SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1399/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1399/2022-S4

Fecha: 10-Oct-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1399/2022-S4

Sucre, 10 de octubre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   42868-2021-86-AL

Departamento:              Santa Cruz

En revisión la Resolución de 9 de septiembre de 2021, cursante de fs. 36 vta. a 43, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Verónica Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Mahmoud Ateya Zaqout Zaqout contra Edson Claure Mora, Director; Ariel Prado Quiroz, Jefe de la División Personas; y, Manuel Reboso Javier, Investigador de la División Personas, todos de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC)

  

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2021, cursante de fs. 5 a 6 vta.; el accionante, a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Encontrándose el 7 de septiembre de 2021 en un garaje en la ciudad de Santa Cruz, el hoy accionante fue interceptado por dos de sus deudores; los cuales, en vez de cancelar sus cuentas pendientes procedieron a agredirle físicamente ocasionándole lesiones. Por tal motivo, se constituyó a dependencias de la FELCC para sentar denuncia; sin embargo, al momento de recepción de la misma, ingresaron los agresores asistidos de sus abogados.

En primera instancia, el Investigador de la División Personas de la FELCC procedió a encerrar a los tres involucrados en el incidente; empero, por las formas de trato muy amigables de los abogados con el citado funcionario policial, retiró de la celda a Ahid Walid Mohammad y Dessire Romero Saravia –hoy deudores–, recibiéndoles su denuncia.

Ante tal hecho, su abogada indicó que debido a las irregularidades cometidas por el Investigador de la FELCC, procedería a realizar la queja correspondiente con su superior; sin embargo, en respuesta, el efectivo policial se limitó a señalar que si insistía con los reclamos, la enmanillaría y llevaría a celdas policiales.

Al momento del cese del arresto, se dirigió ante el Investigador de la División Personas para hacerle notar sobre las irregularidades cometidas en su contra; empero, éste le comunicó que en ningún momento fue irregular; es más, las órdenes fueron dadas por el Jefe de División Personas de la FELCC, la situación ya era de conocimiento del Director; y, que si seguía cuestionando las labores de la policía, ya no sería arrestado, sino aprehendido.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato señaló como lesionados su derecho a la circulación y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115, 116, 117 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se remitan antecedentes del proceso a la Dirección Departamental de Investigación Interna (DIDIPI) de la Policía Boliviana y al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 9 de septiembre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 34 a 36 vta., presentes el solicitante de tutela asistido de su representante sin mandato y la parte demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, haciendo una relación detallada de los hechos acontecidos, ratificó los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción de libertad.

I.2.2. Informe de los funcionarios policiales demandados

Verónica Tarqui, asesora legal de la FELCC, en representación de los demandados, en su intervención en audiencia y por informe presentado el 9 de septiembre de 2021, cursante de fs. 44 a 49 refirió lo siguiente: a) El art. 251 de la CPE, establece que la policía boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad, la conservación del orden público y el acatamiento de las leyes en todo el territorio, ejerciendo la función policial de manera integral, indivisible y bajo el mando único, de conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana (LOPN) y las demás leyes del estado; el art. 6 de la citada norma establece que la Policía Nacional tiene como misión fundamental la conservación del orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen con plenitud, en un clima de paz y tranquilidad; b) El art. 295 del Código de Procedimiento Penal (CPP), prevé que los miembros de la Policía Nacional, entre sus diferentes facultades tienen la de aprehender a los presuntos autores y participantes de un delito; c) Sobre el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, conforme lo establece la SCP 434/2012 concordante con la SCP 07/2012 y la SCP 1134/2014 de 10 de junio, en las vías ordinarias existen mecanismos de impugnación, debiendo de manera inmediata y eficaz restituir el derecho a la libertad física, personal y de locomoción, los mismos deben ser utilizados antes de recurrir a las vías constitucionales como es la presente acción de libertad; d) Existe un proceso aperturado en el Juzgado de Instrucción Penal y Contra la Violencia a la Mujer Primero del departamento de Santa Cruz con código FUD 7011020127362; proceso a cargo de la Fiscal de Materia; por lo que, solicitó en base a los arts. 72 del CPP concordante con el 5 de la Ley del Ministerio Público (LMP), se declare improcedente la presente acción tutelar; y, e) Finalmente con relación a la denuncia realizada y del informe de intervención policial preventiva realizado por el funcionario policial Manuel Reboso Javier, refirió que el 7 de septiembre de 2021 aproximadamente a las 14:00 se apersonaron a dependencias de la FELCC, tres personas denunciando que sufrieron lesiones por la otra parte, al no poder identificar al agresor y/o víctima se les solicitó que aguarden en dichas oficinas, en ese momento es en el que Mahmoud Ateya Zaqout Zaqout, empezó a alterar el orden en el interior de la oficina; por lo que, se procedió a su arresto, luego de la valoración del caso, Dessire Romero Saravia; formalizó denuncia contra el ahora impetrante de tutela por la presunta comisión de los delitos de lesiones leves y graves; ante la denuncia efectuada fue puesto en conocimiento de tales hechos al Fiscal de Materia de Turno, mismo que libró la Orden de Citación en calidad de denunciado a Mahmoud Ateya Zaqout Zaqout, quien debía comparecer a la División de delitos contra las personas de la FELCC el 13 de septiembre de 2021 a las 9:30; por lo que, procedieron a retirarse a las 17:00 aproximadamente.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 9 de septiembre de 2021, cursante de fs. 36 vta. a 43, concedió la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La presente acción de libertad, es calificada como innovativa, tal como establece la SCP 1887/2014 de 25 de septiembre, que por su naturaleza principal radica en que a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, la libertad física y de locomoción frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido; 2) Se tiene como verdad material la documentación de las actuaciones policiales remitidas, evidenciándose que el martes 7 de septiembre de 2021 a las 15:58, Desiré Romero Saravia sentó denuncia verbal contra Mahmoud Ateya Zaqout Zaqout por el delito de lesiones graves y leves signado con el código FUD 701102012107362; 3) Del informe presentado por los funcionarios policiales demandados no adjuntaron el de cese de arresto, en el cual se pudiera determinar con precisión el tiempo en el cual hubiera sido el accionante arrestado en sede policial, únicamente haciendo mención que fue detenido por el lapso de una hora, situación que no fue demostrada; 4) Se advirtió la lesión a los derechos fundamentales al hoy impetrante de tutela; toda vez que, fue indebidamente arrestado, sin tener conocimiento del porqué de su arresto, tomando en cuenta que el ordenamiento jurídico, estableció que procede el arresto cuando en el primer momento de la investigación fuera imposible individualizar a los autores de un hecho, que si bien los funcionarios policiales refirieron que actuaron de conformidad al art. 225 de CPP; toda vez que, al no poder individualizar al presunto autor o agresor procedieron al arresto de dos ciudadanos extranjeros –Ahid Walid Mohammad y Mahmoud Ateya–, dejando salir a Ahid Walid Mohammad dándole la oportunidad de sentar la denuncia primero, procediendo un funcionario policial a notificar al impetrante de tutela en la celda con orden de citación emitida por el Fiscal de Materia Francisco Mendoza, a efectos que se haga presente el Lunes 13 de Septiembre de 2021 a las 9:30; y 5) En el entendido que ambos sujetos se apersonaron de manera voluntaria a sentar denuncia, no correspondía que se haya limitado el derecho a la libertad de locomoción del solicitante de tutela; puesto que, no fue un hecho flagrante para que se proceda a su arresto, de igual manera no se le hizo conocer las razones o motivos de dicho accionar.

 

II.   CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cur3san en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  A través Acta de Denuncia Verbal interpuesta en dependencias de la FELCC, el 7 de septiembre de 2021 a las 15:48, por Dessire Romero Saravia por ella y por su esposo Ahid Walid Mohammad Alkhatib, refiriendo que ambos fueron víctimas de agresiones físicas por parte de Mahmoud Ateya Zaqout Zaqout –ahora impetrante de tutela–.

II.2.  Mediante orden de citación emitida por Francisco Mendoza Anibarro el Fiscal de Materia; por el cual, cita a Mahmoud Ateya Zaqout Zaqout a efectos que se haga presente el 13 de septiembre de 2021 a las 9:30 en dependencias de la División de Personas, dentro del proceso penal interpuesto en su contra a denuncia de Dessire Romero Saravia por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, por intermedio de su representante sin mandato, señaló como lesionado su su derecho a la circulación y al debido proceso; toda vez que, a raíz de riñas y peleas con Dessire Romero Saravia y su esposo Ahid Walid Mohammad Alkhatib fue arrestado arbitrariamente por los funcionarios policiales ahora demandados.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Acción de libertad innovativa y sus requisitos

Al respecto, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, sostuvo que: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad-, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, la SC 0327/2004-R de 10 de marzo, mencionó la importancia de materializar la acción de libertad innovativa, refiriendo que: “Del análisis de los debates parlamentarios desarrollados en el proceso de sanción de la ley aludida, se extrae que la ratio legis del precepto aludido está en la necesidad de que el instituto jurídico en examen brinde protección en aquellos supuestos en los que '…una autoridad legal arbitrariamente detiene a una persona sin que haya existido causa que lo justifique y tenemos centenares de casos, finalmente la ponen en libertad se acabó el tema, no hay protección, no hay tutela de los derechos humanos, les digo verdaderamente, no avanzar en el texto en la forma como está propuesta supone volver al viejo judicialismo para eso no cambiamos nada […] yo puedo demandar a una autoridad que me ha detenido ocho días y después me ha puesto en libertad […] ya estoy en libertad y quiero plantear el recurso de hábeas corpus para que la autoridad que ha cometido semejante abuso, que me ha privado de derechos de alimentar a mi familia, de ver a mis hijos, de cumplir con mi trabajo de manera arbitraria, ilegal e inconstitucional debe ser sancionada y el recurso de hábeas corpus declarado procedente […] (Cfr. Redactor, Tomo IV, noviembre de 1997, H. Cámara de Diputados)” (las negrillas nos pertenecen), de lo expuesto, se puede colegir que para la procedencia de la acción de libertad innovativa inicialmente se debe probar la vulneración del derecho, es decir, que exista la certeza de la lesión de un derecho, y que la misma haya cesado, pudiendo quedar consecuencias de esa vulneración. (las negrillas nos corresponden)

 

III.2. Análisis del caso concreto

El solicitante de tutela por intermedio de su representante sin mandato señaló como lesionado su su derecho a la circulación y al debido proceso; toda vez que, a raíz de riñas y peleas con Dessire Romero Saravia y su esposo Ahid Walid Mohammad Alkhatib, fue arrestado arbitrariamente por los funcionarios policiales ahora demandados.

De la compulsa de los antecedentes del caso, se tiene que, Dessire Romero Saravia y su esposo Ahid Walid Mohammad Alkhatib, interpusieron denuncia verbal en dependencias de la FELCC, el 7 de septiembre de 2021 a las 15:48 contra Mahmoud Ateya Zaqout Zaqout –ahora impetrante de tutela– por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves previsto y sancionado por el art. 271 del CP, refiriendo que ambos fueron víctimas de agresiones producto de riñas y peleas como efecto del cobro de una deuda entre la pareja de esposos y el accionante; por lo que, el Fiscal de Materia de Turno emitió orden de citación para el precitado a efectos que se haga presente el 13 de septiembre de 2021 a las 9:30 en dependencias de la División de Personas de la FELCC para prestar su declaración informativa, dentro del proceso penal interpuesto en su contra a denuncia de Dessire Romero Saravia por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves (Conclusión II.1 y II.2.).

Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes del caso, se tiene que el 7 de septiembre de 2021, se suscitó un enfrentamiento seguido de agresiones entre Mahmoud Ateya Zaqout Zaqout –ahora accionante– y Ahid Walid Mohammad, por lo que cada uno por su parte, se trasladó a dependencias de la FELCC a objeto de presentar su denuncia contra el otro; en tales circunstancias, y debido a que no se podía establecer quién era el agresor y/o víctima, se les solicitó que aguarden en dichas oficinas, procediendo posteriormente a separarlos, permitiendo la salida del segundo y manteniendo al solicitante de tutela dentro de las oficinas, situación que al ser reclamada por la abogada, mereció como respuesta que el Director de dicha dependencia, estaba al tanto de lo ocurrido y que, si continuaba reclamando, la propia jurista sería puesta bajo encierro, permitiéndoles posteriormente y luego de cursarles citación para declaración informativa, abandonar las dependencias de la FELCC.

En el caso que se analizó, debe tomarse en cuenta inicialmente que si bien la Policía Boliviana cuenta con facultades constitucionales para proceder al arresto y consecuente restricción momentánea de la libertad de una persona (solo por ocho horas), esta atribución no puede ser ejercida sin discreción y en apartamiento de las leyes y la Norma Suprema, última esta que determina taxativamente que la privación de libertad únicamente procederá de acuerdo a lo permitido por la Ley; así, y en el mismo sentido, el adjetivo penal, tolera la privación de libertad por parte de la autoridad policial y sin que exista orden emanada de autoridad competente, únicamente cuando ésta ha sido ejecutada en flagrancia; constituyendo toda acción destinada al menoscabo de este derecho en ilegal y por ende constitucionalmente reprochable.

Así, en el caso de autos, se evidencia que el accionante fue sometido al arresto en ocasión de haberse apersonado a dependencias de la FELCC a objeto de presentar una denuncia contra su agresor, el cual, también acudió a la misma oficina y con idéntica intención; si bien, ambos fueron puestos a buen recaudo con el fin de establecerse quién era el agresor y quién la víctima, el último de ellos, al gozar aparentemente de afinidad con algunos funcionarios de dicha institución, fue puesto en libertad sin mayores dificultades ni contratiempos, manteniéndose restringido de la misma al impetrante de tutela hasta que, posteriormente y luego de transcurrida una hora aproximadamente, dejarlo salir de las celdas policiales y citándolo para prestar declaración informativa.

Por lo antes indicado, queda evidenciado que la supresión de libertad del accionante, aun cuando fuera por un espacio de tiempo breve, evidentemente ocurrió y no se halló sujeta a orden de autoridad competente y menos se demostró que hubiera mediado flagrancia, siendo que por el contrario, el arresto se produjo en oficinas de la FELCC, cuando el impetrante de tutela fue a denunciar haber sido víctima de agresión; y no obstante fue puesto en libertad luego de aproximadamente una hora, la privación de su derecho fue efectiva y al margen de las previsiones normativas contenidas en la Constitución Política del Estado y las leyes.

En ese contexto, corresponde se conceda la tutela impetrada en la modalidad innovativa de la acción de libertad, con la finalidad de que la autoridad ahora demandada, no incurra a futura en actos similares que lesiones derechos y garantías constitucionales vinculados con la libertad personal.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 9 de septiembre de 2021, cursante de fs. 36 vta. a 43, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en la modalidad innovativa de la acción de libertad; exhortando a los ahora demandados a no incurrir en lo futuro en actos u omisiones ilegales o indebidas que restrinjan el derecho a la libertad personal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MAGISTRADO

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