SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1382/2022-S3
Fecha: 10-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de la aplicación de la norma adjetiva penal, legalidad y seguridad jurídica; puesto que, los Vocales del Tribunal Permanente de Justicia Militar dispusieron contra su persona la medida cautelar de arraigo y la emisión de un mandamiento de aprehensión, sin ser citado legalmente en etapa sumarial del proceso penal militar que le instauraron, por lo que está indebidamente perseguido.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en la declaratoria de rebeldía
La SCP 0267/2018-S2 de 25 de junio, al respecto estableció que: “El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.
(…)
Ahora bien, respecto a la declaratoria de rebeldía y sus efectos, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0772/2012 de 13 de agosto, en el Fundamento Jurídico III.2.2, precisa dos formas de comparecencia del rebelde en el proceso penal, de acuerdo al art. 91 del CPP, siendo estas: i) La voluntaria, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión; y, ii) En ejecución del mandamiento de aprehensión.
Sobre la primera forma, deja claro que una vez materializada la presentación voluntaria del procesado, la declaratoria de rebeldía no tendría ninguna razón de persistir; por lo que, debe dejársela sin efecto, así como el mandamiento de aprehensión dispuesto; al haberse cumplido el objetivo del mismo, cual era que el imputado comparezca ante la autoridad competente, caso contrario, se estaría frente a una persecución ilegal.
Respecto a la segunda forma de comparecencia, es decir, cuando ya se ejecutó el mandamiento de aprehensión, poniendo al imputado a disposición del juez o tribunal; corresponde igualmente, dejar sin efecto la orden emitida, por cuanto, a pesar de no haber sido voluntaria la presencia del imputado, no puede seguir subsistiendo; ya que al haberse ejecutado éste, cumplió su objetivo; en tal sentido, la causa debe continuar con su tramitación, con la salvedad que el juez o tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica.
Con similar razonamiento, la SCP 0811/2012 de 20 de agosto, establece que el art. 91 del CPP, es claro al determinar que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; consiguientemente, es ante la autoridad jurisdiccional que dispuso la rebeldía de la o el imputado, ante quien corresponde acudir, compareciendo en el proceso, a efecto que ésta, restablezca cualquier amenaza o lesión del derecho a la libertad del imputado.
La misma Sentencia Constitucional Plurinacional, aclara que, diferente es la situación de aquella o aquel imputado que a pesar de haber activado el procedimiento que le otorga la ley, apersonándose ante la autoridad judicial a objeto de justificar su incomparecencia y dicha autoridad se pronuncia de manera contraria a la norma, vulnerando sus derechos y garantías; supuesto en el cual, es posible acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de libertad, buscando que se reestablezcan los derechos presuntamente lesionados, al no existir medio procesal o norma para el efecto.
Conforme a lo anotado, queda claro que antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto como efecto de la rebeldía, existe la posibilidad que el rebelde pueda presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial que lo declaró rebelde; justificando en su caso, la ausencia al actuado judicial convocado, siendo este, el mecanismo procesal idóneo para dejar sin efecto la orden de aprehensión y las otras disposiciones dictadas; aclarando que incluso, a pesar de haberse presentado algún tipo de justificativo con carácter previo a la declaratoria de rebeldía, igualmente el imputado deberá posteriormente acudir ante el juez o tribunal, para solicitar se deje sin efecto la misma y todas las ordenes dispuestas, independientemente que la autoridad judicial no haya considerado valederas las razones de su incomparecencia; pues solo agotada la presentación voluntaria, recién será viable recurrir a la acción de libertad, solicitando se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión; es decir, cuando estas medidas persistan, a pesar de la presentación voluntaria del imputado o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de la aplicación de la norma adjetiva penal, legalidad y seguridad jurídica; puesto que, los Vocales del Tribunal Permanente de Justicia Militar dispusieron contra su persona la medida cautelar de arraigo y la emisión de un mandamiento de aprehensión, sin ser citado legalmente en etapa sumarial del proceso penal militar que le instauraron, por lo que está indebidamente perseguido.
De la revisión de antecedentes, cursa “ACTA DE ENTREGA DE PERSONA CON ARRAIGO A PERSONAL UPCOM” donde se consigna que el 31 de diciembre de 2020 a las 12:00 horas el personal de Migración se apersonó al Aeropuerto de Yacuiba del departamento de Tarija para efectuar el control migratorio de salida del país del accionante de ocupación militar, que revisado la base de datos del Sistema de Migración, el nombrado cuenta con un “ARRAIGO - SIGET” del 31 de julio de 2020, por “…FALTA DE INCORPORACIÓN LUEGO DE LICENCIA O COMISIÓN EN EL JUZGADO, MINISTERIO DE DEFENSA, TRIBUNAL PERMANENTE DE JUSTICIA MILITAR” (sic [Conclusión II.1.]).
Conforme se tiene mencionado en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en caso de estar disponibles mecanismos intraprocesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para la reclamación de los derechos del accionante, estos deben ser utilizados previamente, pues la acción de libertad procede únicamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados, a pesar de haberse agotado las referidas vías en la jurisdicción ordinaria, es así que en el caso de la declaratoria de rebeldía y sus efectos, existe dos formas de comparecencia del rebelde en el proceso penal, siendo estas la voluntaria, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión y en ejecución del mandamiento de aprehensión, en ambos casos una vez que el procesado se encuentre ante la autoridad competente, corresponde dejar sin efecto el mandamiento emitido, caso contrario se estaría frente a una persecución ilegal.
Corresponde, antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, aclarar que el arraigo y el mandamiento de aprehensión dispuestos contra el accionante fueron ordenados como efecto de la declaratoria de rebeldía que se dio en el proceso penal militar que se le instauró, por la presunta comisión del delito de “…falta de incorporación luego de licencia o comisión…” (sic).
En ese entendido, el mandamiento de aprehensión y el arraigo ordenados a raíz de la declaratoria de rebeldía pueden ser dejados sin efecto mediante el mecanismo ordinario intraprocesal previsto en el art. 91 del CPP, norma procesal del Código de Procedimiento Penal relativa al desarrollo del proceso penal, que es aplicable a los procesos penales militares en lo que corresponda en virtud a la jurisprudencia constitucional determinada en la SC 1050/2006-R de 23 de octubre, que establece que: «…el AC 0029/2004-ECA, de 14 de mayo, estableció: “Sobre el primer punto, el art. 2 de la LTC establece 'Se presume la constitucionalidad de toda Ley, decreto, resolución y actos de los Órganos del Estado hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva o declare su inconstitucionalidad'. Esta previsión legal, permite concluir que se presume la constitucionalidad de cualquier ley, mientras el Tribunal Constitucional no se pronuncie al respecto, por lo que en el caso de autos, los códigos y leyes militares que rigen en las Fuerzas Armadas, se encuentran vigentes; sin embargo, es preciso reiterar lo señalado en el Fundamento III.3. de la SC 0664/2004-R, en sentido de que por previsión expresa de la Disposición Final Sexta del CPP, fueron derogadas todas las normas procesales contenidas en leyes especiales, así como toda otra disposición contraria a ese Código”. En consecuencia, las normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Penal, relativas al desarrollo del proceso penal, incluido el régimen de medios de impugnación previsto en su Libro Tercero, también son aplicables a los procesos militares, correspondiendo la sustanciación y resolución de los recursos a los Tribunales Militares en correspondencia con las normas orgánicas contenidas en la Ley de Organización Judicial Militar» (las negrillas son nuestras), figura procesal que también se encuentra prevista en el art. 235 del CPPM; es decir, a través de dos formas pueden ser dejados sin efecto las medidas impuestas contra el accionante; la presentación voluntaria o cuando se ejecute el mandamiento de aprehensión; y, únicamente agotados estos medios y de subsistir la amenaza de restricción de la libertad del accionante, este puede acudir recién ante la jurisdicción constitucional, extremo que en el caso presente no aconteció, debido a que el accionante, interpuso directamente la acción de libertad, sin previamente ponerse a disposición del Tribunal Permanente de Justicia Militar ahora accionado, instancia ante quien podía impugnar la presunta irregular citación con el inicio del proceso penal militar, mediante un incidente de nulidad de citación, es así que es aplicable la subsidiaridad excepcional en la presente acción tutelar, siendo que el procedimiento señalado -comparecencia del procesado- que está previsto en el ordenamiento jurídico, se constituye en la vía idónea para reparar de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad que se denuncia vulnerado, pues el petitorio del accionante, de dejar sin efecto las medidas cautelares dispuestas contra su, refiriéndose a la orden de aprehensión y al arraigo, puede materializarse de forma efectiva en la vía ordinaria, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.