SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1404/2022-S2
Fecha: 17-Oct-2022
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución AAC 107/2021 de 29 de diciembre, cursante de fs. 90 a 91 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) Se pudo advertir que durante
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.2. Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2021, la impetrante de tutela interpuso recurso de revocatoria solicitando se revoque la Resolución Sumarial Final señalada (fs. 15 y 16).
II.3. A través de la Resolución de Recurso de Revocatoria ASU R.R. 01/2021 de 28 de septiembre, la demandada resolvió ratificar la referida Resolución Sumarial Final, otorgando en el mismo la posibilidad de interponer recurso jerárquico en el plazo establecido por el art. 22 del DS 26237 (fs. 18 a 28); siendo notificada la peticionante de tutela de forma personal el 6 de octubre de igual año (fs. 73).
II.4. Mediante memorial presentado el 18 de octubre de 2021, la accionante interpuso recurso jerárquico ante la Autoridad Sumariante demandada, solicitando la revocatoria de la Resolución ASU R.R. 01/2021 (fs. 29 a 31).
II.5. Por Auto de 20 de octubre de 2021, la demandada determinó no conceder el recurso jerárquico interpuesto; debido a que, no se ajustaba a lo previsto en el Reglamento de Procesos Internos de dicho ente gestor de salud (fs. 32).
II.6. A través de memorial desplegado el 22 del mismo mes y año, la peticionante de tutela interpuso de reposición, solicitando se deje sin efecto el aludido Auto (fs. 33).
II.7. Mediante Auto de 25 de octubre de 2021, la Autoridad Sumariante demandada, estableció la ejecutoria de la Resolución de Recurso de Revocatoria ASU R.R. 01/2021 (fs. 34).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al juez natural y a la impugnación; toda vez que, instaurado un proceso administrativo en su contra, la Autoridad Sumariante demandada emitió la Resolución Sumarial Final 01/2021 de 30 de agosto, sancionándola con la suspensión de funciones por treinta días sin goce de haberes; fallo que impugnó mediante recurso de revocatoria siendo resuelto por la Resolución ASU R.R. 01/2021 de 28 de septiembre, ratificando la aludida Resolución Sumarial Final; a esa decisión formuló recurso jerárquico, mismo que no fue admitido arguyendo que hubiera sido planteado fuera del plazo establecido en la norma; situación que, generó la ejecutoria de la Resolución citada, vulnerando los aludidos derechos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional en razón al principio de subsidiariedad
Al respecto, la SCP 1043/2014 de 9 de junio, estableció que: “El constituyente, estableció un medio de defensa de los derechos fundamentales y garantías constitucionales cual es la acción de amparo constitucional, misma que de acuerdo al art. 128 de la CPE, ‘…tendrá lugar contra actos u omisiones indebidas o ilegales de los servidores públicos o persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’; asimismo, reconoció que esta acción tiene una regla que está determinada por el carácter subsidiario, que se encuentra desarrollada por el art. 129.I de la Norma Suprema, que señala: ‘…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, por lo que se entiende que la persona que considere lesionados sus derechos, previamente debe agotar los medios idóneos e inmediatos que ofrece tanto la vía ordinaria como la administrativa para reparar o evitar la lesión tanto de éstos como de las garantías constitucionales, y una vez agotados dichos medios y quedando subsistente su amenaza, restricción o supresión, recién queda habilitada la vía constitucional para la reparación o respeto de los mismos, ya sea cesando la amenaza, restricción o supresión y/o restableciéndolos, y así reparar o reponer las deficiencias de la vía ordinaria, entendimiento que fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional (SSCC 1343/2004-R, 1781/2010-R, 1226/2011-R, 1414/2011-R, entre otras)”.
Por su lado, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, emitida por el extinto Tribunal Constitucional, refirió que: “…se extraen reglas y sub reglas de improcedencia de amparo constitucional por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al juez natural y a la impugnación; toda vez que, instaurado un proceso administrativo en su contra, la Autoridad Sumariante demandada emitió la Resolución Sumarial Final 01/2021 de 30 de agosto, sancionándola con la suspensión de funciones por treinta días sin goce de haberes; fallo que impugnó mediante recurso de revocatoria, siendo resuelto por la Resolución de Recurso de Revocatoria ASU R.R. 01/2021 de 28 de septiembre, ratificando la determinación sumarial referida; por tal motivo, formuló recurso jerárquico que no se admitió; debido a que, hubiese sido interpuesto fuera del plazo establecido; situación que, generó la ejecutoria de la Resolución de Revocatoria citada, lesionando sus derechos.
De la revisión de antecedentes se tiene que, por Resolución Sumarial Final 01/2021 se sancionó a la peticionante de tutela, con la suspensión de funciones de treinta días sin goce de haberes; ante ello, por memorial de 16 de septiembre de 2021, interpuso recurso de revocatoria (Conclusiones II.1 y 2); resuelto por Resolución de Recurso de Revocatoria ASU R.R. 01/2021, que confirmó la aludida decisión notificada de manera personal a la impetrante de tutela el 6 de octubre del año indicado (Conclusiones II.3); por memorial desplegado el 18 de octubre de 2021, interpuso recurso jerárquico (Conclusión II.4); que mereció el Auto de 20 de igual mes y año, emitido por la Autoridad Sumariante demandada, quien determinó no conceder el referido recurso por ser extemporáneo (Conclusión II.5); contra dicha decisión mediante escrito presentado el 22 del citado mes y año, planteó recurso de reposición (Conclusión II.6); mereciendo el Auto de 25 de octubre de 2021, el cual estableció la ejecutoria de la Resolución ASU R.R. 01/2021 (Conclusión II.7).
Ahora bien, corresponde hacer referencia en cuanto a la alusión que indica la accionante en su memorial de acción de amparo constitucional al señalar que, en el caso concreto el recurso jerárquico debió sustanciarse de acuerdo a los postulados de la Ley de Procedimiento Administrativo; al respecto, de actuados se puede advertir que el proceso sumario administrativo fue desarrollado de conformidad al Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública aprobado mediante DS 23318-A, modificado por su similar 26237, normativa a la que se sometió desde un inicio, esto teniendo presente todas las actuaciones desarrolladas las cuales constan en el legajo procesal; aspecto por el cual, no podría solicitar la aplicación de una normativa distinta, circunstancias procesales que demuestran que en el caso de autos no se dejó en indefensión a la solicitante de tutela en ningún momento; situación por la que, se concluye que la demandada no privó ni restringió la oportunidad que la prenombrada pueda ejercer su derecho a la defensa, y en el caso concreto, a recurrir aquellos actuados que fueren contrarios a sus intereses.
En efecto, en el asunto traído a revisión de la prueba supra citada, se puede establecer que la peticionante de tutela interpuso su recurso jerárquico fuera del plazo señalado por la norma; por lo que, su pretensión no encuentra sustento en este mecanismo constitucional que acusa, al contrario, esta situación es consecuencia de su propia desidia; en el entendido de que, tenía la posibilidad de formular el mencionado recurso dentro del plazo de tres días, a partir de su notificación, realizada el 6 de octubre de 2021, situación que no aconteció; debido a que, planteó el citado medio de impugnación el 18 de referido mes y año; es decir, ocho días después del tiempo previsto; aspecto por el cual, se activó la improcedencia de la acción de amparo constitucional debido a la subsidiariedad por incurrir en uno de los supuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que dispone: “…cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados…” (negrillas agregadas [SC 1337/2003-R]); en el entendido de que, la extemporaneidad atribuida al peticionante de tutela constituye su propia dejadez, lo cual no puede ser reparada por este Tribunal; correspondiendo en el presente caso denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AAC 107/2021 de 29 de diciembre, cursante de fs. 90 a 91 vta.,
CORRESPONDE A LA SCP 1404/2022-S2 (viene de la pág. 6).
pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática formulada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución AAC 107/2021 de 29 de diciembre, cursante de fs. 90 a 91 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) Se pudo advertir que durante