SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1381/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1381/2022-S4

Fecha: 03-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela, denunció la lesión de su derecho a la libertad y a la “dignidad humana”, en virtud a que las autoridades jurisdiccionales y funcionaria de apoyo judicial, no dieron respuesta a su petición de audiencia de consideración de la cesación a su detención preventiva presentada el 11 de agosto de 2021.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Celeridad como elemento del debido proceso y acción de libertad traslativa como mecanismo de su materialización.

Conforme disponen los arts. 178 y 180 de la CPE, “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” y “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez” en ese contexto, respecto al principio de celeridad, la SCP 0023/2013 de 4 de enero, asumió que: “El principio de celeridad, persigue como principal objetivo que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos dispuestos por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de la observancia de este principio, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso...

(…)

En este contexto, es preciso mencionar que el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica, toda vez que, conforme razonó el Tribunal Constitucional mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril, la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos” (las negrillas son nuestras).

En referencia a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho como mecanismo para exigir la efectivización del principio de celeridad, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, en conexión con el principio de celeridad sostuvo que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”. (las negrillas nos corresponden).

En correlación a lo descrito la SC 0044/2010-R de 20 de abril, sostuvo que: “(…) se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad y a la “dignidad humana”, en virtud a que las autoridades jurisdiccionales y funcionaria de apoyo judicial, no dieron respuesta a su solicitud de audiencia de consideración de la cesación a su detención preventiva presentada el 11 de agosto de 2021.

En ese contexto, de las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo constitucional, se hace evidente que, la causa penal por la cual es investigado el impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de violación, se encuentra radicada desde el 2 de agosto de 2018, en el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz; por lo cual, en aplicación de la normativa procesal penal, éste, mediante memorial presentado el 11 de agosto de 2021, pidió señalamiento de audiencia de cesación a su detención preventiva, que según señaló fue dispuesta por el Juez de instrucción competente el año 2017; sin embargo, dicha solicitud no mereció respuesta hasta el momento de verificarse la audiencia de acción de libertad.

Bajo dicha precisión fáctica, del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, toda autoridad que recibe una petición de las partes procesales, debe tramitarla con celeridad, o cuando menos en los plazos previstos por ley, generándose una lesión del debido proceso en su elemento celeridad, cuando adiciona al plazo fijado plazos sin una justificación, estas solicitudes deben resolverse con mayor celeridad cuando de por medio se encuentra la restricción o amenaza de restricción del derecho a la libertad; ante lo cual, la jurisprudencia constitucional ha previsto como mecanismo para acelerar estas indebidas dilaciones la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En el presente caso teniendo en cuenta que, la causa penal se encuentra radicada en el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del mismo departamento, y que el accionante impetró cesación a la detención preventiva en cumplimiento del art. 239.2 del CPP, las autoridades de control jurisdiccional de dicho Tribunal, en aplicación del mismo artículo, en caso de que el proceso estuviere radicado en su tribunal el Presidente del mismo debió: “…señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas”, incumplido lo señalado, generó una dilación innecesaria en la tramitación de la señalada petición; por lo tanto, una lesión del derecho al debido proceso en su elemento celeridad del impetrante de tutela.

En cuanto a lo alegado por una de las autoridades demandadas que forma parte del referido Tribunal de Sentencia, en el que radica la causa, alegando que no tuvo conocimiento del caso, corresponde aclarar que efectivamente ante las peticiones de mero trámite, estas son tramitadas por la autoridad jurisdiccional que ejerce la presidencia del Tribunal, teniendo en consecuencia la legitimada pasiva para ser demandado únicamente el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, contra el que corresponde conceder la tutela impetrada.

Por otro lado, también se denunció como causante de dicha dilación a la Secretaria del citado Tribunal, la misma que en su informe señaló que la causa no se encontraba radicada en su Tribunal y que por el contrario se encontraría en el Tribunal de Sentencia Cuarto de El Alto, argumento que también usó para no dar respuesta al accionante sobre su trámite procesal; empero, no adjuntó ninguna documental al respecto o que en su caso se hubiera puesto a conocimiento del impetrante de tutela dicha información para que de ser evidente éste pueda acudir ante la autoridad que esté en conocimiento de la causa; por lo cual, se advierte una omisión del art. 56.I núm. 7 del CPP, el mismo que dispone como una de sus atribuciones, “Informar a las partes con la debida diligencia y buen trato” aspecto que no ocurrió en el presente caso; por lo que, corresponde también conceder la tutela impetrada en relación a esta funcionaria judicial.

Se aclara que la concesión otorgada en la presente acción de defensa, únicamente se encuentra dentro de la modalidad de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, puntualmente en cuanto a la respuesta que se debe otorgar a la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante, ya sea convocando a audiencia para resolver el fondo de la pretensión, en caso de estar radicada la causa en su tribunal, ello atendiendo los antecedentes que hacen al hecho ilícito penal juzgado y tomando en cuenta para cualquier decisión la protección reforzada que merecen las victimas de agresión sexual, por pertenecer a un grupo vulnerable que merece una protección reforzada; y, de no ser así –que la causa no se encuentre en su tribunal–, responder a la solicitud del impetrante de tutela, haciendo conocer la autoridad que se encontraría ejerciendo la competencia del merituado proceso.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 1381/2022-S4 (viene de la pg. 6).