SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1374/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1374/2022-S3

Fecha: 04-Oct-2022

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 14 de septiembre de 2021, cursante de fs. 10 a 11 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Banco BISA Sociedad Anónima (S.A.) contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de manipulación informática y delitos financieros, se dispuso su detención preventiva por cuatro meses en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz; a través del Auto Interlocutorio 104/2021 de 28 de abril, realizándose la audiencia de consideración de su situación jurídica el 30 de agosto de 2021, la cual fue suspendida por falta de notificación a las partes, fijándose nueva audiencia para el 3 de septiembre de igual año, donde argumentó el cumplimiento del plazo establecido; sin embargo, sin fundamentación alguna del Ministerio Público, el Juez ahora accionado dispuso que continúe con la medida cautelar de su detención preventiva, lo que motivó a que de manera oral en audiencia formule recurso de apelación incidental contra dicha determinación, la cual no fue remitida conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificada por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-,  que establece que en el plazo de veinticuatro horas debió realizarse la remisión de fotocopias del cuaderno de control jurisdiccional a la Sala Penal correspondiente.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de los derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la impugnación y al principio de celeridad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia, se ordene al Juez hoy accionado la remisión -de fotocopias- del cuaderno de control jurisdiccional “…ante su despacho judicial en el plazo determinado…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 15 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 22, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) El objetivo de la acción de libertad fue la remisión del legajo de apelación, y debido que ese día había sido remitido, retiró la presente acción tutelar; y, b) Existe responsabilidad administrativa de los ahora accionados y el Tribunal de garantías determinaría establecer responsabilidad a través de la  acción de libertad innovativa, siendo que desde el 3 hasta el 15 de septiembre de 2021, no se remitieron dichos actuados.

En respuesta a las preguntas realizadas por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital del departamento de La Paz, refirió que se apersonó ante el Juzgado de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, para poder proporcionar las fotocopias necesarias para el legajo de apelación; empero, la Secretaria hoy coaccionada le indicó que no estaba transcrita el Acta de audiencia de consideración de la situación jurídica de la accionante, que le había pasado a su pasante, proporcionándole su “número”, por lo que intentó comunicarse “hasta la fecha”.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria judicial accionada

Hugo Huacani Chambi, Juez del Juzgado de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 15 de septiembre de 2021, cursante a fs. 19 y vta., manifestó que: 1) Mediante Auto Interlocutorio 104/2021, se estableció la probabilidad de autoría de la accionante y la concurrencia del peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, de manera que se determinó la aplicación de la medida cautelar de carácter personal de la detención preventiva de la nombrada en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes del referido departamento; 2) A través del Auto Interlocutorio 211/2021 de 3 de septiembre, en audiencia de consideración de situación jurídica de la accionante, se efectuaron argumentos fácticos y jurídicos para mantener la detención preventiva de la nombrada por dos meses más en el citado Centro de Orientación Femenina de Obrajes, señalándose nueva audiencia para el 3 de noviembre de igual año; y, 3) En la audiencia de consideración de la situación jurídica de la accionante de 3 de septiembre de ese año, ordenó a la Secretaria ahora coaccionada que se remita el legajo de apelación al Tribunal de alzada, para tal efecto la accionante tenía que proporcionar las fotocopias necesarias para formar dicho legajo; empero, conforme al informe de la Secretaria hoy coaccionada, la nombrada no proporcionó el dinero para pagar las fotocopias del legajo de apelación, sino que la mencionada Secretaria con sus propios recursos económicos formó el legajo, siendo remitido a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 15 de septiembre del mencionado año.

Vicenta Poma Silvestre, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 15 de septiembre de 2021, cursante a fs. 16 y vta., manifestó que: i) En audiencia de consideración de la situación jurídica de 3 de igual mes y año, de forma oral formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 211/2021 de la misma fecha, oportunidad en la que el Juez ahora accionado hizo conocer a la nombrada que el despacho judicial cuenta con fotocopias limitadas, por lo que solicitó al abogado de esta última que se apersone ante el despacho judicial para proveer las respectivas fotocopias para formar el legajo de apelación y este pueda remitirse; ii) Dentro de las veinticuatro horas que le dio el Juez hoy accionado, la accionante ni su representante si mandato no se apersonaron a proveer las fotocopias para el respectivo armado del mencionado legajo; iii) El despacho solo cuenta con cien fotocopias al día, que son utilizadas por el Auxiliar del mencionado Juzgado para notificar las audiencias señaladas, cantidad que es insuficiente para el armado del legajo de apelación solicitado por las partes; y, iv) Dicho legajo, ya se encuentra remitido a los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; puesto que, el mencionado legajo fue armado con el dinero de la suscrita.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 31/2021 de 15 de septiembre, cursante de fs. 23 a 26, concedió la tutela solicitada; puesto que, si bien a la fecha ya fue remitido el recurso de apelación incidental para su consideración, no es menos evidente que fue efectuada fuera del plazo establecido por el art. 251 del CPP, debido a que se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente a la celeridad; bajo los siguientes fundamentos: a) Si bien la accionante desistió de la presente acción tutelar; empero, de acuerdo a la SCP 0260/2015-S2 de 26 de febrero, se establece que cuando se señala audiencia de consideración y se efectúan las notificaciones correspondientes a los accionados de una acción de libertad, la misma no puede ser retirada; b) Se evidencia del Oficio de remisión del recurso de apelación incidental de 3 de septiembre de 2021, con sello de recepción de 15 de igual mes y año, que los ahora accionados no cumplieron con la normativa procesal penal y con la jurisprudencia que estableció sub reglas en el caso de una acción de libertad traslativa o de pronto despacho, debido a que no cumplieron con la remisión en el plazo de veinticuatro horas, conforme señala el art. 251 del CPP vulnerando el derecho al acceso a la justicia y el principio de celeridad; c) No está permitido solicitar la provisión de recaudos; d) Se refirió en audiencia que el Acta de audiencia de consideración de la situación jurídica de la accionante y su respectivo Auto Interlocutorio no habrían sido transcritos para formar el legajo de apelación; siendo esa la real causa para que el citado legajo no fuera remitido, cuando es obligación de los funcionarios de apoyo jurisdiccional elaborar las actas con la necesaria celeridad con la finalidad de cumplir los plazos; e) Se vulneraron los derechos de la accionante porque “hasta la fecha” no se remitió el legajo de apelación, conclusión a la que se llegó porque se presentó el Oficio de remisión con recepción de 15 de igual mes y año, a las 10:00 horas; es decir, de forma anterior a la celebración de la presente audiencia; y, f) Es necesario precisar que los abogados de las partes tienen el deber de colaborar con el pago de las fotocopias con la finalidad que se tramiten los recursos planteados; porque aquello, no es una carga procesal de los Secretarios o de los Jueces; además, es de conocimiento público que el Órgano Judicial no cuenta con recursos económicos para ello.