SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1380/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1380/2022-S4

Fecha: 03-Oct-2022

Si bien la acción de libertad se constituye en el mecanismo idóneo para la tutela de derechos; sin embargo, este Tribunal en la SCP 0008/2010-R de 6 de abril, desarrolló el siguiente entendimiento respecto a la subsidiariedad excepcional aplicable a

           Bajo el mismo razonamiento la SCP 0482/2013 de 12 de abril, integrando la jurisprudencia en cuanto a los presupuestos procesales respecto a la subsidiariedad en la acción de libertad, señalo: En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:

           (…)

           2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

           El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos legalidad, seguridad jurídica y defensa, vinculado con su derecho a la libertad, en mérito a que la autoridad fiscal demandada, sin considerar que no fue notificado de manera legal para comparecer y emitir su declaración informativa, libró en su contra mandamiento de aprehensión.

           En ese contexto, corresponde advertir, que efectivamente la autoridad fiscal demandada libró en contra del hoy solicitante de tutela mandamiento de aprehensión el 25 de agosto de 2021, acto procesal que considera lesivo a sus derechos pues no hubiere sido notificado con anterioridad para que comparezca en el proceso penal (Conclusión II.1); no obstante corresponde advertir, que por informe de la autoridad fiscal demandada y en particular de la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, se tiene que el proceso penal por los presuntos delitos de uso indebido de bienes y servicios públicos y conducción peligrosa, contaba desde el 23 de junio de señalado año, con control jurisdiccional.

           Bajo dicha precisión fáctica a fin de poder ingresar a resolver el fondo de lo demandado, corresponde previamente establecer si el accionante cumplió con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece con carácter previo de activar la acción de libertad, el justiciable, debía agotar las vías intra-procesales que posibiliten la corrección de las lesiones de derechos que se denuncian; en particular, cuando se denuncia la lesión de derechos por parte de la autoridad fiscal, con carácter previo a activar este mecanismo de tutela, el justiciable debe denunciar estos actos u omisiones a la autoridad de control jurisdiccional.

           En el presente caso, al advertirse que la causa penal cuenta con control jurisdiccional, el accionante debió acudir necesariamente a esta autoridad con carácter previo activar la presente acción de libertad pues, si bien el propio impetrante de tutela refiere que acudió ante esta autoridad; sin embargo, no presenta prueba alguna que acredite dicho cumplimiento, por lo que,  corresponde aplicar el señalado Fundamento Jurídico; en tal sentido, y sin ingresar a mayores consideraciones, corresponde denegar la tutela solicitada.

           Cabe aclarar que el accionante también solicitó se conceda la tutela impetrada en la modalidad innovativa, pretendiendo que estas acciones que considera ilegales por parte de la autoridad demandada no se repita; sin embargo, en consideración a lo señalado, toda lesión de derechos aun cuando estos hayan cesado, también deben ser puestos en conocimiento de la autoridad de control jurisdiccional antes de plantear la acción de libertad.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 17/2021 de 27 de agosto, cursante de fs. 22 a 27, pronunciada por el Tribunal se Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con base a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO