SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1376/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1376/2022-S2

Fecha: 11-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente de motivación, a la defensa, acceso a la justicia e impugnación, argumentando que: i) Debió ser notificado con la imputación formal y la fijación de fecha de audiencia cautelar a través de una orden instruida por parte de la autoridad jurisdiccional y no por la autoridad Fiscal como ocurrió en el caso de autos; ii) No fue notificado con la fecha de señalamiento de su audiencia de medida cautelar; iii) La autoridad demandada rechazó in límine su incidente de actividad procesal defectuosa; y, iv) Durante la tramitación del incidente fue declarada su rebeldía a través del Auto de 29 de julio de 2021.   

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al debido proceso

Al respecto, la SCP 0393/2018-S2 de 1 de agosto, haciendo cita de la    SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, establece que procede la tutela al derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, cuando el acto que vulnera el mismo, se constituye en la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad, en ese entendido: ”’...en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.

En forma posterior, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisando los presupuestos de activación de la acción de libertad cuando se invoca procesamiento indebido, señaló que: ‘...para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.

Más adelante, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, realizó una modulación, relativo a la exigencia del segundo requisito referente al absoluto estado de indefensión, mismo que en caso de medidas cautelares de carácter personal no resulta exigible, señalando sobre el particular lo siguiente: ‘Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa.’

De la jurisprudencia desglosada precedentemente se deduce que para que la acción de libertad se pueda activar por una denuncia de procesamiento indebido, debe necesariamente concurrir los dos presupuestos; vale decir, que el acto lesivo se[a] la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción y que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión; empero, el último requisito no es exigible cuando quien demande la acción tutelar se encuentre sometido a una medida cautelar de carácter personal ” (las negrillas son nuestras).

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante mediante sus representantes denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente de motivación, a la defensa, acceso a la justicia e impugnación, argumentando que: a) Debió ser notificado con la imputación formal y la fijación de fecha de audiencia cautelar a través de una orden instruida por parte de la autoridad jurisdiccional y no por la autoridad Fiscal como ocurrió en el caso de autos; b) No fue notificado con la fecha de señalamiento de su audiencia de medida cautelar; c) La autoridad demandada rechazó in límine su incidente de actividad procesal defectuosa; y, d) Durante la tramitación del incidente fue declarada su rebeldía mediante Auto de 29 de julio de 2021.

De la documentación venida en revisión, se tiene que dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa, fue notificado con la imputación formal y señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares en su domicilio real; pero, no mediante una orden instruida del Juzgado de origen sino por una orden fiscal, lo cual consideró como una actividad procesal defectuosa, razón por la que interpuso un incidente en ese sentido siendo rechazado in límine, otorgándole el plazo de tres días para el pago de costas por rebeldía, por cuanto no se demostró un legítimo impedimento para ausentarse a la audiencia de medida cautelar (Conclusión II.1), asimismo cursa el informe de 17 de mayo de 2021, presentado ante la Jueza de la causa por Jesús Reynaldo Montaño Mejía, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, refiriendo que el impetrante de tutela no concurrió a purgar su rebeldía y que no se emitió mandamiento de aprehensión en su contra (Conclusión II.2).

De acuerdo a la amplia jurisprudencia de este Tribunal, para que exista una lesión al debido proceso, deben concurrir dos requisitos: primero, que el acto lesivo se encuentre vinculado de manera directa a la libertad del demandante de tutela; y como segundo elemento, que este último se halle en completa indefensión; aspectos que al presente están ausentes, lo cual no permitiría ingresar al fondo de la problemática planteada al ser una causal de improcedencia; tal cual establece el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dentro del caso en exegesis debemos establecer que ninguno de los reclamos tiene una vinculación directa con su libertad menos aun presentó prueba alguna de encontrarse privado de libertad al margen de la ley o que su libertad se encuentre en peligro inminente a través de algún documento que acredite dicho extremo; de igual manera, no establece la vinculación existente entre el rechazo de su incidente y su libertad, máxime cuando de los informes glosados se tiene que la Jueza de la causa emite nueva notificación para el verificativo de la audiencia cautelar ante su ausencia, disponiendo mediante Auto de 16 de septiembre de 2021 se mantenga su rebeldía, levantando todas las medidas impuestas en su contra incluido el mandamiento de aprehensión, hecho no controvertido por el solicitante de tutela; por consiguiente, al no encontrarse el peticionante de tutela privado de libertad y no existir documental alguna que demuestre el peligro inminente de perder su derecho a la libertad en virtud a un procedimiento erróneo que establezca la vinculación con su libertad, no es posible conceder tutela alguna, debiendo denegarse la misma sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con razonamientos diferentes, actuó de forma correcta.