SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1372/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1372/2022-S4

Fecha: 03-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la integridad fisca, a la salud y a la dignidad humana, en virtud a que, las autoridades demandadas, aun cuando conocieron su solicitud de salida médica, le extendieron esta de manera tardía, provocando que no pueda ser atendido por médicos especialistas que tratan una afección de salud que llevan mucho tiempo.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Tutela del derecho a la salud vinculado al derecho a la libertad de las personas privadas de libertad

Al respecto la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señalo que la acción de libertad, “…se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida”, en cuanto al ámbito de tutela la SCP 0212/2012 de 24 de mayo, sostuvo que: “…la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley.” (las negrillas nos pertenecen).

La jurisprudencia constitucional ha asumido que el derecho a la salud siendo consustancial al derecho a la vida, también puede ser tutelado, en ciertos casos, mediante la acción de libertad, así, la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, manifestó que: “Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables(las negrillas son nuestras).

La misma Sentencia Constitucional Plurinacional, en referencia de la tutela del derecho a la salud por vinculación al derecho a la vida de las personas privadas de libertad, señaló que: “Para el caso de las personas privadas de libertad; teniendo presente que el derecho a la salud es consustancial en ocasiones al derecho a la vida; corresponderá tutelarse cuando se advierta que a consecuencia del deterioro a la salud una persona, ésta se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida, lo que, en su caso, exigirá de parte del Estado, la adopción de medidas apropiadas que contribuyan a garantizar el cuidado y atención oportuna a la salud de las personas privadas de libertad y, en su caso, procurar la aplicación de medidas sustitutivas a la libertad, cuando exista un inminente riesgo de vida y siempre que dicha medida, sea conducente con adopción de medidas que permitan asegurar la presencia del imputado en el proceso o cumpla la condena impuesta” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

Ingresando en el análisis de la problemática planteada, el accionante señala que, ante su solicitud de autorización de salida médica, inicialmente sostuvo que las autoridades demandadas respondieron la misma con un decreto con contenido diferente o que no respondía a su petición y en audiencia tutelar indicó que las autoridades hoy demandadas le notificaron dicha autorización de manera tardía, por lo que no pudo cumplir con la consulta clínica, en ese contexto, de las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional, se tiene que, efectivamente el impetrante de tutela mediante memorial presentado el 30 de agosto de 2021, requirió al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, salida médica al Hospital Viedma para el 1 de septiembre del mismo año a las 07:30, la cual fue concedida mediante proveído del mismo día, en los mismos términos; es decir, día y hora. Resolución jurisdiccional que fue notificada al solicitante de tutela a través de buzón judicial y al presentante de éste a las 11:12 del 31 de agosto de 2021 (Conclusión II.3).

En ese contexto, del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la acción de libertad, puede ser activada en procura de la tutela del derecho a la vida, así como del derecho a la salud, siempre y cuando se demuestre que el primero se encuentre en riesgo y que del deterioro del segundo también se pone en riesgo la vida, similar entendimiento puede darse ante la presunta lesión de derecho a la integridad física, la misma que puede ser tutelada ante un inminente riesgo del derecho a la vida. Por otro lado, siendo que el derecho a la salud de las personas privadas de libertad reviste una atención de importancia, es obligación del Estado resguardar el mismo, mediante medidas que posibiliten su atención inmediata, más aun cuando se demuestre un riesgo inminente al derecho a la vida de este grupo de atención prioritaria; por lo que, toda solicitud de salida médica, debidamente justificada y cumpliendo la normativa vigente, debe otorgarse de manera pronta y oportuna a fin de resguardar la salud, integridad física y la vida de las personas privadas de libertad.

En el presente caso, se advierte que, la petición de salida médica, fue autorizada por las autoridades demandadas el mismo día y notificada al impetrante de tutela con un día de antelación a la citada salida médica, en los mismos términos solicitados por el hoy accionante; es decir, la autorización de salida médica al Hospital Viedma a las 07:30 del 1 de septiembre de 2021; sin embargo, la misma no pudo cumplirse, debido a que según Informe de Funcionario Policial (Conclusión II.4) el solicitante de tutela se habría negado a salir, alegando que la misma no le fue notificado y que ya era demasiado tarde para sacar ficha; empero, la primera llamada que se le hizo fue a las 07:10 del 1 de igual mes y año; en tal sentido, se tiene que la salida médica, no fue posible por causa atribuible al impetrante de tutela y no así a las autoridades demandadas, quienes autorizaron y notificaron la decisión de salida medica de manera oportuna; por lo cual, no se advierte por parte de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, lesión de los derechos que alega el accionante; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada.

Por otro lado, el impetrante de tutela también denunció que, ante una solicitud de salida médica, efectuada el 19 de julio de 2021, también se le hubiere negado la misma; sin embargo, no acompañó prueba alguna para verificar este extremo, tampoco señaló si fueron las mismas autoridades quienes le negaron dicha petición o en qué términos concretos se efectuó dicha negativa, en tal sentido y sin contar con mayores elementos respecto a esta denuncia, no corresponde un pronunciamiento de fondo.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.