SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1374/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1374/2022-S3

Fecha: 04-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de los derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la impugnación y al principio de celeridad; puesto que, el Juez hoy accionado en audiencia de consideración de su situación jurídica de 3 de septiembre de 2021, sin fundamentación alguna por parte del Ministerio Público dispuso que continúe su detención preventiva, por lo que formuló recurso de apelación incidental contra dicha determinación de manera oral en la referida audiencia; sin embargo, la misma no fue remitida en el plazo de veinticuatro horas conforme al art. 251 del CPP.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La apelación incidental de medidas cautelares y el plazo para su remisión ante el Tribunal de alzada

El art. 251 del CPP, fue modificado por el art. 11 de la Ley 1173 conforme el siguiente texto: “(APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas son nuestras).

La SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, estableció que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares” (las negrillas son nuestras).

(…)

Así también la SCP 0585/2019-S1 de 22 de julio, reiterando el razonamiento de la SC 1739/2011-R de 7 noviembre, dispuso que: «“…de manera acertada, interpretando las normas contenidas en el art. 251 del CPP referidas a la apelación incidental de las medidas cautelares, la SC 0542/2010-R de 12 de julio, prefija: una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…’.

Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que de conformidad con el art. 251 del CPP; una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser enviadas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado"» (las negrillas nos pertenecen).

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto, la SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que: «“La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio[s], evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’» (las negrillas nos corresponden).

III.3. Dilación en la remisión de la apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada por falta de provisión de recaudos

La SCP 0435/2015-S3, señaló que: «La Norma Suprema en su art. 180.I, expresamente establece que la jurisdicción ordinaria se basa en los principios de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; constituyéndose el principio de gratuidad en uno de los pilares que sustenta la administración de justicia ordinaria en nuestro país. En relación al principio de gratuidad y al pago de recaudos de ley que el litigante debía cubrir con la compra de formularios, valores, timbres para las legalizaciones, entre otros; en aplicación del art. 7 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, citando a la SCP 0286/2012 de 6 de junio, determinó que: Sobre el principio de gratuidad en la administración de justicia y su desarrollo en la Ley del Órgano Judicial y la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional resaltó que: ‘De donde se infiere que, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares’.

Ahora bien, en virtud de que el art. 7.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, determina expresamente: ‘A partir del 3 de enero de 2013, se suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso’; dicha sentencia constitucional (SCP 0286/2012 de 6 de junio), concluyó, en esa fecha (6 de junio de 2012) que ‘…mientras tanto, las partes interesadas deberán continuar proveyendo los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…’, debido a que como se tiene anotado, la fecha de emisión de la sentencia constitucional, temporalmente otorgaba esa posibilidad; situación que a partir del 3 de enero de 2013, por imperio de la ley (art. 7.II de la Ley 212), constitucionalmente válida a la luz del principio de gratuidad (art. 178.I de la CPE) ya no puede sostenerse, debido a que la norma taxativamente, desde esa data, suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…”».

III.4. La acción de libertad innovativa

La SCP 1016/2019-S2 de 22 de noviembre, recogiendo el razonamiento realizado en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, estableció que: “….la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

(…)

Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’”.

III.5. De la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional

La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció que: “De la[s] citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas nos pertenecen).

III.6. Análisis del caso concreto

                                                                                                                 La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de los derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la impugnación y al principio de celeridad; puesto que, el Juez hoy accionado en audiencia de consideración de su situación jurídica de 3 de septiembre de 2021, sin fundamentación alguna por parte del Ministerio Público dispuso que continúe su detención preventiva, por lo que formuló recurso de apelación incidental contra dicha determinación de manera oral en la referida audiencia; sin embargo, la misma no fue remitida en el plazo de veinticuatro horas conforme al art. 251 del CPP.

De la revisión de antecedentes, se tiene el Acta de audiencia de consideración de la situación jurídica de la accionante de 1 de septiembre de 2021, donde se determinó cuarto intermedio en dicho actuado procesal para el 3 de igual mes y año (Conclusión II.1.). Cursa Oficio de 14 de ese mes y año, del Juez hoy accionado dirigido a los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde remite el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 211/2021 de 3 de septiembre, con sello de recepción de la citada Sala Penal de 15 del referido mes y año, a las 10:00 horas (Conclusión II.2.).

Previamente a ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada, se debe señalar respecto al retiro o desistimiento de la demanda de acción de libertad, que la SCP 0103/2012 de 23 de abril, determinó que: “…la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)…” , por lo que en el presente caso, no se puede aceptar el desistimiento de esta acción tutelar formulado por la accionante, en la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, debido a que ya se había señalado día y hora y estaban en pleno desarrollo de la indicada audiencia; consiguientemente, corresponde ingresar al análisis de fondo, como correctamente hizo el Tribunal de garantías.

Respecto a la jueza ahora accionada

Corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable; puesto que, de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, siendo una de esas solicitudes el planteamiento del recurso de apelación incidental contra resoluciones que disponen, modifican o rechazan una medida cautelar, trámite sumario que determina que una vez interpuesto el mencionado recurso de apelación incidental, sea de forma oral o escrita, las actuaciones deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de veinticuatro horas.

Bajo ese razonamiento, a pesar que la accionante no adjuntó el Auto Interlocutorio 211/2021 de 3 de septiembre, -que determinó la continuación de su detención preventiva- y el Acta de audiencia de consideración de la situación jurídica de la nombrada de igual fecha, donde consta la interposición oral del recurso de apelación incidental planteado por la accionante; empero, al no ser cuestionada su interposición por el Juez y la Secretaria hoy accionados, aspecto corroborado a través de sus informes, se da por cierto ese extremo; consiguientemente, en el presente caso se advierte que los ahora accionados dilataron el trámite de remisión del recurso de apelación incidental al incumplir el plazo establecido por el art. 251 del CPP, ya que no se remitió en el término de veinticuatro horas la mencionada impugnación, situación que se hace evidente por Oficio de 14 de septiembre de 2021, por el cual el Juez hoy accionado remitió a los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 211/2021, mismo que cuenta con sello de recepción de 15 de igual mes y año, a las 10:00 horas -el mismo día y hora antes de llevarse adelante la audiencia de esta acción de libertad- y en el propio informe del Juez ahora accionado se señaló que el legajo de apelación fue remitido a los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz; la misma fecha, situación que se dio porque la accionante no proporcionó las fotocopias para formar el mencionado legajo; a pesar de que dicho Juez habría indicado que la nombrada a efectos de la remisión del legajo de apelación debería proporcionar las fotocopias necesarias para formar el indicado legajo, extremo que va en contraposición del principio constitucional de gratuidad establecido por el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional; además, que bajo ninguna circunstancia se puede condicionar el cumplimiento de la remisión del recurso de apelación incidental, a un requisito que no está establecido por la norma procesal penal y menos tratar de justificarlo en el hecho de que el Órgano Judicial no cuenta con recursos económicos para ello, siendo que la mencionada situación no puede ir en desmedro de los derechos ni garantías constitucionales de la accionante, extremos de los cuales se extrae que existió una demora en la remisión del recurso de apelación incidental interpuesto por la nombrada.

En ese entendido, la demora en la remisión de antecedentes a la instancia superior, desde el 3 de septiembre de 2020 -fecha en la que se interpuso el recurso apelación incidental- hasta después de la presentación de esta acción de defensa -15 de ese mes y año-, implica un actuar negligente del Juez ahora accionado que vulnera el derecho a la libertad de la accionante vinculado a la celeridad, establecida como acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho; correspondiendo, en este caso conceder la tutela solicitada en aplicación a la acción de libertad innovativa que tiene la finalidad de que esta conducta dilatoria en la que se incurrió no vuelva a repetirse en el futuro conforme al Fundamento Jurídico III.4., debido a que dicho Juez, en la misma fecha -el día de la audiencia de esta acción de libertad- efectivizó la remisión extrañada.

Con relación a la Secretaria ahora coaccionada

Debe considerarse la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.5. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que los funcionarios de apoyo jurisdiccional carecen de legitimación pasiva para ser accionados en una acción de libertad; por no ser la autoridad judicial que asume las determinaciones jurisdiccionales dentro del proceso; empero, que excepcionalmente adquieren dicha legitimación si incurren en una de las excepciones a la regla establecidas por la jurisprudencia. En ese marco, la Secretaria ahora coaccionada adecuó su accionar a la excepción del inc. c), que establece que las vulneraciones de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emergen de un evidente incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; debido a que, la referida funcionaria de apoyo jurisdiccional, no cumplió la orden que realizó el Juez hoy accionado, quien le indicó que remita el legajo de apelación al Tribunal de alzada (fs. 19), extremo corroborado por la mencionada Secretaria quien señaló en su informe que dentro de las veinticuatro horas que le dio el mencionado Juez, no pudo armar dicho legajo (fs. 16 vta.); es decir, no remitió la impugnación de la accionante en las veinticuatro horas determinadas por el art. 251 del CPP; situación que se presentó porque la nombrada no se apersonó a proveer recaudos para las fotocopias del legajo de apelación, situación que de manera alguna puede condicionar el cumplimiento de la citada remisión, como ya se señaló párrafos más atrás, por ir en contraposición al principio de gratuidad establecido por la Constitución Política del Estado, efectivizándose recién la remisión el 15 de septiembre de 2021, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada también en aplicación a la acción de libertad innovativa como fue manifestado por el Fundamento Jurídico III.4., que tiene la finalidad de que esta conducta dilatoria en la que incurrió la Secretaria hoy coaccionada no vuelva a repetirse en el futuro, considerando que todo asunto vinculado a la libertad de las personas debe ser tramitado con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos establecidos por la normativa; un actuar contrario implica una dilación injustificada que vulnera directamente la libertad de las personas que se encuentra protegida por la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.