SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1391/2022-S2
Fecha: 11-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a libertad de locomoción, al trabajo, a la vida y a la salud; toda vez que, el demandado asumió actitudes propias de dueño de casa, arrogándose en reiteradas oportunidades el cambio del candado de la puerta de ingreso del bien inmueble que habita; no obstante, que en anteriores ocasiones pudo aperturarlos por la coincidencia de una de sus llaves; el 12 de septiembre de 2021, luego de su ingreso a su residencia, la cerradura fue nuevamente cambiada, provocando la restricción de los derechos que invoca; transgresión que se atenúa con el advenimiento de la pandemia por el COVID-19.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 1148/2017-S2 de 6 de noviembre, al respecto señaló que: “El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad señalando que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
En ese contexto, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene como objetivo principal, restablecer el derecho fundamental a la libertad y a la vida, ésta última en los casos que se encuentre íntimamente ligada a aquella.
Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
Asimismo, el art. 47 de la norma supra, en cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, establece que: ‘La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal’.
La Norma Constitucional citada así como las disposiciones legales referidas, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal. Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto” (el resaltado nos corresponde).
III.2. Sobre la tutela a la vida a través de la acción de libertad
La SCP 0230/2020-S2 de 29 de julio, asumiendo el entendimiento esgrimido en la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, sostuvo que: «…“Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el habeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional’.
En ese sentido, debe mencionarse a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, que reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida, al señalar:
‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro', sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que 'su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’”» (las negrillas son nuestras).
III.3. Improcedencia de la acción de libertad por falta de pruebas
La SCP 0695/2022-S2 de 28 de junio, al respecto refirió que: «Sobre los efectos de la ausencia de prueba para demostrar los hechos denunciados vía la acción de libertad, la SCP 1653/2012 de 1 de octubre, dispone que: “Respecto a que la determinación del tribunal o juez de garantías debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción; sin embargo, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, señaló que: ‘…la Constitución Política vigente acentúa algunas de las características anotadas: 1. El informalismo, pues actualmente se amplía la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, que antes estaba reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad o incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre y; 2. La inmediación, ya que; la CPE señala que la autoridad judicial, una vez presentada la acción, debe disponer que el accionante sea conducido a su presencia o acudir al lugar de la detención, última posibilidad que no estaba contemplada en la Constitución abrogada y que es fundamental para comprobar las condiciones en que la persona se encuentra privada de libertad, especialmente cuando existe denuncia de torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, o si se ha vulnerado el derecho a la integridad física o existe amenaza a su vida’.
Asimismo, la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, refiriéndose al principio de informalismo y a la falta de presentación de pruebas en la acción de libertad, determinó: ‘…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión’.
Por consiguiente, si bien es cierto que la acción de libertad, no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos cierto que los accionantes deben acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formulan, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, ya que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda basar su decisión. Razonamiento complementado por la SC 0315/2003-R de 18 de marzo: ‘…el fallo del recurso debe obedecer a la certeza plena de que realmente existió o no la vulneración del derecho a la libertad física (...) certeza plena que sólo se logra con la compulsa de la prueba…’.
De similar forma, la SC 0320/2010-R de 15 de junio, expresó: ‘…la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada’”» (las negrillas pertenecen al texto original).
III.4. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a libertad de locomoción, al trabajo, a la vida y a la salud; toda vez que, el demandado asumió actitudes propias de dueño de casa, arrogándose en reiteradas oportunidades el cambio del candado de la puerta de ingreso del bien inmueble que habita; no obstante, que en anteriores ocasiones pudo aperturarlos por la coincidencia de una de sus llaves; el 12 de septiembre de 2021, luego de su ingreso a su residencia, la cerradura fue nuevamente cambiada, provocando la restricción de los derechos que invoca; transgresión que se atenúa con el advenimiento de la pandemia por el COVID-19.
Bajo esa premisa, incumbe señalar que la acción de libertad tiene como objetivo primordial, proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal y a la vida cuando se encuentre en peligro, así como, los derechos a la integridad física, a la libertad de locomoción y al debido proceso cuando este se encuentre directamente vinculado con la libertad personal; por el motivo o las razones antes mencionadas, para cumplir con ese propósito, dicho mecanismo de defensa se encuentra revestido de ciertas características como el de sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna.
En ese orden de cosas, tal como se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, uno de los principios que rige la acción de libertad es el de informalidad; empero, “… se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión” (SCP 0695/2022-S2); bajo dicho razonamiento, cuando se acusa la vulneración de derechos y garantías constitucionales, es imprescindible y de relevancia para el examen de la cuestión planteada, que el impetrante de tutela sustente su demanda; pues, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la conculcación del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos; en tal sentido, no podría emitirse una resolución en el fondo cuando no se da cuenta de dichas infracciones por falta de elementos probatorios en los que este Tribunal pueda fundar su decisión.
Asimismo, -entre otros- se acusa la vulneración del derecho a la vida, el cual debido a su carácter primario y básico del cual emergen los otros derechos, la protección que brinda este medio de defensa se activa cuando este se encuentre en peligro; sin embargo, conforme el razonamiento esgrimido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la mera enunciación de la lesión de dicho derecho, no activa el examen de fondo de la acción tutelar planteada; por cuanto, se debe acreditar que existió tal transgresión; y en virtud a ello, la justicia constitucional será la que deberá analizar si realmente se está ante una conculcación o peligro directo al derecho a la vida, tutelable a través de la acción de libertad; consiguientemente, conforme lo precisado supra y ante la ausencia de elementos de prueba materiales que demuestren las afectaciones alegadas por el solicitante de tutela, no corresponde dar curso a lo impetrado, al no ser posible un examen de fondo del asunto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.