SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1401/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1401/2022-S3

Fecha: 10-Oct-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1401/2022-S3

Sucre, 10 de octubre de 2022

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                  42513-2021-86-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 10/2021 de 10 de agosto, cursante de fs. 21 a 23, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Remedios Yujra Gabincha, Jueza de Sentencia Penal Quinta contra Freddy Gastón Choque Cortes, Juez de Instrucción Penal Quinto; y, Silvia Graciela Rojas Tambo, Gestora de la Oficina Gestora de Procesos 2, todos de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de agosto de 2021, cursante a fs. 3, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de otra acción de libertad interpuesta por Jhonny Beimar Alejo Quisbert contra su persona, en  calidad de Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz; Freddy Gastón Choque Cortes, Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del citado departamento -ahora accionado-, señaló audiencia de consideración de dicha acción para el 9 de agosto de “2020”  siendo lo correcto 2021, a horas 12:00-, actuado con el cual fue notificada faltando veinte minutos, y sin tomar en cuenta que en ese momento se encontraba llevando a cabo una audiencia de juicio oral, tal situación le impidió asumir defensa y presentar el informe respectivo, motivo por el cual formula la presente acción tutelar.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La impetrante de tutela denuncia como lesionado su derecho a la defensa, sin citar norma constitucional alguna al efecto.

I.1.3. Petitorio

La peticionante de tutela en su memorial de interposición de la acción de libertad, no expresó ningún petitorio relacionado con su reclamo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 20 vta., presentes la accionante, la parte accionada y ausente la coaccionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela, ratificó en audiencia los argumentos expuestos en su memorial de la presente acción de libertad.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Freddy Gastón Choque Cortes, Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, por informe prestado en audiencia, refirió que: a) La acción de libertad formulada por Jhonny Beimar Alejo Quisbert contra la peticionante de tutela, fue presentada el 8 de agosto de 2021 a horas 16:00, siendo remitido a su despacho a horas 16:30 del “día domingo”, señalando audiencia mediante Auto de igual data, para el 9 de mismo mes y año a horas 12:00, dentro de los parámetros establecidos en los arts. 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que se encontraba de turno, actuado que no fue posible notificar en el día a la accionante, motivo por el cual al día siguiente, procedió a remitir los actuados respectivos a la Oficina Gestora de Procesos 2, quienes tenían la obligación de notificar a ambas partes; b) Su autoridad no podía suspender la audiencia fijada por mandato de ley, y debía llevarse a cabo dentro de las veinticuatro horas que señala la referida normativa constitucional; c) La impetrante de tutela -como autoridad judicial accionada- en conocimiento de la acción de libertad presentada en su contra, remitió el cuaderno jurisdiccional a efectos de su consideración en la audiencia programada, pero no evacuó ningún informe al respecto; por lo que, en ningún momento coartó el derecho a la defensa de la precitada; d) Por otro lado, el art. 125 de la Norma Suprema, es claro en cuanto a sus alcances y protección, en el presente caso no se ajusta a ninguna de las previsiones establecidas para su tutela, correspondiendo la aplicación del principio de subsidiariedad, puesto que la peticionante de tutela no pueda acudir de forma directa a la vía constitucional para reclamar el derecho a la defensa; y, e) Bajo esos argumentos solicita se deniegue la tutela impetrada.

Silvia Graciela Rojas Tambo, Gestora de la Oficina Gestora de Procesos 2 de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 10, refirió que, el 9 de agosto de 2021, a horas 10:50, recibió un mensaje de la auxiliar “Elizabeth” haciendo conocer la acción de libertad presentada, con la cual procedió a notificar a la accionante -en su calidad de autoridad judicial accionada- a horas 11:38, por la urgencia en la protección de los derechos que tutela.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Partido y Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 10/2021 de 10 de agosto, cursante de fs. 21 a 23, concedió la tutela solicitada, aclarando que el Juez accionado quedaba exento de toda responsabilidad, al recaer la misma en la gestora coaccionada; decisión asumida bajo el siguiente fundamento: la presente acción de libertad emerge del incumplimiento e inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional; puesto que, las instrucciones u órdenes fueron impartidas por el superior en grado, a la Gestora coaccionada, quien adquiere la legitimación pasiva al no dar cumplimiento a su deber de notificar de manera oportuna a la impetrante de tutela.

II. CONCLUSION

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

 

II.1.    Silvia Graciela Rojas Tambo, Gestora de la Oficina Gestora de Procesos 2 de El Alto del departamento de La Paz -ahora coaccionada-, procedió a notificar vía WhatsApp a Remedios Yujra Gabincha, Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del citado departamento -hoy accionante-, -se comprende el 9 de agosto de 2021- a horas 11:39, con la acción de libertad presentada por Jhonny Beimar Alejo Quisbert contra la prenombrada, y Auto de admisión que fijaba audiencia para la indicada fecha a horas 12:00 (fs. 14 a 15).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, en su calidad de Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, denuncia la vulneración de su derecho a la defensa; toda vez que, con otra acción de libertad presentada en su contra y el Auto de admisión que señalaba audiencia para el 9 de agosto de 2021 a horas 12:00, fue notificada faltando veinte minutos antes de su desarrollo, situación que impidió pueda remitir el informe respectivo y asumir defensa dentro de la referida causa.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Presupuestos de activación de la acción de libertad en vinculación al reclamo constitucional que motiva la acción tutelar

 

           La SCP 0287/2021-S3 de 8 de junio, compilando los entendimientos jurisprudenciales sobre este tópico sostuvo que: [La procedencia y eventual concesión de tutela dentro de una acción de libertad, responden a la previa verificación de la posible vulneración de alguno de los derechos protegidos por esta acción de defensa, en el marco de los presupuestos de activación, mismos que han sido precisados por la jurisprudencia constitucional; así, la SCP 0269/2020-S3 de 14 de julio, señaló que: «A partir de la finalidad de esta acción de defensa y su alcance en cuanto al ámbito de protección que abarca su tutela, la SCP 0662/2018-S1 de 22 de octubre, -reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0692/2018-S1 de 26 de octubre y 0026/2019-S1 de 25 de marzo, entre otras- recogiendo los entendimientos asumidos sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica, alcance y el objeto procesal que la motiva, determinados por los bienes jurídicos protegidos y que fueron establecidos por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro”.

           Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

           En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

           Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”»] ( las negrillas son nuestras).

III.2.  Supuestas irregularidades procesales de una acción tutelar, no son impugnables a través de una acción de libertad ni otra acción de defensa. Jurisprudencia reiterada

           Sobre la temática, la SCP 0350/2015-S2 de 8 de abril, sostuvo que: «“…Las supuestas irregularidades procesales de una acción tutelar, no son impugnables a través de otra acción tutelar, acción de libertad en este caso”.

           En ese mismo contexto, la SC 1662/2011-R de 21 de octubre, señalo que: “…tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción de libertad en este caso; y por tanto, dicha pretensión no puede estar dentro de los alcances de su tutela.

           No obstante, cabe recordar que el debido proceso, es también aplicable al ámbito de la justicia constitucional, la cual no está exenta de cumplir el procedimiento constitucional y legal establecido, en armonía con la jurisprudencia constitucional que sobre el particular se hubiere pronunciado; sin embargo, cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro, por lo explicado precedentemente”» (las negrillas nos pertenecen).

III.3.   Análisis el caso concreto

En la problemática planteada, la impetrante de tutela, en su calidad de Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, denuncia la vulneración de su derecho a la defensa; toda vez que, con otra acción de libertad presentada en su contra y el Auto de admisión que señalaba audiencia para el 9 de agosto de 2021 a horas 12:00, fue notificada faltando veinte minutos antes de su desarrollo, situación que impidió pueda remitir el informe respectivo y asumir defensa dentro de la referida causa.

De la contextualización fáctica expuesta precedentemente, corresponde señalar que conforme al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de libertad es un medio especial y preferente, por el cual, se pide al Juez o al Tribunal de garantías el restablecimiento de los derechos constitucionales relacionados a la vida, la libertad personal y de locomoción, así como la suspensión de cualquier acto o determinación que la restrinja sin sustento legal, sin dicho presupuesto la pretensión de tutela a través de la acción de libertad no tiene sustento, más aún si cualquier acto u omisión debe estar relacionado con el derecho a la libertad personal y estar conexo con el acto atribuido como indebido, siendo la causa directa que provoca la afectación e incidencia sobre ese derecho fundamental; en ese sentido, pretender a través de esta acción de defensa la tutela de derechos no vinculados tanto a la vida como a la libertad, es una exigencia que no condice con la naturaleza jurídica y alcance de la misma, aspecto que no fue tomado en cuenta por la peticionante de tutela, quien además de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no consideró que las supuestas irregularidades procesales dentro de la acción de libertad, no pueden ser corregidas a través de otra acción de libertad, dado que ello atenta a la finalidad de esta acción tutelar, debiendo en todo caso ser denunciadas, conocidas y resueltas dentro de la misma acción cuyo trámite se cuestiona; por consiguiente, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 10/2021 de 10 de agosto, cursante de fs. 21 a 23, pronunciada por la Jueza de Partido y Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos del presente fallo constitucional, y con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas         

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

                                                   MAGISTRADO

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