SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1407/2022-S2
Fecha: 31-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2021, cursante a fs. 1; y, 3 a 5 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, donde fue víctima de violencia y extorsión por parte de los delegados del penal, siendo obligado a pagar su “DERECHO DE PISO”, situación que fue objeto de reclamo junto a otras denuncias que causó una mayor animadversión en su contra, más aún cuando su esposa reclamó por qué las visitas debían pagar la suma de Bs20.- (veinte bolivianos) para poder ingresar al referido penal, monto que luego bajó a Bs10.- (diez bolivianos) ante el cambio de Directores, obligándole a golpes a firmar un acta de buena conducta donde renunciaba a denunciar cualquier otro acto; hostigamiento que se agravó cuando por disposición del Marcelo Andrés Núñez Rojas, Director del mencionado Centro Penitenciario fue conducido al “calabozo” durante una semana, en la cual no recibió ninguna información de por qué fue castigado de esa manera, hechos que denunció ante la Directora Departamental de Régimen Penitenciario, quien no emitió ningún pronunciamiento, así mismo se apersonó ante las oficinas de la Defensoría del Pueblo, donde no fue aceptada su denuncia de forma verbal, exigiendo que sea escrita. Al concluir esa semana, el 24 de septiembre de 2021, fue notificado con la Resolución Disciplinaria 33/2021 de 24 de septiembre, por la que se le impuso el castigo de treinta días en el calabozo por la comisión de faltas disciplinarias.
Todo lo anteriormente desarrollado hace que razonablemente tema por su integridad física y su vida, que son puestas en peligro por el Delegado del penal y terceras personas, con la aquiescencia de Director del mencionado Centro Penitenciario, encontrándose privado de su libertad de locomoción desde el 20 de septiembre de 2021, confinado en un calabozo inicialmente por orden del prenombrado y luego en virtud a una resolución disciplinaria contra la que interpuso apelación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la vida y a la integridad física, sin citar las normas constitucionales que los contienen.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Que Régimen Penitenciario asuma las respectivas medidas de protección en su favor y proceda a investigar los hechos de agresión, amenazas y extorsión; b) Se disponga la separación de Lidio Wilson Colque Gonzales de la población general como medida precautoria, entretanto dure la investigación; y, c) “En el día” -se entiende de interposición de esta acción de libertad- sea retirado del calabozo del Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba e ingresado nuevamente al interior del penal mientras se resuelva la apelación a la Resolución Disciplinaria 33/2021.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 50 a 52 vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogadas, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, adicionando la vulneración de su derecho al debido proceso al estar cumpliendo una sanción de manera anticipada.
I.2.2. Informe de los demandados
Marioly Álvarez Abularach, Delegada Defensorial Departamental de Cochabamba de la Defensoría del Pueblo, mediante informe escrito de 29 de septiembre de 2021, cursante a fs. 47, solicitó se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos: 1) No es posible interponer de manera directa una acción de libertad cuando existe una autoridad de control jurisdiccional; y, 2) No son verdaderas las aseveraciones del impetrante de tutela sobre la solicitud de una denuncia escrita firmada por un abogado y la falta de atención a su denuncia, remitiendo al efecto los antecedentes del caso DP/SSP/CBA/673/2021.
Estrella Sendevel Rocha García, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 15 a 16.
Marcelo Andrés Núñez Rojas, Director del Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, en audiencia, argumentó lo siguiente: i) Si bien se tomó la determinación de recluir al hoy accionante en el calabozo fue para precautelar su seguridad, sorprendiendo que éste denuncie solicitando establecer si se cometió o no la falta disciplinaria sancionada; ii) Desconoce las denuncias contra su persona y de sus antecesores, puesto que en el expediente no cursa ninguna denuncia; y, iii) Es evidente que no se debe ejecutar la sanción si existe apelación, en el caso, no tiene conocimiento de ese extremo, y solo es verificable cuando el cuaderno regresa del Juzgado.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 30 de septiembre de 2021, cursante de fs. 50 a 52 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo el inmediato traslado del impetrante de tutela a la población carcelaria, así como la investigación por el Ministerio Público de los delitos denunciados contra los delegados internos y funcionarios policiales. Determinación asumida con los siguientes fundamentos: a) De la revisión de los antecedentes, se tiene que el accionante guarda detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones, ordenada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por el delito de violencia intrafamiliar o doméstica; ingresando al mismo fue objeto de abusos por parte de Lidio Wilson Colque Gonzales, Delegado Interno demandado, quien realizaría cobros de ingreso de Bs10.- a familiares de los privados de libertad, así como el “derecho de piso” en la suma de Bs1800.- (un mil ochocientos bolivianos); b) El Director del citado Centro Penitenciario hoy demandado, tiene pleno conocimiento que el ahora accionante fue conducido al calabozo desde el 20 de igual mes y año, sin explicación alguna a familiares “ni abogado”, situación que motivó la denuncia ante la Directora Departamental de Régimen Penitenciario ahora demandada, quien no emitió resolución o medida de protección alguna; c) El 24 del indicado mes y año, el Director de ese Centro -hoy demandado- emitió la Resolución Disciplinaria 33/2021, donde se impuso al peticionante de tutela la sanción de treinta días en calabozo por faltas disciplinarias, Resolución que fue impugnada dentro de los alcances del art. 123 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); sin embargo, “a la fecha” persiste el encierro en celdas de aislamiento; d) Si bien se emitió la mencionada Resolución Disciplinaria, esta fue impugnada por el demandante de tutela y la sanción impuesta no puede ser ejecutada en tanto no haya sido resuelto el recurso de apelación planteado ante el Juez de Ejecución Penal, al cual tiene derecho el recluso, a partir de lo cual, dicha Resolución recién puede considerarse ejecutoriada; en consecuencia, al ejecutar anticipadamente la misma fue en franca contradicción de lo dispuesto por el art. 125 de la LEPS y la jurisprudencia constitucional aplicable al caso de autos, dado que, entre tanto continúe el trámite de la impugnación, la Resolución 33/2021 no se encuentra ejecutoriada, de ahí que no corresponde su ejecución por parte del Director demandado; por consiguiente, dicha conducta, constituye una manifiesta lesión del derecho a la libertad; e) Con relación al demandado Lidio Wilson Colque Gonzales -Delegado Interno del Centro Penitenciario referido- cuyas obligaciones se encuentran enmarcadas en la citada Ley, “es de conocimiento” las prohibiciones enmarcadas en el art. 74 de la referida norma, pues al evidenciarse el incumplimiento y vulneración de dicho artículo, así como los derechos de los privados de libertad, se dispone que el Ministerio Público realice una investigación y asuma las medidas pertinentes al caso, a fin de evitar situaciones similares a lo ocurrido en el Centro Penitenciario El Abra; f) En cuanto a la participación de la Directora Departamental de Régimen Penitenciario, esa autoridad tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, asumiendo medidas de protección a favor de los privados de libertad afectados con el comportamiento de funcionarios tanto internos como externos; g) La Defensoría del Pueblo como institución tiene el deber de representar a todo ciudadano que acuda a la misma, enmarcando su actuar dentro de lo previsto por el art. 4.1 y 2 de la Ley del Defensor del Pueblo, respecto la accesibilidad y celeridad, y el art. 5.6 de la norma citada, le permite a esta entidad acceder libremente a los centros de detención y en cumplimiento a la normativa los “representantes del pueblo” tomaron conocimiento y admitieron la denuncia verbal presentada por la abogada del impetrante de tutela el 21 de igual mes y año, efectuándose varios actuados, entre ellos, la valoración médica del precitado por la profesional de Régimen Penitenciario, entrevista al accionante y también de funcionarios policiales y visita al penal, los cuales cursan en la documentación adjunta concerniente a la sanción disciplinaria; h) En el caso se tiene una incuestionable omisión de parte del Director del Centro Penitenciario San Sebastián Varones demandado, quien teniendo conocimiento de la normativa legal vigente, no dio cumplimiento a la misma, ya que toda resolución es impugnable en tanto no sea resuelta; es decir, no debió ejecutar la sanción impuesta anticipadamente en vulneración de sus derechos, ya que el recluso debe aguardar en la población carcelaria la ejecutoria, para su cumplimiento; i) El Régimen Penitenciario como institución que interviene en representación del Estado debe velar por el bienestar y la seguridad de los privados de libertad, así como controlar la correcta y humanitaria custodia de las personas que cumplen detención preventiva, en este entendimiento la doctrina y la jurisprudencia cataloga a un interno como un sujeto vulnerable e indefenso, consecuentemente, requiere la protección del Estado; j) En cuanto a la Delegada Defensorial Departamental de Cochabamba, consta la intervención de dicha entidad realizando un seguimiento del trámite sustanciado al interior del penal, así como la comunicación con la Dirección de ese Centro Penitenciario sobre el caso, observándose que incluso solicitó informe médico para conocer el estado de salud del ahora peticionante de tutela; y, k) Conforme lo citado, todas las autoridades ahora demandadas: el Director del Centro Penitenciario San Sebastián Varones, la Directora Departamental de Régimen Penitenciario y la Delegada Defensorial Departamental, todos de Cochabamba, tienen la obligación de tomar acciones a favor de todo interno, en armonía y coordinación mutua, con el único fin de proteger que el recluso no sea objeto de abusos en detrimento de los derechos humanos consagrados en la Constitución Política del Estado y tratados internacionales, siendo evidente la vulneración al derecho a la libertad física o libertad de locomoción.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento in