SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1379/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1379/2022-S4

Fecha: 03-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de agosto de 2021, cursante de fs. 1; y 4 a 5, la impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue en su contra por la presunta comisión del delito, de violación a infante, niño, niña o adolescente. El 21 de agosto de 2021 se celebró audiencia de cesación a su detención preventiva en la que se negó su solicitud por observaciones realizadas por el Tribunal a cargo del proceso, pese a que presentó como prueba una certificación emitida por el Secretario del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, que refirió que “en tal sentido se habrían cumplido con las etapas procesales dentro de la presente causa” (sic), no existiendo más testigos o peritos en los que pudiera inferir. Por lo que, la conducta de los Jueces ahora demandados son contrarias a las reglas fijadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión al debido proceso y “a la igualdad de partes ante el juez”, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 25 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 17 vta., presentes la accionante y José Luis Quiroga Flores –demandado–; y, ausente la autoridad codemandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación  y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándola señaló que el 21 de agosto de 2021, se llevó a cabo la audiencia de cesación de medidas cautelares, en la cual, el Tribunal de Sentencia denegó su solicitud, determinación que fue recurrida de apelación incidental, conforme establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, la autoridad demanda no indicó la fecha en que remitió su recurso de apelación incidental, pese a contar con el plazo de veinticuatro horas para dicho efecto.

En su derecho a la réplica, señaló que: a) Interpuso una acción de libertad traslativa debido a que no se remitió la apelación incidental al superior en grado dentro de las veinticuatro horas; en el entendido que la audiencia se llevó a cabo en día sábado; por lo tanto, se debió haber remitido hasta el domingo; b) No señalaron en qué fecha se remitió la apelación; c) Solo requieren que se cumpla con el trámite, conforme establece el art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, d) Lo que se reclamó es la falta de remisión de la apelación incidental planteada por su parte.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Iván Elmer Perales Fonseca, Juez Presidente del Tribunal del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, a través de informe escrito de 25 de agosto de 2021, cursante a fs. 14, manifestó lo que sigue: 1) El proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación a infante, niño, niña o adolescente, se encuentra en etapa recursiva con una apelación incidental; 2) El impetrante de tutela cuestionó la Resolución 082/2021 de 21 de agosto , sobre cesación a la detención preventiva, quien interpuso recurso de apelación incidental en aplicación de lo previsto por el art. 251 del CPP, el cual se encuentra radicado en la Sala Penal Segunda, instancia ante la cual, podrá sustentar sus agravios y será dicha autoridad quien las resuelva si corresponde; y, 3) La intención que sea vía una acción de libertad que se resuelva una vulneración a sus derechos al debido proceso, está limitada por la jurisprudencia constitucional, como se en la SCP 0308/2021-S3 de 23 de junio de 2021 que confirmó el precedente constitucional sobre la subsidiariedad, (sic).

José Luis Quiroga Flores, Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del Departamento de La Paz, en audiencia manifestó lo siguiente: i) El 21 de agosto de 2021 se celebró la audiencia de cesación a la detención preventiva del impetrante de tutela, empero, los fundamentos de la acción de libertad están vinculados al debido proceso haciendo por ende, una inadecuada valoración; ii) El solicitante de tutela debió plantear acción de amparo constitucional; puesto que cuestiona aspectos inherentes a la valoración probatoria; iii) El día de la audiencia que era sábado no se encontraban la totalidad de los sujetos procesales para que puedan ser notificados con el pronunciamiento oral y verbal asumido por el Juez, entonces dicho plazo debe computarse desde la última notificación a los sujetos procesales; iv) La gestora de notificaciones no desarrolla actividades el día domingo para poder remitir el recurso  de apelación ante el Tribunal Departamental de Justicia en su Sala Penal y es excesivo el planteamiento promovido por la parte accionante; y, v) El impetrante de tutela cuenta con sentencia de primera instancia, que seguramente será revisada por el Tribunal de alzada producto de una apelación.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, a través de Resolución 16/2021 de 25 de agosto, cursante de fs. 18 a 21 vta., denegó la tutela solicitada; con base a los siguientes fundamentos: a) El art. 251 del CPP, con relación a la apelación incidental, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el término de setenta y dos horas, debiendo ser remitida al superior en grado dentro del término de veinticuatro horas; b) La parte deberá agotar los mecanismos impugnatorios franqueados por la norma y no acudir directamente a la vía constitucional; y, c) A la audiencia de 21 de agosto de 2021 no asistió el Ministerio Público, por lo que, conforme establece el art. 160 del CPP, corresponde notificar a dicha instancia con la determinación asumida por la autoridad judicial; y en el caso, tomando en cuenta que el día siguiente no es hábil y tampoco laborable, el lunes 23 de igual mes y año se cumpliría el plazo de las veinticuatro horas para la remisión de la apelación; y, d) Revisados los actuados, la remisión de la apelación incidental se efectuó el 25 de agosto a las 8:36 quedando radicado ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, entendiéndose que se efectuó la remisión dentro de plazo.