SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1376/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1376/2022-S2

Fecha: 11-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2021, cursante de fs. 2 a 4, el accionante a través de sus representantes, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, el 2 de julio de 2021 fue notificado con la imputación formal por dicha repartición estatal y no así por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, actuado que se llevó adelante en su domicilio real de la ciudad de Cercado Cochabamba, Cerro Verde, calle Tunupa 290, dirección que constaría en su declaración informativa, sin tomar en cuenta el informe de 5 de julio de igual año emitido por la Oficina Gestora de Procesos Segunda de Quillacollo del Tribunal de Justicia del referido departamento, que recomendó su notificación mediante comisión instruida, porque su domicilio se encontraba fuera de la jurisdicción de la Jueza de la causa; empero, la notificación fue llevada adelante de acuerdo al proveído que la mencionada autoridad jurisdiccional emitió el 1 de junio del mismo año, que recordó al ente Fiscal su deber de presentar la imputación formal con la constancia de su notificación al sindicado conforme los arts. 40 y 58 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), actuado que se materializó con la entrega de una copia de la imputación formal, pero no con el señalamiento de audiencia de medidas cautelares.

En ese sentido, planteó incidente de actividad procesal defectuosa, mismo que fue rechazado in límine pese a su oportuna interposición y la existencia de prueba para ser desarrollada en audiencia, como consecuencia de esta tramitación se le declaró rebelde mediante Auto de 29 de agosto del mencionado año, situación que pone en riesgo su libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente de motivación, a la defensa, acceso a la justicia e impugnación; mencionando al efecto los arts. 115.II, 119.II, 178.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene: a) Le notifiquen mediante orden instruida con la imputación formal de 30 de junio de 2021, de manera personal y en su domicilio real; y, b) Se anule la “resolución de declaratoria de rebeldía de fecha 29 de julio de 2021” (sic), dejando sin efecto cualquier orden de aprehensión en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de septiembre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 13 a 14, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la demandada

María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacolllo del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito de 17 septiembre de 2021, cursante de fs. 11 a 12, solicitando se deniegue la tutela con los siguientes argumentos: 1) El Ministerio Público emitió una imputación formal y solicitud de medidas cautelares contra el impetrante de tutela ante la posible comisión del delito de estafa, actuados con los cuales fue legalmente notificado en su domicilio procesal; 2) Si bien se apersonó un nuevo abogado del demandante de tutela, lo hizo veinte días antes a la audiencia cautelar, por ende, se enteró de dicho señalamiento cursante en las fotocopias legalizadas que solicitó y de quien constaría su legal notificación; empero, no se presentó al mencionado actuado procesal; y, 3) El tenor de la acción de libertad que nos ocupa es el mismo que el incidente de actividad procesal defectuosa planteado el 5 de junio de igual año, que fue rechazado in límine por Auto de 1 de septiembre del mismo año; sin embargo, no se entregó la orden de aprehensión y demás documentación relacionada a la declaración de rebeldía al acusador particular o el Ministerio Público, más al contrario emitió nuevo decreto de 16 de similar año, señalándose nueva fecha para la audiencia cautelar, ratificando su rebeldía y levantando las otras medidas impuestas en su contra.

Jesús Reynaldo Montaño Mejía, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 17 de septiembre de 2021, cursante a fs. 10 y vta., argumentó: i) El imputado fue notificado con el Auto de 1 del mismo mes y año, donde se le otorgó el plazo de tres días para que purgue rebeldía y con el decreto de 13 de “febrero” (siendo lo correcto septiembre) de igual año donde le concedieron veinticuatro horas para que cancelara su rebeldía; sin embargo, hasta la fecha no canceló sus multas, haciendo caso omiso a las órdenes judiciales; y, ii) No se extendió ninguna orden de aprehensión contra el impetrante de tutela.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Edwin Poma Mamani, Fiscal de Materia, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, indicando que: a) La acción de libertad no identificaría vulneración alguna que esté restringiendo su derecho a la libertad o locomoción, entendiendo que la Jueza de la causa actuó conforme a procedimiento; b) No se le notificó con la imputación formal; sin embargo, de manera contradictoria refirió en dicha demanda que el 2 de julio del citado año no se le notificó con la misma, desmereciendo sus propios argumentos; y, c) Demandó falta de fundamentación del Auto de 1 de septiembre del indicado año; expresión contraria a la realidad, pues este se encontraría debidamente fundamentado en derecho.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 07/2021 de 16 de septiembre, cursante de fs. 15 a 19 vta., denegó la tutela solicitada, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) El impetrante de tutela manifestó la lesión de sus derechos y garantías constitucionales, al encontrarse injustamente e indebidamente privado de su libertad de locomoción, al haber sido declarado rebelde por Auto de 29 de julio de 2021; 2) El 2 de igual mes y año, fue notificado con imputación formal de 30 de junio del mismo año, por un funcionario policial en su domicilio real, ubicado en la calle Tunupa 290, Cerro Verde de la ciudad de Cercado, notificación gestionada por el representante del Ministerio Público y no así por la autoridad jurisdiccional, sin orden instruida por tramitarse el proceso en Quillacollo y no en Cercado; 3) Conforme a los antecedentes del proceso se evidenció que pese a las observaciones respecto a la notificación con la imputación formal y sin señalamiento de audiencia aplicación de medidas cautelares, se verificó que tanto el accionante como su abogado tenían pleno conocimiento de todos los actuados del proceso, ya que conforme la revisión de las notificaciones y actuaciones procesales, se tendría la presentación del memorial de solicitud de fotocopias legalizadas, incluso con veinte días de anticipación a la celebración de la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 26 de julio de similar año, en la cual por Auto de esa fecha se suspendió la audiencia de aplicación de medidas cautelares personales, señalándose nueva audiencia virtual mediante sistema CISCO WEBEX con el mismo fin, conforme al art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para el 29 de igual mes y año, advirtiéndosele al imputado en caso de no asistir a la próxima audiencia se le declararía rebelde y se emitiría mandamiento de aprehensión en su contra; 4) Cabría hacer mención que respecto al incidente de actividad procesal defectuosa, en el mismo se justificó la inasistencia del abogado y mediante Auto de 1 de septiembre de idéntico año, dispuso el rechazo in límine en virtud a lo dispuesto por el art. 315.II del CPP, determinando que al haber sido declarando rebelde el prenombrado mediante Auto de 29 de julio del mencionado año, conminó al impetrante de tutela para que dentro el término de tres días hábiles hiciera efectivo el pago de costas de su rebeldía; caso contrario, se mantengan todas las medidas impuestas en el referido Auto Interlocutorio de rebeldía; 5) Teniendo en cuenta de los actuados del proceso, que el abogado particular conocía plenamente respecto a la tramitación del proceso concerniente a audiencias y resoluciones emitidas de oficio por la referida Jueza de Instrucción Penal, siendo deber y obligación del abogado informar el estado del proceso a su cliente conforme a lo previsto por el art. 21 del Código de Ética Profesional para el ejercicio de abogacía; de igual forma, de acuerdo al informe emitido por el Secretario del precitado Juzgado, que se notificó al imputado con el Auto de 1 de septiembre del mismo año, otorgándole el plazo de tres días para que purgue rebeldía al igual que con el decreto de 13 de febrero de 2021, en el que se le otorgó veinticuatro horas para que cancele costas de su rebeldía, indicando que hasta la fecha no lo hizo, de igual manera mencionó que no se extendió ninguna orden de aprehensión contra Jhonny Llampa Quía -ahora demandante de tutela-; 6) Conforme a los informes de la autoridad demandada, del Secretario del prenombrado Juzgado y de la revisión de actuados del proceso, específicamente de las diligencias efectuadas al accionante, se tiene que todas las actuaciones procesales se hicieron conforme a ley; es decir, que la notificación con la imputación formal en su domicilio real, no vulneró derechos del peticionante de tutela más aun tomando en cuenta que el mismo reconoció la notificación a su persona, que inclusive se apersonó al proceso a fin de solicitar fotocopias legalizadas, igualmente presentó memorial de actividad procesal defectuosa; y, 7) Tomando en cuenta la aceptación de la notificación del accionante y las nuevas herramientas tecnologías previstas en la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-, específicamente lo previsto en la Disposición Transitoria Novena y conforme a la normativa explanada en la presente Resolución, se concluye que dentro de la presente acción de libertad, no existiría vulneración de derechos y garantías constitucionales del solicitante de tutela, ni que estaría injusta e indebidamente perseguido lesionando su libertad de locomoción.