SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1399/2022-S4
Fecha: 10-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, por intermedio de su representante sin mandato, señaló como lesionado su su derecho a la circulación y al debido proceso; toda vez que, a raíz de riñas y peleas con Dessire Romero Saravia y su esposo Ahid Walid Mohammad Alkhatib fue arrestado arbitrariamente por los funcionarios policiales ahora demandados.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Acción de libertad innovativa y sus requisitos
Al respecto, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, sostuvo que: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad-, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, la SC 0327/2004-R de 10 de marzo, mencionó la importancia de materializar la acción de libertad innovativa, refiriendo que: “Del análisis de los debates parlamentarios desarrollados en el proceso de sanción de la ley aludida, se extrae que la ratio legis del precepto aludido está en la necesidad de que el instituto jurídico en examen brinde protección en aquellos supuestos en los que '…una autoridad legal arbitrariamente detiene a una persona sin que haya existido causa que lo justifique y tenemos centenares de casos, finalmente la ponen en libertad se acabó el tema, no hay protección, no hay tutela de los derechos humanos, les digo verdaderamente, no avanzar en el texto en la forma como está propuesta supone volver al viejo judicialismo para eso no cambiamos nada […] yo puedo demandar a una autoridad que me ha detenido ocho días y después me ha puesto en libertad […] ya estoy en libertad y quiero plantear el recurso de hábeas corpus para que la autoridad que ha cometido semejante abuso, que me ha privado de derechos de alimentar a mi familia, de ver a mis hijos, de cumplir con mi trabajo de manera arbitraria, ilegal e inconstitucional debe ser sancionada y el recurso de hábeas corpus declarado procedente […] (Cfr. Redactor, Tomo IV, noviembre de 1997, H. Cámara de Diputados)” (las negrillas nos pertenecen), de lo expuesto, se puede colegir que para la procedencia de la acción de libertad innovativa inicialmente se debe probar la vulneración del derecho, es decir, que exista la certeza de la lesión de un derecho, y que la misma haya cesado, pudiendo quedar consecuencias de esa vulneración. (las negrillas nos corresponden)
III.2. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela por intermedio de su representante sin mandato señaló como lesionado su su derecho a la circulación y al debido proceso; toda vez que, a raíz de riñas y peleas con Dessire Romero Saravia y su esposo Ahid Walid Mohammad Alkhatib, fue arrestado arbitrariamente por los funcionarios policiales ahora demandados.
De la compulsa de los antecedentes del caso, se tiene que, Dessire Romero Saravia y su esposo Ahid Walid Mohammad Alkhatib, interpusieron denuncia verbal en dependencias de la FELCC, el 7 de septiembre de 2021 a las 15:48 contra Mahmoud Ateya Zaqout Zaqout –ahora impetrante de tutela– por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves previsto y sancionado por el art. 271 del CP, refiriendo que ambos fueron víctimas de agresiones producto de riñas y peleas como efecto del cobro de una deuda entre la pareja de esposos y el accionante; por lo que, el Fiscal de Materia de Turno emitió orden de citación para el precitado a efectos que se haga presente el 13 de septiembre de 2021 a las 9:30 en dependencias de la División de Personas de la FELCC para prestar su declaración informativa, dentro del proceso penal interpuesto en su contra a denuncia de Dessire Romero Saravia por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves (Conclusión II.1 y II.2.).
Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes del caso, se tiene que el 7 de septiembre de 2021, se suscitó un enfrentamiento seguido de agresiones entre Mahmoud Ateya Zaqout Zaqout –ahora accionante– y Ahid Walid Mohammad, por lo que cada uno por su parte, se trasladó a dependencias de la FELCC a objeto de presentar su denuncia contra el otro; en tales circunstancias, y debido a que no se podía establecer quién era el agresor y/o víctima, se les solicitó que aguarden en dichas oficinas, procediendo posteriormente a separarlos, permitiendo la salida del segundo y manteniendo al solicitante de tutela dentro de las oficinas, situación que al ser reclamada por la abogada, mereció como respuesta que el Director de dicha dependencia, estaba al tanto de lo ocurrido y que, si continuaba reclamando, la propia jurista sería puesta bajo encierro, permitiéndoles posteriormente y luego de cursarles citación para declaración informativa, abandonar las dependencias de la FELCC.
En el caso que se analizó, debe tomarse en cuenta inicialmente que si bien la Policía Boliviana cuenta con facultades constitucionales para proceder al arresto y consecuente restricción momentánea de la libertad de una persona (solo por ocho horas), esta atribución no puede ser ejercida sin discreción y en apartamiento de las leyes y la Norma Suprema, última esta que determina taxativamente que la privación de libertad únicamente procederá de acuerdo a lo permitido por la Ley; así, y en el mismo sentido, el adjetivo penal, tolera la privación de libertad por parte de la autoridad policial y sin que exista orden emanada de autoridad competente, únicamente cuando ésta ha sido ejecutada en flagrancia; constituyendo toda acción destinada al menoscabo de este derecho en ilegal y por ende constitucionalmente reprochable.
Así, en el caso de autos, se evidencia que el accionante fue sometido al arresto en ocasión de haberse apersonado a dependencias de la FELCC a objeto de presentar una denuncia contra su agresor, el cual, también acudió a la misma oficina y con idéntica intención; si bien, ambos fueron puestos a buen recaudo con el fin de establecerse quién era el agresor y quién la víctima, el último de ellos, al gozar aparentemente de afinidad con algunos funcionarios de dicha institución, fue puesto en libertad sin mayores dificultades ni contratiempos, manteniéndose restringido de la misma al impetrante de tutela hasta que, posteriormente y luego de transcurrida una hora aproximadamente, dejarlo salir de las celdas policiales y citándolo para prestar declaración informativa.
Por lo antes indicado, queda evidenciado que la supresión de libertad del accionante, aun cuando fuera por un espacio de tiempo breve, evidentemente ocurrió y no se halló sujeta a orden de autoridad competente y menos se demostró que hubiera mediado flagrancia, siendo que por el contrario, el arresto se produjo en oficinas de la FELCC, cuando el impetrante de tutela fue a denunciar haber sido víctima de agresión; y no obstante fue puesto en libertad luego de aproximadamente una hora, la privación de su derecho fue efectiva y al margen de las previsiones normativas contenidas en la Constitución Política del Estado y las leyes.
En ese contexto, corresponde se conceda la tutela impetrada en la modalidad innovativa de la acción de libertad, con la finalidad de que la autoridad ahora demandada, no incurra a futura en actos similares que lesiones derechos y garantías constitucionales vinculados con la libertad personal.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.