SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1400/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1400/2022-S3

Fecha: 10-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción y el principio de celeridad, puesto que la Secretaria ahora accionada incurrió en una dilación innecesaria, al demostrar una conducta omisiva y negligente; debido a que, a pesar de que transcurrieron cinco días desde la emisión de la Resolución 177/2021 y haber incumplido con lo dispuesto en el mismo, no realizó la verificación de su domicilio ni emitió el mandamiento de libertad y detención domiciliaria.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.          Cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares

La SCP 0099/2020-S3 de 16 de marzo, se refirió a la improcedencia de activar una acción de defensa para solicitar el cumplimiento de una resolución pronunciada en otra anterior acción de la misma naturaleza, estableciendo que: [La SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero, citando la jurisprudencia existente al respecto, sostuvo que: «Este órgano especializado de control de constitucionalidad, en diversos pronunciamientos sentó entendimientos jurisprudenciales tendientes a que las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares alcancen su eficacia a partir de su cumplimiento, entre ellas la SC 0526/2007-R de 28 de junio, señaló que:“…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 0026/2004-R,-entre otras-, ha señalado que: '(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional’”.

En coherencia con ese entendimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0243/2012 de 29 de mayo citando a su vez a la SC 0529/2011-R de 25 de abril, refirió que: “…en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones…’; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema…”.

En esta misma línea jurisprudencial la SCP 0125/2014-S3 de 5 de noviembre, estableció que: “…por ser inherentes a la ejecución de una Resolución emitida dentro de otra acción de libertad, corresponden ser denunciados y resueltos ante la Jueza de garantías que conoció dicha acción, y en su defecto ante este Tribunal, pero dentro del cumplimiento de la primera acción, en el marco de lo establecido por los arts. 16 y 40 del CPCo, y no así a través de la interposición de otra acción de libertad, lo contrario implicaría admitir la procedencia de una acción de libertad, frente al supuesto incumplimiento de lo resuelto en otra y el alcance de sus efectos, lo cual contradice la uniforme y reiterada jurisprudencia constitucional que se pronunció proscribiendo tal circunstancia; así las SSCC 0085/1999-R; 0362/2000-R; 0457/2000-R”.

En este sentido, el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares, es de exclusiva potestad del juez o tribunal de garantías que las resolvió»] (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción y el principio de celeridad, puesto que la Secretaria ahora accionada incurrió en una dilación innecesaria, al demostrar una conducta omisiva y negligente; debido a que, a pesar de que transcurrieron cinco días desde la emisión de la Resolución 177/2021 y haber incumplido con lo dispuesto en el mismo, no realizó la verificación de su domicilio ni emitió el mandamiento de libertad y detención domiciliaria.

De la revisión de antecedentes, se tiene la Resolución 177/2021 de 19 de septiembre, emitido de una anterior acción de libertad interpuesta por el accionante contra Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, a través del cual se le concedió la tutela solicitada, disponiendo su detención domiciliaria (Conclusión II.1.).

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, ante el incumplimiento de una resolución dictada dentro de una acción de defensa no es posible activar otra acción de la misma naturaleza para solicitar el cumplimiento de esa resolución pronunciada de una anterior acción de libertad, pues esa potestad le corresponde al Juez o Tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción tutelar que se alega incumplida.

En ese sentido, resulta aplicable a la presente acción de libertad el entendimiento jurisprudencial precedente; toda vez que, el accionante claramente denuncia que la Secretaria hoy accionada no cumplió con la orden emitida por el Juez de garantías que resolvió una anterior acción de defensa, que si bien no fue interpuesta en su contra, empero en la misma al conceder la tutela a favor del accionante, dispuso entre otras cosas que por Secretaría del juzgado -del Juez accionado en esa acción tutelar- se realice la verificación domiciliaria y se expida mandamiento de detención domiciliaria, empero no habría realizado aquello hasta la interposición de esta acción de defensa; siendo por ello imposible que a través de la presente  acción tutelar pueda ser resuelta la denuncia referida, al devenir la pretensión perseguida de lo resuelto y dispuesto en la primigenia acción de libertad.

Por consiguiente, corresponde que el accionante acuda ante el Juez de garantías que conoció la anterior acción de libertad y denuncie lo que ahora sostiene en la presente acción tutelar, para que el mismo analice el incumplimiento referido y lo resuelva; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.