SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1395/2022-S3
Fecha: 10-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de agosto de 2021, cursante a fs. 11 y vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución 277/2021 de 16 de abril, la Jueza accionada, dispuso su detención preventiva por el tiempo de tres de meses; posteriormente, señaló audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva para el 16 de julio de 2021, la cual fue reprogramada para el 26 de igual mes y año, por las fiestas julianas misma que tampoco fue llevada a cabo por ser día del juez.
Realizada la audiencia de cesación de la detención preventiva el 2 de agosto de 2021, la indicada solicitud fue negada; no obstante que hizo conocer que se encontraba detenido preventivamente más del tiempo que dispuso la Resolución 277/2021 y que tampoco existiría en el cuaderno de control jurisdiccional requerimiento de ampliación fundamentada de su detención preventiva por parte del Ministerio Público ni de las víctimas, motivo por el cual de manera irregular la Jueza accionada, señaló audiencia para el 16 del indicado mes y año para verificar su situación procesal; por lo cual, se le está vulnerando su derecho a la libertad, debido a que el plazo de tres meses de detención preventiva se cumplió el 16 de julio de ese año, llevando diecisiete días detenido ilegalmente.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se disponga señalamiento de audiencia inmediata de verificación de su situación procesal; asimismo, en audiencia pidió que dicho señalamiento para considerar la cesación de su detención preventiva se efectivice en el plazo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 18 y vta., con la presencia del peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, y en ausencia de la Jueza accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia, manifestó que: a) La audiencia de 2 de agosto de 2021, fue solicitada por su parte, celebrándose la misma pasado los tres meses de detención preventiva dispuestos en la Resolución 277/2021; asimismo, irresponsablemente y vulnerando totalmente la celeridad procesal y la libertad se señaló audiencia “de aquí” a dos semanas -se entiende para verificar su situación jurídico-procesal-; por lo que, lo pedido se encuentra vinculado al derecho a la libertad relacionado con la celeridad, motivo por el que presentó la acción de libertad de pronto despacho; b) Conforme a las SSCC 0078/2010-R y 0384/2011-R, las audiencias de consideración de medidas cautelares deben celebrarse con la celeridad que amerita la detención preventiva, tomando en cuenta el espíritu de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, que señala que la medida de detención preventiva debe ser considerada a la brevedad posible; y, c) El 16 de julio de 2021 se cumplió los tres meses de detención preventiva; sin embargo, la Jueza accionada “a la fecha” no señaló audiencia de consideración de esos tres meses cumplidos, ante lo cual solicitó se conmine a la mencionada autoridad accionada que señale en el plazo de veinticuatro horas la debida audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, haciendo constar la no existencia de petición de ampliación por parte del Ministerio Público o de la supuesta víctima para continuar detenido.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 17 y vta., manifestó que: 1) El impetrante de tutela está siendo investigado por el delito de abuso sexual en contra de una menor; por lo que, no es evidente el hecho de que se encontraría ilegalmente detenido; 2) En cuanto a que no existiría señalamiento de audiencia sobre la verificación de la situación procesal del nombrado, ello no es cierto; puesto que, en la Resolución 589/2021 de 2 de agosto, se fijó la verificación de ese aspecto para el 16 de ese mes de 2021 a horas 13:50, que fue notificada a las partes presentes en audiencia; 3) En la referida audiencia, el peticionante de tutela presentó recurso de apelación incidental contra dicha determinación el cual fue rechazado por no adecuarse a procedimiento; por tal motivo, se encontraría vigente el principio de subsidiariedad excepcional en la presentación de la acción de libertad,
la cual para que sea viable previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad, a la persecución o procesamiento indebido, operando dicha acción sólo en caso de no restituirse los derechos afectados a pesar de haberse agotado las vías específicas, situación que no ocurrió; dado que, directamente de manera errónea interpuso la presente acción de defensa; aclaró que no se puede remitir dicha apelación porque se presentó ante el Tribunal de garantías para su revisión; y, 4) Existe señalamiento de audiencia de verificación de medidas cautelares para el 16 de agosto de 2021; por lo que, no concurre “la legitimación pasiva”, debiendo denegarse la tutela solicitada, más aún si de forma desleal se pretende hacer incurrir en error al mencionado Tribunal de garantías.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 14/2021 de 4 de agosto, cursante de fs. 19 a 21, denegó la tutela solicitada, apercibiendo a la Jueza accionada a que cumpla con los plazos procesales previstos en el Código de Procedimiento Penal en todas las causas que sean de su conocimiento; con base en los siguientes fundamentos: i) En cuanto a los presupuestos para la procedencia de la acción de libertad, el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que dicha acción procede cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, teniendo dicha acción un triple carácter, cautelar preventivo, correctivo y reparador; en ese sentido, respecto a la vulneración al derecho a la libertad, el mismo solamente debe “consistir” con relación a la detención preventiva indebida; ii) En el presente caso se tiene, conforme lo señalado por el accionante, que se encontraría indebidamente detenido, tomando en cuenta que a través de la Resolución 277/2021, se determinó su detención preventiva por el tiempo de tres meses y consecuentemente se señaló audiencia para considerar la solicitud de cesación de su detención preventiva para el 16 y posteriormente para el 26, ambos de julio de 2021, actos que no pudieron realizarse por diferentes circunstancias; sin embargo, el 2 de agosto del citado año en cuanto a la consideración de la cesación de la detención preventiva, la autoridad jurisdiccional denegó dicha solicitud, programando audiencia de consideración de su situación jurídica para el 16 de igual mes y año, vulnerando el derecho a la libertad vinculado a la celeridad procesal; iii) La Resolución 589/2021, la cual fue remitida ante el Tribunal de alzada, estableció en la parte resolutiva el rechazo de la cesación a la detención preventiva conforme al art. 239.1 y 2 del CPP y se refirió a la consideración de la situación jurídica del impetrante de tutela, señalándose audiencia para el 16 del mencionado mes y año a horas 13:50; ante dicha determinación el peticionante de tutela interpuso recurso de apelación incidental de acuerdo al art. 251 del Código adjetivo penal, pidiendo la remisión de dichos actuados en el plazo de veinticuatro horas ante el tribunal de alzada; iv) Posteriormente, el accionante presentó memorial de retiro de recurso de apelación, el cual mereció providencia de 3 del indicado mes y año, consignándose que previo a considerar lo impetrado se aclare la firma del nombrado y luego se dispondría lo que en derecho corresponda; por lo que, esa impugnación aún se encontraría vigente, en consideración a que no se estableció providencia alguna de consideración del citado recurso de apelación, más aún si el impetrante de tutela en primera instancia pidió la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada; y, v) En cuanto al principio de subsidiariedad, la SC 1182/2011-R de 6 de septiembre, señaló que no todas las lesiones al derecho a la libertad, deben ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través de la acción de libertad; puesto que, al existir medios y recursos ordinarios, antes de acudir a esa acción tutelar, se deben agotar los mismos ante la autoridad jurisdiccional, exigiendo el agotamiento de la vías específicas, eficientes y oportunas antes de acudir al Tribunal de garantías; consecuentemente, al existir en el presente caso un recurso de apelación incidental planteado contra la Resolución 589/2021 y ante la observación emitida por la Jueza accionada, se tiene que el antedicho recurso aún se encuentra vigente, considerándose por ello que no se agotaron las vías específicas, idóneas y oportunas antes de acudir a esta acción de defensa y ante la determinación de la situación jurídica emitida por la nombrada autoridad accionada respecto al procedimiento de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, que faculta a la autoridad jurisdiccional activar la apelación incidental de medida cautelar contra la citada Resolución, conforme al art. 251 del CPP.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SCP 0677/2021-S3 de 23 de septiembre, reiterando los entendimientos jurisprudenciales que fueron sintetizados en la SCP 0793/2020-S3 de 4 de noviembre, señala que: […La jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y razones proce