SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1395/2022-S3
Fecha: 10-Oct-2022
La SCP 0677/2021-S3 de 23 de septiembre, reiterando los entendimientos jurisprudenciales que fueron sintetizados en la SCP 0793/2020-S3 de 4 de noviembre, señala que: […La jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y razones proce
Por su parte la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la jurisprudencia constitucional sobre la activación paralela de mecanismos de defensa, concluyó: «En ese sentido, la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre citando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, sostuvo que: “…Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…’”; de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico»] (las negrillas fueron añadidas).
III.3. La apelación incidental prevista por el art. 251 del CPP, como medio idóneo de impugnación: subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0463/2022-S3 de 23 de mayo, haciendo mención a la SCP 0337/2018-S1 de 23 de julio, indicó que: […La amplia jurisprudencia emitida por el extinto Tribunal Constitucional y reiterada por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, es coincidente al establecer las situaciones en las cuales corresponde aplicar la excepcionalidad del principio de subsidiariedad en acciones de libertad ante la imposibilidad de ingresar en un análisis de fondo cuando se denuncian determinadas actuaciones consideradas como lesivas a los derechos fundamentales de libertad personal, de locomoción o a la vida, así los entendimientos expresados por la SC 0080/2010-R de 3 de mayo reiterada por la SCP 0001/2018-S1 de 14 de febrero y 1145/2017-S3 de 9 de noviembre de 2017 -entre otras-, refieren los supuestos excepcionales en los cuales a través de la acción de libertad no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, señalando que: «…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos: (…)
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal…».
En ese mismo sentido y aplicando el referido entendimiento a un caso de revocatoria de medidas sustitutivas, la SCP 0129/2017-S2 de 20 de febrero, al resolver el caso concreto señaló: «…el impetrante de tutela en vez de plantear recurso de apelación contra la resolución que revocó su otorgación de medidas sustitutivas, activó de manera directa la presente acción de libertad, inobservando el principio de subsidiariedad que rige en este tipo de acciones; toda vez que, no agotó la interposición de los recursos y mecanismos idóneos previstos en el ordenamiento jurídico, por lo que, no es viable ingresar al fondo de la problemática planteada, habida cuenta que, la apelación es el mecanismo adecuado y eficiente para la restitución inmediata de sus derechos; puesto que, conforme se estableció en el ordenamiento jurídico, la resolución que modifique o rechace las medidas sustitutivas es apelable en el plazo de setenta y dos horas y debe ser resuelta en el plazo de tres días; consiguientemente, es un mecanismo de defensa oportuno para exigir la restitución de su derecho a la libertad y en caso de no conseguir su propósito, recién activar la presente acción de libertad».
El referido entendimiento, parte a su vez de la reiterada jurisprudencia emitida al respecto, entre otras la SCP 0055/2012 de 9 de abril, que determinó que: «El recurso de apelación incidental, es un medio ordinario de carácter procesal que la ley confiere a los intervinientes o interesados agraviados por una resolución judicial destinado a buscar una determinación justa, con la pretensión de una revisión integral o parcial de lo determinado, al considerarse la existencia de un agravio o lesión.
En el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos e impugnaciones que otorga a las partes en el proceso penal, establece el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que por su configuración procesal y su propia naturaleza se refleja como un mecanismo sumarísimo y efectivo de protección contra presuntas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados y procesados, en el que el Tribunal de alzada tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior alegados; (…) en los casos que la solicitud de la -cesación a la detención preventiva- sea rechazada, el imputado y procesado tiene la oportunidad de utilizar y activar un mecanismo previsto en el Código de Procedimiento Penal como es la apelación incidental establecida en el art. 251; así entre otras, la SC 0861/2011-R, 6 de junio, indicó: “…el peticionante de tutela, previamente a acudir a una acción extraordinaria, en el caso presente, la acción de libertad, y considerar que la Resolución 14/2010 de 14 de enero, que dispuso el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva impuesta en su contra, vulneraba alguno de sus derechos fundamentales, debió actuar conforme al art. 251 del CPP (modificado por la Ley 2494 del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana), y tal cual lo expresa la Resolución impugnada; consecuentemente, interponer el recurso de apelación incidental que dicha norma le faculta, y que es considerado un medio idóneo, adecuado y apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado…”.
De lo expuesto, se concluye que el Código de Procedimiento Penal, ha previsto un mecanismo expedito para la protección inmediata del derecho a la libertad del imputado y procesado. En consecuencia, ese es el medio que previamente debe activarse en la justicia ordinaria para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho referido, en este caso ante el rechazo de una cesación a la detención preventiva; pero no es producente de ninguna forma acudir directamente o de manera paralela a la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar, garantía que podrá ser utilizada únicamente cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas. Por tanto, si se evidencia la existencia de procedimientos -aptos- para la efectiva tutela del derecho que se dice vulnerado, bastara para que el Juez o Tribunal de garantías y en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional deniegue la acción de libertad; en coherencia con la argumentación que antecede, la SCP 003/2012, de 13 de marzo, estableció que: “considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y ‘respondidas’ en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar”».
De los citados entendimientos constitucionales, se concluye entonces que dentro el régimen de medidas cautelares, el recurso de apelación previsto por el art. 251 del CPP, se constituye por regla en el mecanismo idóneo, efectivo y eficaz para conocer presuntas lesiones de derechos devinientes de una resolución que impone, modifica o se pronuncia de cualquier forma sobre medidas cautelares en las distintas etapas del proceso, lo cual incluye rechazos a solicitudes de cesación de la detención preventiva, pues dicho mecanismo recursivo se torna en rápido y expedito para que vía intra proceso se pueda conocer, y en su caso de así corresponder, restaurar el debido proceso vinculado a la libertad, que se reclama en este tipo de situaciones] (las negrillas fueron añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato alegando la vulneración de su derecho a la libertad, manifestó que dentro del proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión del delito de abuso sexual, su solicitud de cesación de la detención preventiva fue negada, no obstante que los tres meses de detención preventiva dispuestos por Resolución 277/2021 de 16 de abril, se cumplieron el 16 de julio de 2021, llevando diecisiete días ilegalmente detenido; asimismo, en la audiencia celebrada el 2 de agosto de ese año, se fijó nueva fecha de audiencia para el 16 de igual mes y año, inobservando el principio de celeridad.
Ahora bien, de antecedentes se tiene que la Jueza accionada, dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, ordenando la emisión del mandamiento de detención preventiva; al otorgarse tres meses al Ministerio Público, se señaló audiencia para verificar la situación procesal del impetrante de tutela para el 16 de julio de 2021 a horas 8:30; en la citada audiencia el nombrado interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución emitida en esa oportunidad; determinando la Jueza accionada que se tenía presente dicho recurso, ordenando la remisión de antecedentes ante la Sala respectiva; sin embargo, igualmente de los datos cursantes en el expediente, se evidencia que el peticionante de tutela por memorial presentado el 3 de agosto de ese año, indicó que el 2 del mismo mes y año, se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva, petición que fue negada, ante lo cual al amparo del art. 251 del CPP, interpuso recurso de apelación incidental; y siendo que por interés que en derecho le corresponda conforme al art. 396.2 de la referida norma, anunció retiró del indicado recurso.
A partir de ello, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que antes de activar la jurisdicción constitucional cuando exista una norma expresa que prevea mecanismos intraprocesales idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad física o personal de forma inmediata, estos deben ser activados por la parte afectada, no pudiendo acudir directamente con su pretensión a la acción de libertad, tomando en cuenta el carácter excepcional de subsidiariedad que implica que una vez agotado el medio de defensa establecido en el ordenamiento jurídico, ante la permanencia de la vulneración de su derecho a la libertad, tendrá la facultad de acudir recién a esta acción de defensa.
En ese sentido, ante el rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva, el imputado o procesado debe plantear el recurso de apelación incidental como un mecanismo sumarísimo y efectivo de protección contenido en el art. 251 del CPP, con el fin de que el Tribunal de alzada tenga la oportunidad de reponer los errores en los que hubiera incurrido el inferior, constituyéndose dicho recurso en un medio idóneo, adecuado y oportuno de impugnación de las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad debiendo activarse el mismo previamente a acudir a la jurisdicción constitucional en procura de tutela, conforme a la subsidiariedad excepcional que informa a la presente acción de defensa.
En el presente caso, se observa que si bien el accionante, anunció en audiencia de cesación de la detención preventiva la interposición del recurso de apelación incidental ante el rechazo de la mencionada cesación al haberse presuntamente sobrepasado el término de los tres meses establecidos por la Jueza accionada, no es menos cierto que el impetrante de tutela por memorial presentado el 3 de agosto de 2021, retiró dicha impugnación; sin embargo, respecto a ese actuado procesal no se advierte que hubiera efectuado algún pronunciamiento, encontrándose al momento de interponer la presente acción de defensa, vigente el aludido recurso, desconociéndose por ello la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional que informa a dicha acción tutelar; toda vez que, al haberse activado esa impugnación aún se encontraría pendiente de resolución; por otro lado, la mencionada situación igualmente haría entender la concurrencia de una activación paralela de jurisdicciones; puesto que, como ya se dijo, el nombrado presentó memorial de retiro de apelación en la fecha precitada, acto procesal que al momento de la interposición de la acción de libertad no habría merecido una resolución definitiva denotándose con ello que se encontraría corriente el recurso de apelación incidental, teniéndose activada tanto la jurisdicción ordinaria como la constitucional, situación que imposibilita a este Tribunal pronunciarse sobre los reclamos realizados a través de esta acción tutelar, considerando que se entiende que en la acción de libertad, concurre la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad en los casos en los que dentro de un proceso respecto a una misma situación la parte impetrante de tutela, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente intenta la solución de su problema en la vía constitucional; es decir, cuando el medio impugnativo ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución y se interpone la acción de libertad, se impide procesalmente la posibilidad de ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, por cuanto ello provocaría una disfunción procesal contraria al orden jurídico; en ese contexto, la decisión de rechazo a la cesación a la detención preventiva, que incluye la consideración y valoración de la supuesta detención ilegal al haber sobrepasado la misma por diecisiete días de los tres meses fijados para la detención preventiva y la no existencia de ampliación de la misma por parte del Ministerio Público y de las supuestas víctimas, podrá ser objeto de revisión y análisis -si corresponde- por el Tribunal de alzada. En lo concerniente a la segunda problemática, no corresponde emitir pronunciamiento alguno, por cuanto bien pudo el peticionante de tutela reclamar el señalamiento de audiencia para considerar su situación jurídica para el 16 de agosto de 2021, en la audiencia de 2 de igual mes y año, y porque aún se encuentra pendiente de resolverse el recurso de apelación incidental que planteó. Consecuentemente, y sin mayores consideraciones ni análisis del fondo respecto de los problemas jurídicos en revisión, corresponde denegarse la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14/2021 de 4 de agosto, cursante de fs. 19 a 21, pronunciada por Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SCP 0677/2021-S3 de 23 de septiembre, reiterando los entendimientos jurisprudenciales que fueron sintetizados en la SCP 0793/2020-S3 de 4 de noviembre, señala que: […La jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y razones proce