SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1405/2022-S2
Fecha: 31-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 12 de julio de 2021, cursante de fs. 2 a 5, las accionantes a través de su representante, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Entre los días 9, 10 y 11 de julio de 2021, los Juzgados de Instrucción Penal de los asientos judiciales de Caranavi, Coroico, Palos Blancos y Guanay del departamento de La Paz, se encuentran cerrados por no existir una asignación de turno como en la capital del citado departamento, por lo que estando en fin de semana, acudieron a una anterior acción de libertad ante el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del mencionado departamento, quien les concedió la tutela por lo que deberían cesar los actos ilegales.
Wilma Cornejo Nay, se encuentra detenida en celdas policiales de Caranavi bajo control jurisdiccional de la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, quien no se pronuncia respecto a su traslado inmediato al Hospital de Caranavi y la detención domiciliaria ordenada en audiencia virtual de 9 del mes y año señalados; por el contrario, modificó su determinación de manera ilegal “al parecer” para beneficiar a los denunciantes del proceso penal iniciado por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, allanamiento de domicilio y amenazas, a fin que acaben de derrumbar los ambientes donde tiene su domicilio, ya que cortaron el agua y luz, privando de los servicios básicos a Jhovana Quino Condori, quien es una persona con discapacidad y es su dependiente. Luego al domicilio que está en disputa con la familia “Paukner Andrade” (sic), ocasionando que se encuentre ilegalmente privada de libertad y durante su encierro los denunciantes ya señalados, avasallen y la dejen sin su vivienda, menoscaben su salud y atenten a la dignidad de una persona con discapacidad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Las accionantes a través de su representante, denunciaron la vulneración del derecho a la libertad, citando al efecto a los arts. 23.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE); 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7 inc. 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron que se conceda la tutela; y en consecuencia mediante oficio de ley se compela a la autoridad judicial demandada, ordene de manera inmediata a la “…POLICIA EPI CARANAVI la custodia de la accionante sin mandato y traslade al Hospital de Caranavi y de allí garantice el reingreso a su domicilio donde debe guardar detención domiciliaria y se asegure el restableciendo del servicio de agua y luz como derechos fundamentales” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 79 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las impetrantes de tutela a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que, Wilma Cornejo Nay mediante Auto Interlocutorio de 9 de julio de 2021, dictada por la autoridad demandada fue beneficiada con medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, no fueron cumplidas a cabalidad por la autoridad judicial, quien dispuso en audiencia pública de medidas cautelares su traslado al Hospital Municipal de Caranavi e inmediatamente después sea llevada a su domicilio el cual fue demostrado de forma real y cierta; por lo que, dicha determinación debió cumplirse de inmediato por la policía; al respecto, se adjuntó la “Resolución” que resolvió una anterior acción de libertad el 11 del mes y año señalados, sin pretender que sea ejecutada sino para demostrar que se concedió la tutela contra la Estación Policial Integral (EPI) de Caranavi disponiendo que sea trasladada con las medidas de seguridad a su domicilio debidamente señalado, y se obliga a los “…particulares Dafner Paul Andrade y Berta Julia Andrade a otorgar las más amplias garantías y no perturbar la vivienda en la que habitan, vale decir no acercarse…” (sic); no obstante, no solo no cumplieron la “Resolución”, sino destruyeron su inmueble a vista y paciencia de la autoridad demandada, quien ejerce control jurisdiccional en su causa, la cual pese a contar con las facultades judiciales no dispuso que sea trasladada a su domicilio; por el contrario, emitió dos autos ilegales “…el primer auto de 12 de julio ha sido notificado ayer por la tarde y ha sido impugnado vía recurso de reposición porque señor juez, no puede la autoridad hoy accionada ordenar al Ministerio Publico conminando a cumplir lo dispuesto por ella en cuanto al traslado de un domicilio por el estado de salud, ella tiene la facultad y el poder de emitir los mandamientos conforme al art. 129 del C.P.P. y quien corresponda vale decir al funcionario policial o si acaso fuera el caso a el Director del Régimen Penitenciario si estaría en una cárcel pública, pero jamás una autoridad penal puede ordenar una detención domiciliaria y ordenar que esa ejecución la ejecute el fiscal…” (sic); por otra parte, habiendo recibido un certificado de verificación domiciliaria dicha Jueza demandada, emitió un auto en el cual manifestó que el domicilio que señaló era inhabitable por estar destrozado; por lo que, le daba el plazo de veinticuatro horas para emitir uno nuevo, acto que considera arbitrario y abusivo, ya que pese a haber sido avasallado y destruido, su domicilio no deja de ser digno donde tiene sus enseres, y además se encuentra a su cargo una persona con discapacidad, de la cual debe velar tanto el Estado como la sociedad; por lo que, no se puede dictaminar que una persona aprehendida, cambie de domicilio en veinticuatro horas.
I.2.2. Informe de la demandada
Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, presentó Informe escrito de 13 de julio de 2021, cursante de fs. 75 a 76, señalando lo siguiente: a) Es evidente que el 9 de julio de 2021, llevó a cabo una audiencia de medidas cautelares contra Wilma Cornejo Nay -ahora accionante-, en la que dispuso su detención domiciliaria; con relación a su estado de salud sea remitida a un centro de salud de tercer nivel en el que debía ser atendida o internada para posteriormente disponer su traslado; asimismo, dispuso la verificación domiciliaria por parte de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), donde la misma guardará detención domiciliaria, su arraigo, prohibición de acercarse a los lotes que son motivo de la investigación penal, “…a la Notaria, a la Alcaldía…” (sic) y la prohibición de acercarse a las víctimas por sí misma o por terceras personas, disponiendo el inmediato su traslado al Hospital de Caranavi y posterior traslado al domicilio de uno de sus hijos que fue ofrecido por su abogado defensor, disponiendo que por Secretaría del Juzgado se expidan los oficios correspondientes; b) Con relación a la persona con discapacidad Jhovana Quino Condori, no tenía conocimiento de la misma, ya que en ningún momento de la audiencia referida, la parte accionante mencionó sobre ella, además no se constituye en parte del proceso penal; por otro lado, respecto a los servicios básicos, su autoridad judicial no tiene relación con las empresas de agua y luz, menos con el supuesto corte; por lo que, no existiría legitimación pasiva con relación a este elemento; y, c) Por un memorial presentado por Wilma Cornejo Nay -hoy impetrante de tutela-, tomó conocimiento que ésta no fue llevada al centro de salud, ni mucho menos al domicilio fijado; por lo cual, conminó al Fiscal asignado al caso que la prenombrada sea trasladada al Hospital de Caranavi y sea el médico quien disponga su internación si corresponde; posteriormente, el Secretario de su Juzgado le informó que se había presentado el verificativo domiciliario requerido, el cual indica: “…DOMICILIO INHABITABLE DONDE SE ENCUENTRA DESTROZADO…” (sic), y por los datos del referido verificativo, estará en uno de los lotes en investigación, donde se le prohibió acercarse; por otra parte, al constatar que el domicilio indicado por su defensa era inhabitable, dispuso que en veinticuatro horas se señale otro domicilio donde pueda cumplir la detención domiciliaria de manera segura y en condiciones de habitabilidad, decisión que fue notificada a todas las partes procesales.
En audiencia, puso a conocimiento que una de las ordenes dispuestas como medidas sustitutivas a la detención preventiva de la accionante, era la prohibición de acercarse a los lotes en litigio; asimismo, queriendo sorprender a su autoridad curiosamente ofreció como domicilio para cumplir detención domiciliaria una vivienda ubicada en los terrenos motivos de la investigación penal; el cual además según el informe verificativo policial se encuentra inhabitable; por otra parte, en un afán de proteger y garantizar las cuestiones de habilitad de la solicitante de tutela, no puede enviarla a un lugar que no reúne las mínimas condiciones; con relación a la persona con discapacidad mencionada, como ya refirió anteriormente, no tenía conocimiento de la existencia de la misma, además de no ser parte del proceso, en tal razón no está lesionando ningún derecho constitucional de la misma.
Ante la pregunta del Juez de garantías, respecto a que, si la ahora accionante hubiera presentado recurso de reposición contra los Autos de 12 de julio de 2021, la citada autoridad contestó “que el día de hoy a horas 11:00 a.m. ha presentado recurso de reposición” (sic), además de no haber sido resueltos, al encontrase en plazo procesal.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2021 de 13 de julio, cursante de fs. 80 a 83, denegó la tutela impetrada con base en los siguientes fundamentos: 1) La SC 0008/2010-R de 6 de abril, indica que el recurso de habeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, atendiendo circunstancias concretas a pesar de la existencia de mecanismos de protección específicos o establecidos en la ley procesal vigente, los que resultarían inoportunos o inconducentes de manera tal que, esta acción de defensa por su naturaleza, se configura como el medio más eficaz para restituir derechos afectados; pero en el caso de existir mecanismos procesales efectivos que sean idóneos, suficientes y oportunos, para restituir el derecho a la libertad y cesar la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados libremente por el o los afectados; por lo tanto, la acción de libertad opera únicamente en caso de no haberse repuesto los derechos afectados a pesar de agotarse las vías específicas; respecto a la duplicidad de resoluciones en jurisdicciones distintas y los supuestos de subsidiariedad excepcional, la SC 80/2002-R de 3 de mayo, establece que la acción de libertad, no es un medio paralelo o alternativo que provoque confrontación jurídica entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria; por lo que, se deja claro que en los casos en los que se impugnen actuaciones no judiciales y judiciales anteriores y posteriores a la imputación formal a través de esta acción tutelar, de manera excepcional no es posible ingresar al fondo del problema expuesto a objeto de guardar equilibrio entre ambas jurisdicciones; y, 2) De los agravios expresados, al haberse presentado una imputación formal por la autoridad fiscal, y llevarse a cabo una audiencia de medidas cautelares, en la que se dictó para la demandante, medidas sustitutivas a la detención preventiva y se encuentra bajo el control jurisdiccional de la autoridad demandada, es así que ante la subsidiariedad excepcional que rige a la acción, se evidencia que dentro de los parámetros de razonabilidad y logicidad, los hechos denunciados no se fundamentan, puesto que efectivamente se presentaron los recursos que por norma correspondan, como ser la reposición, los cuales no se encuentran con respuesta por encontrarse la Jueza demandada, dentro de los plazos que la ley lo permite; por lo tanto, no se agotó la subsidiariedad.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, el peticionante de tutela, solicitó en audiencia que el Juez de garantías se pronuncie si se compulsó el fondo o solo en relación a los informes emitidos por la autoridad demandada y si consideró el estado de salud en el que se encuentra la impetrante de tutela.
El Juez de garantías, declaró no ha lugar a la solicitud, porque consideró que su resolución era clara, con sus fundamentos de hecho, derecho y jurisprudencia.