SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1371/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1371/2022-S3

Fecha: 04-Oct-2022

Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc

En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.

En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: ‘…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).

Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca (las negrillas nos corresponden).

III.3.    La regla de la irretroactividad de las normas. Jurisprudencia reiterada

La SCP 1047/2013 de 27 de junio, sobre este tópico señaló: Las normas sustantivas o materiales son las que contienen una regla de conducta y su consecuencia jurídica, es la de establecer las facultades y los deberes de cada persona y, en su caso, las respectivas sanciones cuando se cometan determinados delitos o faltas. Las normas sustantivas definen derechos u obligaciones y por ello, en general, no tienen carácter retroactivo, pues ello significaría desconocer los derechos que fueron consolidados en vigencia de una ley anterior y aplicar a hechos pasados nuevas regulaciones que podrían resultar lesivas a los derechos y garantías de las personas.

El principio de irretroactividad de la ley, especialmente la penal, fue una de las conquistas del Estado de Derecho y en virtud al mismo, sólo aquellas conductas previamente definidas como delictivas podían ser sancionadas con la pena anteladamente definida por la ley. El principio no sólo es aplicable al ámbito penal, sino también a las diferentes esferas jurídicas, pues conforme se tiene dicho, las normas sustantivas están vinculadas a la consolidación de derechos o al nacimiento de obligaciones y, por ende, las mismas no pueden arbitrariamente ser modificadas por el Estado, afectando con ello la seguridad jurídica y los derechos y garantías de las personas.

En ese ámbito, el principio de irretroactividad de las leyes está contemplado en los diferentes Pactos Internacionales de Derechos Humanos y en nuestra propia Constitución Política del Estado. Así, el art. 123 de la CPE, consagra este principio como una verdadera garantía jurisdiccional, al señalar que la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado, conforme a la interpretación efectuada por la SCP 0770/2012.

III.3.2. Aplicación de las normas adjetivas o formales en el tiempo

Las normas adjetivas o formales dependen y se encuentran subordinadas a las normas sustantivas o materiales; pues facilitan los medios y el procedimiento para lograr su cumplimiento. Estas normas pertenecen al ámbito del derecho procesal, el cual se conforma por un conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo. Sin duda, estas normas se subordinan enteramente al sentido y alcance que tienen las normas sustantivas, sirviendo como instrumentos o herramientas para la realización o validez efectiva de las últimas.

Es precisamente por dicha característica que la doctrina y la jurisprudencia comparada han establecido de manera unánime que la norma procesal o adjetiva aplicable es la vigente a tiempo de manifestarse el acto procesal, sin importar el momento de realización del hecho, siempre y cuando, claro está, la norma adjetiva no afecte a un derecho sustantivo, caso en el cual, se aplica la norma procesal más favorable.

Conforme a ello, existe una diferencia sustancial entre las normas sustantivas y las adjetivas: Respecto a las primeras, rige el principio de irretroactividad, salvo las excepciones expresamente previstas en la Constitución Política del Estado; y, con relación a las segundas, se aplica la norma vigente al acto procesal, salvo que exista afectación de derechos, supuesto en el que se aplica la norma más favorable.

Este también fue el sentido de la jurisprudencia constitucional en numerosas resoluciones, como las SSCC 0958/2004-R y 0757/2003-R, afirmando que, respecto a la ley procesal en el tiempo, la norma aplicable es la vigente, al entender que: …en materia procesal, el legislador puede establecer que los procesos pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal (pues en materia procesal no es exigible la aplicación de la norma que regía el tiempo de la comisión del delito, como ocurre en materia penal)…’.

Bajo el referido entendimiento, se ha concluido que: …la aplicación del derecho procesal se rige por el tempus regis actum y la aplicación de la norma sustantiva por el tempus comissi delicti; salvo claro está, los casos de ley más benigna…’ (SC 0386/2004-R de 17 de marzo).

En el mismo sentido, debe citarse a la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, que haciendo referencia al derecho penal sustantivo y adjetivo, señaló: …el derecho penal sustantivo o material es el conjunto de las normas que regulan la materia de los delitos y de las penas que a ellos corresponden y se encuentra contemplado en el Código Penal o las leyes penales que también establecen los delitos y las penas; en tanto que el derecho adjetivo o procesal, es el conjunto de normas destinadas a establecer el modo de aplicación de aquellas, es decir, constituye las reglas procesales o procedimentales que regulan el juicio penal.

En este marco, conforme la doctrina uniforme, la jurisprudencia nacional e internacional en lo referente a la aplicación de la norma penal adjetiva, la norma procesal aplicable es la vigente siempre y cuando no tenga afectación al derecho sustantivo en cuyo caso se aplica la norma adjetiva más favorable’.

Conforme a la jurisprudencia desarrollada, es evidente que la ley de fondo o sustantiva y la ley de forma o adjetiva, merecen un tratamiento diferenciado. Así, la norma jurídica de fondo que se aplica a un determinado hecho o acto jurídico, debe ser aquella que se encuentra vigente a tiempo de surgir el hecho o acto jurídico particular que es objeto de análisis; mientras que por el contrario, la norma de forma o procesal a aplicarse en un determinado caso, será aquella que esté vigente al momento de realizarse el acto procesal, el cual se rige, entonces, por el principio de retrospectividad de la ley procesal; es decir, que se aplican las normas procesales vigentes a procesos que se encuentren en trámite, sin importar que el hecho hubiere sido cometido con anterioridad a la vigencia de la ley adjetiva.

En ese sentido, se puede afirmar que el principio de retrospectividad de la ley procesal’, a partir de su vigencia, faculta la aplicación de la ley adjetiva a causas en trámite y a procesos que aún no se iniciaron respecto a hechos sucedidos con anterioridad a la vigencia de la ley procesal. Ese fue el razonamiento de la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0011/2002, 1421/2004-R, 0009/2006 y 1297/2006-R, entre otras. Así, la SC 1421/2004-R de 6 de septiembre, señaló: …las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados…’.

En síntesis, el principio de retrospectividad, denominado también por la doctrina como retroactividad no auténtica, significa que las nuevas normas se aplican inmediatamente, a partir del momento de iniciación de su vigencia, a los procesos en trámite; ámbito dentro del cual, como se estableció, solamente ingresan las normas procesales o adjetivas. Lo contrario implicaría la aplicación arbitraria de las normas según la subjetividad del juzgador a tiempo de emitir un fallo, generando un caos normativo y el quiebre del sistema de valores, principios y principios ético morales y por ende, de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas.

De conformidad a lo señalado previamente, respecto a la sucesión de las leyes en el tiempo, un régimen transitorio debe respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, previendo el carácter irretroactivo de la ley vigente en sus aspectos sustantivos y regulando el tratamiento que se dará a los procesos que se encuentran en curso” (el resaltado nos pertenece).

III.4.    Sobre el principio non bis in idem. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0160/2017-S3 de 10 de marzo, citando a la SCP 0962/2010-R de 17 de agosto, que a su vez citó a la SC 0506/2005 de 10 de mayo, estableció que: “‘…El principio non bis in idem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. En la doctrina y jurisprudencia española, el principio implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad.

En el principio se debe distinguir el aspecto sustantivo (nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado) y el aspecto procesal o adjetivo (nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado). En este sentido, existirá vulneración al non bis in idem, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho.

Este principio no es aplicable exclusivamente al ámbito penal, sino que también lo es al ámbito administrativo, cuando se impone a un mismo sujeto una doble sanción administrativa, o cuando se le impone una sanción administrativa y otra penal pese a existir las identidades antes anotadas (sujeto, hecho y fundamento).

Conforme a esto, no existirá violación al principio non bis in idem, cuando alguna de las identidades no se presenta; por ejemplo, cuando el sujeto a quien se le imponen las sanciones, administrativa y penal, no es el mismo, o cuando se trata de hechos diferentes o, finalmente, cuando el fundamento de ambas sanciones es distinto’” (las negrillas y el subrayado son añadidos).

III.5.    Análisis del caso concreto

La accionante activa la jurisdicción constitucional, a fin de que se conceda la tutela solicitada sobre sus derechos al debido proceso, a una resolución motivada, congruente e integral “de la prueba” y a la tutela judicial efectiva, peticionando que se ordene dejar sin efecto la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 018/2021 de 7 de diciembre, dictada por el Director accionado, a través de la cual se ratificó su nota de reprobación en su evaluación como Notaria de Fe Pública 3 de la Capital del departamento de Tarija, dentro de un proceso que no le fue notificado previamente, en el que se aplicó retroactivamente un reglamento del que desconocía que consignaba como demérito el tener sanciones disciplinarias que restaron 50 puntos a su nota final, además de preceptos inconstitucionales que debieron aplicarse con base en los principios de jerarquía normativa y de proporcionalidad. Resultando dicha Resolución, carente de motivación y congruencia, debido a que tampoco absolvió la totalidad de los agravios como fueron expuestos en su impugnación.

a)       Sobre las denuncias de falta de notificación previa con el inicio del proceso de evaluación y de ausencia de congruencia en la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 018/2021

A fin de resolver este planteamiento alegado por la accionante, quien afirmó en su acción tutelar que no fue notificada previamente con el proceso evaluativo del que emergió la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 018/2021 -cuestionada a través de la presente acción tutelar-, sin señalar qué derecho estima vulnerado con esa supuesta omisión; de la revisión de los antecedentes procesales, se tiene que la accionante no reclamó dicha situación en sede administrativa, formulándola directamente ante la jurisdicción  constitucional.

Circunstancia que impide emitir un pronunciamiento al respecto, en razón a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

Y, con base en el mismo Fundamento Jurídico, que exige que para el planteamiento de la presente acción de defensa se identifique el acto lesivo a los derechos invocados para que este sea sometido a control tutelar, es menester referir que respecto a la denuncia de falta de congruencia de la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 018/2021, la accionante no cumplió con precisar qué agravio fue omitido de resolverse por el Director accionado, o si la ausencia de congruencia se da de forma interna o externa; sustituyendo el argumento de esta denuncia con la cita extensa de jurisprudencia; lo que impide efectuar un análisis al respecto, al ser inconsistente el objeto de examen.

b)       Sobre la supuesta aplicación retroactiva del Reglamento de Evaluación del Desempeño  de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, aprobado mediante RA DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre, al proceso de evaluación de Notarias y Notarios de Fe pública

        En lo que concierne a la denuncia de motivación arbitraria e insuficiente de la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 018/2021, por haberse apartado de los presupuestos y contenido esencial del derecho y estándares jurisprudenciales vinculados a la garantía de prohibición de aplicación retroactiva de normas desfavorables; la peticionante de tutela refiere de manera general, que está proscrita la retroactividad de las normas cuando son perniciosas a las y los justiciables, por lo que alega la vulneración de dicho principio por haberse aplicado el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, a un periodo anterior a su puesta en vigencia, calificando aquello como una circunstancia que hizo imposible que conociera que el haber sido sancionada disciplinariamente dos veces por faltas graves, acarrearía un demérito reflejado en su puntuación.

        Al respecto, la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 018/2021, resolvió dicho agravio señalando que mediante la RA DIRNOPLU 099/2021 de 19 de octubre, en su parte dispositiva primera, se dispuso aprobar el Cronograma de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, estableciendo con precisión que el mismo permitiría operativizar el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial; disposición que entró en vigencia a partir de su publicación, que fue realizada el 6 de octubre de 2021, conforme se tiene de la Nota Interna DIRNOPLU/UTIC/NI/180/2021 de 7 de igual mes y año, emitida por el Jefe de la Unidad de Tecnologías de la Información y Comunicación de la Dirección del Notariado Plurinacional.

        Así, la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 018/2021 -hoy impugnada en sede constitucional-, señaló que a partir de la publicación del mencionado Reglamento de Evaluación, no se tuvo conocimiento de la presentación de algún recurso administrativo conforme lo dispone el artículo 56 de la LPA, que regula la procedencia de los recursos administrativos; constituyéndose entonces, en un acto administrativo obligatorio, exigible, ejecutable y además de presumirse legítimo al tenor de los establecido en el art. 27 de la indicada Ley y 33 del DS 2189.

        Razones por las que se dio respuesta desestimando el agravio relacionado con la alegada indebida aplicación retroactiva del señalado Reglamento de Evaluación, sin que se advierta -como fue denunciado por la accionante-, que el Director accionado haya incurrido en una omisión que repute de incongruente la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 018/2021 sobre este elemento.

        Siendo preciso puntualizar que, como señaló el Director accionado en la referida Resolución, el proceso de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, previsto en la Ley del Notariado Plurinacional como una actividad de la carrera notarial que se realiza cada dos años y que determina la continuidad o cesación de ésta (art. 23 de la LNP), se reglamenta de forma específica a través del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, aprobado mediante RA DIRNOPLU 095/2021 (Conclusión II.1), que dejó sin efecto la anterior RA 016/2015 de 1 de julio, Reglamento Específico de los Programas de Capacitación, Especialización y Evaluación del Desempeño para la Permanencia en la Carrera Notarial.

        Constituyéndose entonces, el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, en la norma vigente que “…tiene por objeto determinar los procedimientos y mecanismos para la realización de la Evaluación del Desempeño de las y los Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, en observación a lo dispuesto por la Ley N° 483 del Notariado Plurinacional y normativa aplicable” (art. 1 del mismo Reglamento); y por lo mismo, en una norma de naturaleza adjetiva, puesto que no regula derechos ni obligaciones, tampoco configura faltas o sanciones, sino que se limita a diseñar procedimientos y mecanismos para la evaluación de la carrera notarial; encontrándose los criterios a ser objeto de evaluación de desempeño, los enunciados en el art. 33 del DS 2189.

        Desestimándose entonces, el insustancial argumento señalado por la accionante, de que se aplicó retroactivamente el mencionado Reglamento de Evaluación a un periodo anterior a su vigencia -del 25 de abril de 2018 al 24 de abril de 2020 (dos años)-, durante el cual fue sancionada dos veces por faltas graves, y que por ello no pudo “adivinar” que bajo ese nuevo régimen evaluativo las penalidades ya cumplidas implicarían un demérito de menos 50 puntos a su calificación final.

        Pues, además que la accionante tenía conocimiento que los antecedentes disciplinarios forman parte de los criterios a evaluar la carrera notarial (según se tiene del art. 33 del DS 2189) y por lo mismo, para obtener una calificación satisfactoria debía ceñir sus funciones al desempeño óptimo de dichos elementos, la aludida normativa reglamentaria es eminentemente procedimental, habida cuenta que como señala en su art. 1 -antes citado- se restringe a determinar los procedimientos y mecanismos para la realización de la evaluación del desempeño de las y los Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial.

        De donde se extrae que la accionante, no consideró a momento de fundar este argumento en sede constitucional, que tanto la doctrina y la jurisprudencia constitucional refieren que la ley de fondo o sustantiva y la ley de forma o adjetiva, merecen un tratamiento específico y diferenciado, tal como se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional. En virtud a que, la norma jurídica sustantiva que se aplica a un determinado hecho o acto jurídico, debe ser la que estuvo vigente a momento de su comisión u ocurrencia; mientras que por el contrario, se aplica la norma de forma o procesal vigente a momento de realizarse el acto procesal en trámite, de acuerdo al principio de retrospectiva de la ley procesal.

        De modo tal que, la aplicación del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial a un periodo anterior al de su entrada en vigencia, a fin de evaluar su desempeño profesional como Notaria de Fe Pública durante los dos años siguientes a su posesión, no lesionó el principio de irretroactividad de la ley, y mucho menos podría reputarse por la accionante, que aquello le impidió conocer que sus antecedentes disciplinarios serían objeto de calificación; pues como se tiene anotado, dicho elemento es un criterio más para evaluar la carrera notarial incurso desde la reglamentación a la Ley del Notariado Plurinacional, quedando la administración pública -en este caso, la autoridad accionada- constreñida al cumplimiento tanto de la ley de fondo como de la procesal para desarrollar la actividad evaluativa, en acatamiento precisamente del principio de legalidad, como fue advertido en la fundamentación de respuesta a este agravio en cuestión en la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 018/2021. 

c)        Sobre la denuncia de motivación insuficiente y arbitraria respecto al principio non bis in idem

        Con relación a que la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 018/2021, tuviera una motivación  insuficiente y arbitraria por no considerar el principio non bis in idem, ya que al calificar sus dos sanciones disciplinarias como un demérito  se la sometió a un doble juzgamiento, mellando su dignidad y que se la redujo a una muerte civil, dando por resultado que el puntaje que obtuvo es lesivo a su derecho a la dignidad humana; sobre este punto, a más que la peticionante de tutela se limita a sustentar su alegato en la simple  cita de una serie de fallos constitucionales, sin esgrimir mayor argumento sobre la concurrencia de las identidades (sujetos, hechos y fundamento[1]) de las aludidas “sanciones”, que pudieran advertir la infracción del indicado principio, ni acreditar cómo es que este fue quebrantado; en el caso concreto, reduce el sustento de esta denuncia en su desacuerdo con la norma que valora los antecedentes disciplinarios con una calificación negativa, lo que hace evidente que su postulación no tiene asidero legal ni fáctico, al ser evidente que la evaluación de su desempeño como Notaria de Fe Pública, no tiene por propósito juzgar ni imponer una nueva sanción sobre las faltas en las que incurrió durante el periodo evaluado en el que prestó funciones, sino calificar la prestación óptima y satisfactoria de su servicio notarial que amerite su permanencia en el cargo.

        De modo que, al no ser sustituible la argumentación de un posible acto lesivo, con la cita ampulosa de jurisprudencia constitucional, no es factible esgrimir mayor análisis con relación a la supuesta vulneración sobre el principio non bis in idem; más aún, cuando se acredita que la calificación obtenida por la peticionante de tutela, que resultó en una evaluación de desempeño negativa y que acusa de ser lesiva también a su derecho a la dignidad, no sólo emerge del puntaje obtenido por tener antecedentes disciplinarios, sino también de la puntuación obtenida de la verificación y validación de la información sobre su capacitación y actualización técnica y académica, así como  sobre la calidad del servicio brindado y las técnicas aplicadas en la administración de su despacho (Conclusión II.2).

       De modo que la calificación que obtuvo, ratificada a través de la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 018/2021, no es resultado de un nuevo procesamiento sobre los hechos que ya merecieron una sanción disciplinaria en su contra, sino -como se tiene de dicha Resolución- deviene de la sumatoria de los puntajes obtenidos respecto a los diferentes criterios de evaluación que son propios de dicho proceso, conforme al art. 33 del DS 2189, que reglamenta la Ley del Notariado Plurinacional y el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial.

d)       Sobre la denuncia de motivación arbitraria por apartamiento del principio de proporcionalidad

        Con relación a que la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 018/2021, acogiera una motivación arbitraria por haberse apartado del principio de proporcionalidad siendo inconstitucionales los arts. 7 y 21 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial  por permitir una aplicación  retroactiva de esa norma y, según su “tesis” personal, que el segundo precepto mencionado no sería necesario para lograr los fines de la Ley del Notariado Plurinacional, incumpliendo con ello el test de proporcionalidad al otorgar mayor puntuación al no tener antecedentes disciplinarios que contar con acreditación de actualización y formación profesional.

        Al respecto, con dicho planteamiento la accionante confunde la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y pretende debatir vía control tutelar, la constitucionalidad de los indicados artículos reglamentarios, soslayando que en el diseño procesal de esta garantía de defensa, su propósito es garantizar el ejercicio de derechos y garantías fundamentales, y no así  constatar la compatibilidad de normas con la Norma Suprema, por ser aquello de tratamiento del control normativo de constitucionalidad. De modo que, ante tal formulación equivocada de este aspecto en sede constitucional, no corresponde esgrimir fundamentación de fondo en el presente fallo.

e)       Sobre la petición de ingresarse al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria en sede constitucional

        Finalmente, respecto a su solicitud de que se ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria, acusando que hubo una errónea interpretación de los arts. 7 y 21 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial; a fin de cumplir con los requisitos establecidos al efecto en la doctrina de las auto restricciones, la peticionante de tutela, se limitó en enunciar que no se consideró por el Director accionado los métodos gramatical, sistemático y teológico, sin precisar por qué la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 018/2021 le resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, respecto a dichos elementos en la interpretación de los señalados preceptos.

        Así como enunció simplemente como omitidos de consideración, los principios del debido proceso vinculado al de prohibición de ejercicio arbitrario de poder -citando al respecto la SCP 0683/2013 de 3 de junio- y el de legalidad, afirmando que “…toda autoridad, como se explicó líneas arriba, debe respetar y hacer prevalecer que en su resolución la misma sea motivada en normativa interpretada según los parámetros de interpretación que suponen un límite a la actividad de la interpretación  ordinaria que hacen las autoridades administrativas” (sic [fs. 22]), sin llegar a explicar cómo es que la alegada inadvertencia de éstos es trascendente en la hermenéutica cuestionada.

        Mucho menos expuso la relación entre los derechos que estima vulnerados con la interpretación impugnada, reiterando únicamente y de forma abstracta, su disconformidad con la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 018/2021, al señalar que la autoridad accionada incurrió en una violación de su derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la motivación de las decisiones, ya que no consideró principios y criterios interpretativos, de donde emergería la relevancia constitucional para analizar su caso, puesto que -indica la accionante- “…con cierto grado de probabilidad, el resultado del proceso sería diferente en el fondo…” (sic [fs. 23]).

        Advirtiéndose en consecuencia, que la accionante, no cumplió con acreditar los presupuestos para viabilizar el análisis de la interpretación y aplicación de los arts. 7 y 21 del citado Reglamento de Evaluación en cuestión por parte del Director accionado; resultando esta carencia argumentativa, -como fue advertido en párrafos precedentes- en un impedimento para que en esta jurisdicción se pueda emitir pronunciamiento al respecto, pues no es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuar la revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales ni constituirse en una instancia casacional, menos adicional de las vías legales ordinarias, en la que las y los litigantes perdidosos, frente a una resolución que les resulta adversa, puedan activarla a fin de que se efectúe un examen de la aplicación de las normas ordinarias a un caso concreto o se valoren las pruebas que se sometieron a la causa de la que emerge la demanda tutelar, como pretende la accionante.

        Aclarándose al respecto, que si bien de forma excepcional dicha labor puede ser desplegada en sede constitucional cumplidas las condiciones de procedencia, ello acaece con la única finalidad de verificar una posible lesión de derechos y garantías constitucionales y/o convencionales, la cual puede ser realizada siempre que se cumpla la carga argumentativa interpretativa entre la aducida vulneración y los actos que se consideran como lesivos, como se estableció entre otras, en la SCP 1631/2013 de 4 de octubre. Sin que se advierta, en el caso concreto, la concurrencia de dichos elementos de procedencia.

Todo lo que amerita que se deniegue la tutela solicitada, al no haberse acreditado ni advertido vulneración alguna a sus derechos al debido proceso, a una resolución motivada, congruente e integral “de la prueba” y a la tutela judicial efectiva. Debido a que, si bien el art. 26 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, señala que: “Las y los Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial evaluados, podrán impugnar la puntuación obtenida a la conclusión de la Evaluación del Desempeño” (las negrillas son añadidas) y no otras cuestiones -como fue manifestado en el informe de la autoridad    accionada-; no obstante de ello, la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 018/2021 es puntual en absolver los agravios planteados por la peticionante de tutela, en sentido de enfatizar la vigencia del señalado Reglamento para los fines de la evaluación de desempeño de la carrera notarial, el cual no fue objeto de impugnación oportunamente, y que no modifica los criterios que fueron establecidos en el art. 33 del DS 2189, por lo que su aplicación retroactiva al periodo evaluado no se reputa lesiva, así como tampoco implica un doble juzgamiento sobre las faltas ya sancionadas, pues el elemento calificado fue el registro de antecedentes disciplinarios y no los hechos penalizados como contravenciones.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 104/2021 de 31 de diciembre, cursante de fs. 113 a 121 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

[1] Conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional.