SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1401/2022-S3
Fecha: 10-Oct-2022
En ese mismo contexto, la SC 1662/2011-R de 21 de octubre, señalo que: “…tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción de
No obstante, cabe recordar que el debido proceso, es también aplicable al ámbito de la justicia constitucional, la cual no está exenta de cumplir el procedimiento constitucional y legal establecido, en armonía con la jurisprudencia constitucional que sobre el particular se hubiere pronunciado; sin embargo, cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro, por lo explicado precedentemente”» (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis el caso concreto
En la problemática planteada, la impetrante de tutela, en su calidad de Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, denuncia la vulneración de su derecho a la defensa; toda vez que, con otra acción de libertad presentada en su contra y el Auto de admisión que señalaba audiencia para el 9 de agosto de 2021 a horas 12:00, fue notificada faltando veinte minutos antes de su desarrollo, situación que impidió pueda remitir el informe respectivo y asumir defensa dentro de la referida causa.
De la contextualización fáctica expuesta precedentemente, corresponde señalar que conforme al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de libertad es un medio especial y preferente, por el cual, se pide al Juez o al Tribunal de garantías el restablecimiento de los derechos constitucionales relacionados a la vida, la libertad personal y de locomoción, así como la suspensión de cualquier acto o determinación que la restrinja sin sustento legal, sin dicho presupuesto la pretensión de tutela a través de la acción de libertad no tiene sustento, más aún si cualquier acto u omisión debe estar relacionado con el derecho a la libertad personal y estar conexo con el acto atribuido como indebido, siendo la causa directa que provoca la afectación e incidencia sobre ese derecho fundamental; en ese sentido, pretender a través de esta acción de defensa la tutela de derechos no vinculados tanto a la vida como a la libertad, es una exigencia que no condice con la naturaleza jurídica y alcance de la misma, aspecto que no fue tomado en cuenta por la peticionante de tutela, quien además de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no consideró que las supuestas irregularidades procesales dentro de la acción de libertad, no pueden ser corregidas a través de otra acción de libertad, dado que ello atenta a la finalidad de esta acción tutelar, debiendo en todo caso ser denunciadas, conocidas y resueltas dentro de la misma acción cuyo trámite se cuestiona; por consiguiente, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 10/2021 de 10 de agosto, cursante de fs. 21 a 23, pronunciada por la Jueza de Partido y Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos del presente fallo constitucional, y con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSION
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese mismo contexto, la SC 1662/2011-R de 21 de octubre, señalo que: “…tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción de