SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1391/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1391/2022-S2

Fecha: 11-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2021, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante refirió que: 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como inquilino de una habitación ubicada en la calle Esteban Arce 741 entre av. Aroma y calle Uruguay de la ciudad de Cochabamba; se anotició de la llegada de Vivian Amparo Yapur Vargas -propietaria del bien inmueble que habita-; momento desde el cual cambiaron las cosas en su hogar; toda vez que, el inquilino de la segunda planta -ahora demandado-, asumió el rol de dueño de residencia; pues, tomó actitudes como llegar por la madrugada procediendo a silbar y gritar para que se le abriera la puerta; situación que ocurrió en siete oportunidades; asimismo, en sus diversos estados violentos debido a su estado de embriaguez -sin considerar el estado de embarazo de su cónyuge y sus hijos-, procedía a echarlos a la calle en horas de la madrugada.

Del mismo modo, el demandado le indicó que debía cancelar el servicio de energía eléctrica por adelantado, pedido al que accedió con el fin de evitar cortes de luz; de igual manera, cambió en reiteradas oportunidades el cerrojo de la puerta de calle -siendo coincidencia que una de sus llaves abriera-; sin embargo, el 12 de septiembre de 2021, pasados los quince minutos de haber ingresado a su domicilio, el prenombrado habría sustituido el candado el cual ya no pudo abrir; situación que atentaría contra sus derechos a libertad de locomoción, al trabajo, a la vida y a la salud.

Con el advenimiento de la pandemia por el COVID-19, tuvo la necesidad de quedarse en su casa para evitar contagios; empero, al haber sido privado de su libertad -al no disponer la llave del nuevo candado-, no pudo salir de su morada en caso de una emergencia, situación que le ocasionó un enorme perjuicio.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, al trabajo, a la vida y a la salud, citando al efecto el art. 68 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo el cese de hostilidades de parte del demandado y sea restituido sus derechos a la libertad de locomoción y a la vida, atenuado por la pandemia a causa del COVID-19; pidiendo que el prenombrado “en el día”, le entregue una copia de la llave de la puerta de ingreso a su domicilio.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional 

Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 20 a 21, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó los argumentos de la acción de libertad y ampliándolos señaló que: a) El demandado presentó un informe refiriendo aspectos inherentes a un contrato de alquiler; empero, dichos extremos correspondieron ser dilucidados de forma separada; y, b) Lo que debió resolverse fue el acceso a sus derechos de locomoción, a la salud y al trabajo, y no temas de inquilinato.

I.2.2. Informe del demandado

José Antonio Vallejos Mamani, presentó informe escrito el 16 de septiembre de 2021, cursante de fs. 13 a 16, señalando que: 1) Conforme el contrato privado de arrendamiento de 5 de agosto de 2020, ingresó a vivir en el bien inmueble de la calle Esteban Arce 741 entre Uruguay y Aroma en calidad de inquilino; 2) El impetrante de tutela en reiteradas oportunidades reclamó por ingresar y salir del bien inmueble a altas horas de la noche y en ocasiones permitiendo la entrada de jóvenes y señoritas de la av. Aroma; 3) El accionante ocuparía de favor su habitación, espacio en el que realizó reformas, además, que lo utilizaba como oficina particular provocando el ingreso de personas extrañas al domicilio, existiendo fundado temor que pudiera perderse objetos vinculados a su actividad económica; toda vez que, alquiló el pasillo manteniendo la puerta abierta de 8:00 a 20:00 horas, oportunidad en la que procedería a cerrar la puerta con candado; 4) Siendo que el solicitante de tutela se resistía a cancelar los servicios básicos, la propietaria del bien inmueble dispuso que su persona se hiciera cargo de cobrar el servicio eléctrico; 5) El prenombrado no tendría la calidad de inquilino; empero, generó todo tipo de perjuicios; 6) Debido a que se mostraba gentil y confiable, le permitieron ingresar al inmueble por un tiempo, en vista de no contar con suficientes recursos y estar saliendo de un divorcio; empero, actuando posteriormente de forma amenazante y agresiva en mérito a su condición de abogado y ser adulto mayor; 7) En ningún momento atentó contra los derechos a la libertad, a la vida y a la salud del aludido; más aún cuando este último fue quien recibía visitas nocturnas en plena pandemia por el COVID-19; 8) El pasillo de ingreso al bien inmueble sería empleado para su negocio, siendo un espacio ocupado conforme a ley; por lo que, sería falsa la afectación del derecho a la locomoción; 9) La sustitución del candado de la puerta de acceso a la vivienda, fue instruida por la propietaria, debido a las ganzúas que utilizaba el mencionado para abrir, cuando olvidaba sus llaves; lo que, de ninguna manera debería interpretarse como una actitud hostil; 10) Quien debería entregar la llave de la puerta de ingreso sería la dueña de casa y no su persona con quien no tendría ningún contrato; 11) No se acreditó la existencia de una medida de hecho, donde el agraviado se encontraría en una situación de desproporción o desventaja frente a su persona; 12) Para que la tutela sea otorgada, se debería estar frente a un daño inminente, irreversible o irreparable y que dichas circunstancias provoque la amenaza, restricción o supresión a otros derechos fundamentales; y, 13) No se podría invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo a la naturaleza de los mismos.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución RAC-SCIII-0011/2021 de 16 de septiembre, cursante de fs. 22 a 24 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Eventualmente el derecho a la vida puede ser tutelado independientemente por la acción de libertad o la de amparo constitucional; además, no necesariamente debe estar vinculado al derecho a la libertad; ii) Los hechos que establezcan la transgresión debieron ser probados de manera objetiva, no pudiendo existir alegaciones subjetivas y sin respaldo probatorio alguno; iii) Si bien esta acción tutelar se encuentra exenta del cumplimiento de ciertos requisitos formales, resultaría un exceso emitir un criterio sobre la lesión de derechos denunciados, cuando no se compulsó los hechos con elementos probatorios mínimos que generen convicción y respalden una decisión; y, iv) No obstante lo invocado por el impetrante de tutela, no existe documentación objetiva y fehaciente que demuestre su afirmación.