 vta., en presencia de la accionante asistida de su abogado y la representante legal del Director accionado; así como, también del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó a detalle los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia, señaló que: a) En la anterior acción tutelar que postuló, se remarcó la estabilidad laboral como un derecho de todo funcionario público, habiendo resultado claro que las Notarías y los Notarios de Fe Pública gozan del mismo, salvo que concurran las causales de alejamiento como la renuncia, un debido proceso disciplinario y, en su caso, una evaluación insuficiente de desempeño; b) No es excusa del Director accionado, que no se haya planteado un recurso de revocatoria ni una acción de inconstitucionalidad concreta, y que por ese motivo no pudieran enmendar lo denunciado en la presente acción de defensa, pues los derechos son directamente aplicables, inviolables e irrenunciables; c) Cumplió con los requisitos establecidos en la SCP “346/2016”, para que se ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo viable que en sede constitucional se analice la aplicación retroactiva de los arts. 7 y 21 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial y a partir de ello, se verifique la restricción de sus derechos fundamentales; y, d) No puede aducirse que hubo actos consentidos bajo el argumento que no cuestionó oportunamente la aplicación errónea del indicado Reglamento y que ello se plantearía directamente a través de la acción de amparo constitucional, pues la garantía de irretroactividad es de orden público. Evidenciando aquello el frágil razonamiento de la Resolución impugnada.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. de la DIRNOPLU, a través de su representante legal por informe escrito de fs. 99 a 109; así como, en audiencia manifestó que: 1) De la lectura del numeral 1 del memorial de la acción de amparo constitucional, se advierte que la accionante denunció vulneración del derecho a una resolución motivada y congruente con relación al derecho a la tutela judicial efectiva; empero, se limitó a realizar referencias generales sobre la motivación y valoración de la prueba y citar jurisprudencia constitucional al respecto, sin señalar de qué forma el pronunciamiento de la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 018/2021, habría incurrido en lesión al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, con relación al principio de legalidad; 2) De la revisión del memorial de impugnación presentado por la peticionante de tutela, se tiene que fueron expuestos como agravios los siguientes: i) Los reglamentos deben ser dictados por autoridad competente conforme lo establece el art. 122 de la CPE, observando de esta forma la competencia de la autoridad que aprobó el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial; ii) El citado Reglamento de Evaluación de desempeño es considerado desproporcional, discrecional y de mala fe, en razón a que la puntuación asignada a las “Sanciones Disciplinarias”, lesionando el principio de legalidad, irretroactividad, proporcionalidad, de buena fe y de seguridad jurídica al aplicar una norma con carácter retroactivo; iii) En atención a lo señalado en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2022-, al haberse asignado una puntuación del 50% a las sanciones disciplinarias, las cuales ya habrían sido cumplidas, le generó una doble sanción, lesionando el principio no bis in idem y el principio de proporcionalidad; y, iv) Identificó además la vulneración del principio de buena fe, puesto que el mencionado Reglamento de Evaluación, habría sido elaborado con base a criterios subjetivos que no responderían a los fines objetivos de una evaluación; 3) En atención a ello, la Resolución ahora impugnada señaló que en cuanto a la observación de la competencia de su persona, que la Disposición Transitoria de la indicada Ley, establece la posibilidad de designar un Director interino mediante Resolución Suprema, entre tanto no se designe uno conforme a lo establecido en la misma ley; por consiguiente, al ser la Ley de Notariado Plurinacional la norma especial que rige la organización del Notariado Plurinacional y regula el ejercicio del servicio notarial, la competencia de esa autoridad halla respaldo normativo. De igual forma, en cuanto a los otros cuestionamientos, la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 018/2021, sostuvo que el Cronograma de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, aprobado mediante RA DIRNOPLU 099/2021 de 19 de octubre, establece que la tercera etapa -de Presentación de Impugnaciones- deviene de la publicación de la puntuación obtenida por las y los Notarios de Fe Pública, por lo que la impugnación debió ser planteada contra la puntuación otorgada por la Comisión de Evaluación, conforme lo regulado por el art. 26 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial; y no así respecto al Reglamento, que determinó los parámetros a realizarse en la evaluación de desempeño, sin que haya sido objeto de impugnación en su oportunidad; 4) Asimismo, se hizo constar que el referido Reglamento de Evaluación, estableció los parámetros de la evaluación de desempeño, en observancia al debido proceso normado por la Ley de Procedimiento Administrativo, la Ley del Notariado Plurinacional y sus respectivos Reglamentos; señalando además la aprobación del Cronograma de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial; no obstante, ninguno de los actos administrativos mencionados, fueron impugnados por la accionante, habiendo participado del Proceso de Evaluación iniciado el 19 de octubre de 2021, sin efectuar objeción alguna. En ese sentido, no habiendo la nombrada presentado recurso administrativo conforme dispone el artículo 56 de la LPA, se asume que consintió lo determinado en esa norma, no pudiendo ahora a través de esta acción tutelar pretender que se quede sin efecto. Conforme a dichos argumentos, la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 018/2021, concluyó que la impugnación formulada no demostró que la Comisión Evaluadora habría incurrido en ponderación errónea en la puntuación asignada, habiéndose la accionante, remitido a observar el contenido del citado Reglamento de Evaluación; 5) De la revisión de la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 018/2021, se advirtió que se brindó respuesta a los cuestionamientos efectuados por la accionante, así señaló con sustento jurídico que las atribuciones del Director del Notariado Plurinacional, podrán ser ejercidas en interinato; en cuanto a los cuestionamientos concernientes al contenido ese Reglamento de Evaluación, se hizo constar por una parte, que el mismo no fue impugnado en su oportunidad a través de los recursos administrativos previstos en la norma y por otra, se aclaró que la impugnación planteada no demostró la existencia de error en la calificación asignada (al ser ese el objetivo de la impugnación conforme establece el art. 26 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial); habiéndose en todo caso circunscrito a la observación e impugnación al contenido del indicado Reglamento. Por lo tanto, se tiene demostrado que los motivos por los que se determinó mantener incólume la nota asignada por la Comisión Evaluadora, fueron expresados de manera puntual y comprensible, a objeto de que la accionante tenga certeza de lo determinado en la Resolución ahora cuestionada; consecuentemente, la mencionada Resolución contiene la motivación suficiente, puesto que se sustentan en las normas pertinentes; 6) Por otro lado, se tiene que efectuada la contrastación entre el memorial de impugnación presentado por la accionante el 1 de diciembre de 2021 y lo determinado por la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 018/2021, se advierte que fueron respondidos todos los puntos cuestionados, no existiendo omisión alguna en cuanto a brindar respuesta a lo impugnado; constando además, que la Resolución objetada contiene fundamentos coherentes en cuanto a la pretensión de la accionante, misma que solicitó que: a) Se anule la nota de calificación y se aplique el Reglamento vigente al periodo de evaluación de desempeño; y, b) Alternativamente la anulación del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, aprobada mediante RA DIRNOPLU 095/2021, por su manifiesta inconstitucionalidad, ilegalidad e incompetencia, que vulnera los principios y sus derechos fundamentales. Estando demostrada la coherencia entre lo solicitado y lo resuelto; consiguientemente, de forma clara se tiene que no existe lesión alguna al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia de las resoluciones, con relación al principio de legalidad, que no fue lesionado; 7) Respecto al alegato de que la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 018/2021, vulneró el derecho de la accionante, a una resolución motivada por motivación insuficiente y arbitraria, al no considerar los presupuestos, contenido esencial del derecho y estándares jurisprudenciales vinculados a la garantía de la prohibición de la aplicación retroactiva de las normas desfavorables; según la SC 0636/2011-R de 3 de mayo, el principio de irretroactividad de la ley que en definitiva resguarda la garantía constitucional de prohibición de la aplicación retroactiva de una norma, es exigible tanto en la justicia ordinaria como en el ámbito administrativo, dado que su observancia y cumplimiento están estrechamente relacionados con la validez y eficacia de los actos administrativos; regla que encuentra su excepción cuando se trate de normas que regulan aspectos procedimentales, es decir aquellas que no determinan o definen derechos. Consecuentemente, la doctrina constitucional establece que cuando una norma es de carácter procesal no sustantiva, es decir cuando regula un proceso o procedimiento, puede ser aplicada de manera inmediata a todos aquellos procesos que inicien o estén pendientes a tiempo de su entrada en vigor, ello debido a que su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y de ninguna manera está referida a la regulación de hechos consolidados; 8) En el caso objeto de la presente acción de defensa, corresponde la aplicación de la excepción prevista por la doctrina constitucional citada precedentemente, toda vez que conforme señala el art. 1 del referido Reglamento de Evaluación, este es un instrumento netamente operativo y procedimental, en razón a que regula la evaluación a la que las Notarias y Notarios de Fe Pública, deben someterse cada dos años conforme prevé el art. 23.II de la LNP; y, los criterios de evaluación referidos a los aspectos disciplinarios, capacitación y actualización técnica y académica, y calidad de servicio brindado y técnicas aplicadas en la administración del despacho notarial, conforme establece el art. 33 del Decreto Supremo (DS) 2189 de 19 de noviembre de 2014; 9) En cuanto al argumento que la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 018/2021, fuera lesiva a su derecho a una resolución motivada por motivación insuficiente y arbitraria, ya que no se consideró el principio non bis in idem; según la SCP 0509/2012 de 9 de julio, remitiéndose a lo señalado por la SC 1044/2010-R de 23 de agosto, no existe vulneración al citado principio cuando no concurren todas las identidades para su ocurrencia; y si bien en el presente caso, existe identidad de partes, por cuanto la accionante fue sancionada disciplinariamente por la indicada institución y sancionada por una Comisión Evaluadora de la DIRNOPLU; empero, no se tiene similitud en los hechos, puesto que la falta disciplinaria fue impuesta a una persona (Margot Rosmary Ugarte Calisaya) por haber incurrido en la comisión de una falta, en tanto que el criterio y puntaje establecido para aspectos disciplinarios dentro de la evaluación, alcanza a todos los Notarios de Fe Pública evaluados, es decir que su aplicación no se encuentra destinada a una sola persona, sino es general al estar prevista en el art. 21 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial; 10) La accionante refirió que la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 018/2021, lesionó su derecho a una resolución motivada por motivación insuficiente y arbitraria, ya que no consideró los presupuestos, contenido esencial del derecho y estándares jurisprudenciales vinculados al principio de proporcionalidad; sin embargo, el señalado Reglamento de Evaluación, fue aprobado mediante RA DIRNOPLU 095/2021, mismo que en el art. 21 estableció la ponderación de 100 puntos y su distribución dentro de acuerdo a los criterios de evaluación previstos en el art. 33 del DS 2189, referidos a aspectos disciplinarios, capacitación y actualización técnica y académica, y calidad de servicio brindado y técnicas aplicadas en la administración del despacho notarial. Reglamento que fue publicado tanto en la página web de la DIRNOPLU como en la del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, el 6 de octubre de 2021; empero, este no fue impugnado por la accionante, conforme la previsión contenida en el art. 56 de la LPA; medios legales por los que pudo en su momento objetar el contenido del referido Reglamento de Evaluación, pero no lo hizo, consintiendo su contenido, que no puede ser hoy objeto de cuestionamiento a través de la presente acción tutelar. Sumando a ello que -como también se mencionó antes y conforme se le explicó a la accionante- en la Resolución de Impugnación DIRNOPLU “019”/2021, por disposición del art. 26 de dicho Reglamento de Evaluación, la impugnación planteada debió hacérsela a la calificación o puntuación obtenida a la conclusión de la evaluación del desempeño; 11) Sobre la supuesta errónea interpretación de los arts. 7 y 21 del indicado Reglamento de Evaluación, al no haberse considerado el principio de jerarquía normativa; al respecto el art. 23.II de la LNP prevé la evaluación de los Notarios de Fe Pública cada dos años, por su parte el art. 33 del DS 2189, establece los criterios a ser evaluados, y a su vez, el art. 21 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, contiene la ponderación asignada a la evaluación, efectuando una distinción del puntaje otorgado a cada uno de los módulos evaluados; por otra parte, el art. 26 del referido Reglamento de Evaluación prevé la impugnación contra la puntuación obtenida a conclusión de la evaluación del desempeño. Resultando necesario precisar que, si la parte impetrante de tutela considera que existe una incorrecta interpretación del Reglamento de Evaluación, en sus arts. 7 y 21, le correspondía cumplir con la carga argumentativa suficiente para que la Sala Constitucional pueda revisar si dicha interpretación es errónea; empero, la acción tutelar no muestra, cual debió ser la interpretación adecuada, limitándose a transcribir jurisprudencia constitucional referida a los métodos de interpretación, el debido proceso en su dimensión sustantiva, tampoco justificó los argumentos que sustentan cómo la supuesta interpretación incorrecta de la norma, lesionaron sus derechos; toda vez que la Resolución de Impugnación fue el resultado del proceso de evaluación donde una Comisión de Evaluación asignó una calificación con base a los parámetros preestablecidos en las normas pertinentes; consecuentemente, en esta acción de defensa no corresponde realizar la interpretación de legalidad de la norma ante la falta de carga argumentativa; 12) Es preciso referir que del exhaustivo análisis del memorial de la acción de amparo constitucional, se advierte que el objeto de la misma, no es denunciar la presunta lesión de derechos o garantías, sino objetar el contenido del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, al referir la supuesta aplicación retroactiva de la norma, la no consideración del principio non bis in idem y el principio de proporcionalidad; conforme lo cual, la accionante tenía toda la facultad de impugnar el contenido de ese Reglamento de Evaluación; sin embargo, no lo hizo, habiendo consentido de manera implícita el contenido del mismo; al respecto cabe señalar que el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como una de las causales de improcedencia reglada, los actos consentidos, causal que en el presente concurre, por cuanto; no obstante que la RA DIRNOPLU 095/2021 que aprobó el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial fue publicada a través de la página web de la DIRNOPLU y del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional el 6 de octubre de 2021, la accionante no interpuso el recurso de revocatoria previsto por el art. 64 de la LPA contra esa Resolución Administrativa; 13) Resulta inadmisible, que bajo el justificativo de lesión de derechos y garantías constitucionales, por medio de una acción de amparo constitucional se objete el contenido de una norma cuando existen los medios legales para el efecto, pretendiendo que a través de una acción tutelar se deje sin efecto un texto normativo, cuando la naturaleza jurídica es otorgar una tutela efectiva e idónea en aquellos casos en los que, se hubiesen lesionado de manera ilegal o indebida derechos fundamentales o garantías constitucionales; a más de ello debe tenerse presente que ante la inexistencia de un fallo constitucional que haya determinado la inconstitucionalidad del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, este tiene pleno vigor y consiguiente validez en atención al principio de presunción de constitucionalidad, establecido en el art. 4 del CPCo; 14) Finalmente, es preciso mencionar que la acción de amparo constitucional no tiene por finalidad realizar el control de constitucionalidad de una norma y que la peticionante de tutela, en su condición de abogada y conocedora de que esta acción de defensa no es la idónea para el cuestionamiento del contenido del indicado Reglamento de Evaluación, para el efecto formuló una acción de inconstitucional concreta que habiendo sido rechazada, en cumplimiento del art. 80.III del CPCo, fue remitida en grado de consulta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 15) Siendo necesario también referir, que en atención a la interposición de las acciones de inconstitucionalidad planteadas tanto por la hoy accionante como por otros Notarios de Fe Pública, fue pronunciada la RA DIRNOPLU 158/2021 de 17 de diciembre, que dispuso la suspensión del Cronograma de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, en la etapa de publicación de resultados de la evaluación que comprende la emisión de resoluciones de continuidad o cesación de funciones y la publicación de resultados de la evaluación, hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva las acciones de inconstitucionalidad planteadas contra el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial. Ameritando por todo ello, se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 104/2021 de 31 de diciembre, cursante de fs. 113 a 121 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes argumentos: i) De la revisión de la acción de amparo constitucional, se constató que en el punto titulado ‘“La Resolución de Impugnación lesiona el derecho a una resolución motivada y congruente con relación a la tutela judicial efectiva”’ (sic), la accionante manifestó que no fueron resueltos los agravios planteados en el fondo y en la dimensión planteada; sin embargo, se limitó a hacer una transcripción de fallos constitucionales, sin individualizar ningún agravio específico que no haya sido contestado y sustituyendo dicha omisión, con largas transcripciones de jurisprudencia constitucional. Por lo que, tomando en cuenta que los hechos expuestos delimitan la intervención y el pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, esa ausencia de precisión del agravio que no hubiera sido resuelto, imposibilita contrastar si ese aspecto fuera o no cierto, máxime si leída la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 018/2021, no se advierte la incongruencia denunciada; ii) Respecto al reclamo que en el Reglamento del Desempeño de las Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, le asigna una ponderación de 50 puntos a quienes no hayan tenido sanciones disciplinarias, y que este sería un aspecto que implicaría una doble sanción; toda vez que las y los que ya hubieran sido procesados por la comisión de una falta y si esta hubiera sido ejecutoriada, se les impone una sanción adicional al darles una ponderación insuficiente; lo que además sería desproporcional, porque valúa con mayor puntaje el no tener faltas disciplinarias que la propia formación académica. Al respecto, debe considerarse que en el fondo lo que cuestionó la accionante, son las determinaciones de los criterios evaluativos consignados precisamente el citado Reglamento de Evaluación; por consiguiente, se considera un acto administrativo inserto en la resolución de declaración y disposición que hace la administración pública. En mérito a ello, el capítulo V de la LPA, establece los procedimientos de los recursos administrativos que no fueron opuestos por la peticionante de tutela dentro de la vía administrativa para lograr la revisión que ahora pretende sea de manera directa en la jurisdicción constitucional; iii) La acción de amparo constitucional, no puede utilizare de manera supletoria a la interposición de un medio o recurso de defensa ordinario previsto por ley, lo que implica que tampoco pueden traerse en revisión a través de dicha acción tutelar, argumentos, reclamos o supuestas vulneraciones, que previamente no hayan sido expuestas o reclamadas en instancias judiciales o administrativas pertinentes, que precisamente tiene como atribución específica conocer y resolver tales agravios o actos supuestamente lesivos. Por ello, no es posible emitir un pronunciamiento sobre el fondo de aquellas lesiones que antes no han sido dilucidadas en la jurisdicción pertinente -que es la vía administrativa-; iv) La accionante refirió que en aplicación al mandato de aplicación directa de los derechos, a la jurisdicción constitucional le correspondería entrar a realizar ese análisis; sin embargo, siguiendo ese criterio, entonces en cualquier caso se abriría la vía constitucional y la subsidiariedad se extinguiría y todos los asuntos de la jurisdicción ordinaria y administrativa, tendrían que dilucidarse y resolverse a través de la acción de amparo constitucional; y esa no es la esencia, ni el espíritu de las acciones de defensa. Por consiguiente, en cuanto a la supuesta transgresión de los principios de proporcionalidad y del non bis in idem por el señalado Reglamento de Evaluación, se tiene que al no haber la parte reclamado en la vía pertinente y al haberse sometido al proceso de evaluación; toda vez, que no ha impugnado aquel Reglamento que hoy lo manifiesta inconstitucional y vulnerador de derechos, no puede la jurisdicción constitucional, entrar a suplir esa negligencia de no haber recurrido oportunamente de la Resolución Administrativa que hoy cuestiona a través de esta acción tutelar; v) En cuanto a la aplicación temporal de la norma no hay lugar a dudas que la norma sustantiva en materia notarial, no puede ser de manera retroactiva, es decir, que hay una prohibición de retroactividad del derecho sustantivo en materia notarial; sin embargo, en lo referente a la aplicación de la norma adjetiva, de acuerdo a lo que ha determinado la abundante jurisprudencia la norma procesal aplicable es la vigente; vi) Si se analizan los arts. 12, 18 y 23 de la LNP, así como el art. 31 de su Reglamento, se tiene, que el Reglamento de Evaluación constituye un instrumento para la aplicación del desempeño, que se establece en una norma procedimental adjetiva, textualmente especificada en el DS 2189; vii) De donde se tiene que, en el caso en cuestión, se está frente a una norma de carácter adjetivo y de acuerdo a lo diseñado por la jurisprudencia constitucional, en cuanto a la vigencia de una norma de carácter adjetivo, corresponde la aplicación de la norma vigente, y en este caso, si bien se está apreciando el periodo de evaluación del 25 de abril de 2018 al 25 de abril de 2020, el Reglamento vigente a momento de inicio de ese proceso de evaluación es el aprobado en la RA DIRNOPLU 095/2021; viii) Por consiguiente, no habría una vulneración a la aplicación de la irretroactividad de la ley, porque se está aplicando una norma de carácter adjetivo, dejándose expresa constancia que, en el caso en cuestión, la aquí denominada accionante ha interpuesto un recurso de inconstitucionalidad concreta, que entre varios otros aspectos, cuestionó la aplicación retroactiva de la norma y será en última instancia el Tribunal Constitucional Plurinacional el que, cuando haga un análisis de esos aspectos, determine si esta norma adjetiva es más favorable o menos favorable; y, ix) Sobre el argumento de que no puede aplicarse la teoría de los actos consentidos, cuando se está vulnerando el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, debe dejarse constancia que el límite de análisis que realiza el Tribunal de garantías, está circunscrito a los derechos demandados como vulnerados en la acción de defensa, contenidos en la pretensión procesal constitucional formulada en la misma, de todas maneras, la accionante no ha demandado como vulnerado el derecho a la estabilidad laboral; por consiguiente, mal puede pretender que haciendo ese análisis pueda emitirse pronunciamiento sobre un aspecto que no ha sido demandado.
En vía de complementación, realizada por la accionante, respecto a la medida cautelar solicitada; esta fue declarada no ha lugar, ya que al haberse suspendido el cronograma de evaluación de desempeño por efecto de la interposición de una acción de inconstitucionalidad concreta por la misma peticionante de tutela, no hay la posibilidad de un riesgo inminente sobre sus derechos invocados.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc