SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1410/2022-S3
Fecha: 10-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memoriales presentados el 30 de septiembre y 7 de octubre de 2021, cursantes de fs. 336 a 347 y de 350 a 351, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de bien inmueble, más daños y perjuicios seguido por Clotilde Gutiérrez Sarmiento -ahora tercera interesada- a través de su representante legal contra Samuel Molina Rejas -hoy accionante-, concluyó con el Auto Supremo (AS) 1301/2018 de 30 de diciembre, que declaró infundado el recurso de casación, quedando ejecutoriada la Sentencia de 20 de septiembre de 2017, que declaró improbada la referida demanda; dicha determinación fue objeto de una primera acción de amparo constitucional, planteado por la tercera interesada; en virtud del cual, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Resolución 94 de 12 de septiembre, denegando la tutela solicitada; sin embargo, de manera extraña e inexplicable, se generó un quiebre procesal en la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, al emitir la SCP 0373/2020-S3 de 24 de julio, que de manera aberrante e infundada revocó en parte la Resolución 94 de 12 de septiembre de 2019, y concedió en parte la tutela del derecho al debido proceso en su elemento de motivación vinculado a la valoración de la prueba y al principio de verdad material, dejando sin efecto el AS 1301/2018, ordenando a los Magistrados hoy accionados, emitir nuevo fallo que considere los aspectos referidos; por lo que, en cumplimiento de dicho fallo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justica, pronuncio el AS 515/2021 de 11 de junio, el que ahora es motivo de la presente acción de amparo constitucional.
Refiere que la demandante ahora tercera interesada invocó en su demanda en el art. 1453 del Código Civil (CC), relativo a las acciones de reivindicación, de negatoria, de desocupación y de entrega del bien inmueble, alegando ser propietaria de un lote de terreno ubicado en la zona Sudoeste, Unidad Vecinal (UV) 110, Manzano 24, Lote 1, con una superficie de 1074.26 m2, adquirido mediante Testimonio 304/94 de 26 de mayo de 1994, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula 7.01.1.99.0032154 de 3 de junio de 1994, fijando así de manera clara el objeto y la causa de la demanda, al señalar: “Posteriormente a la compra que realizó mi mandante el vecino de la parte de atrás, vale decir del lado sur del lote de terreno que responde al nombre de SAMUEL MOLINA REJAS ha levantado una barda con la que sobrepasa los límites y colindancias que le pertenecía y que consta en el título de propiedad; es decir, ha levantado una barda afectando, traspasando parte del terreno de propiedad de mi mandante (…) habiendo afectado aproximadamente 262.95 m2 del terreno de propiedad de mi mandante” (sic); por lo que, sustentó la demanda en una supuesta barda construido por el demandado ahora accionante, sobrepasando los límites y colindancias que le pertenecía, la misma que se hubiera construido posterior a la compra de su propiedad; es decir, después del 3 de junio de 1994, que es la fecha de registro en la Oficina de DD.RR. de Santa Cruz y del Testimonio 304/94, ya que conforme dispone el art. 1538 del CC, ningún derecho real sobre bienes inmuebles surte efectos contra terceros, sino desde el momento en que se hace público el registro y la publicidad, que se adquiere con la inscripción del título que origina el derecho en el registro de DD.RR.
En ese orden, denuncia que el AS 515/2021, emitido por los Magistrados hoy accionados, le ocasionaron los siguientes agravios:
a) Alega que en cumplimiento de la SCP 0373/2020-S3, emitieron el citado Auto Supremo, lesionando el derecho al debido proceso vinculado a la igualdad de las partes, ya que: “…desde la redacción del mismo fallo, la vulneración del derecho a la igualdad era inminente, puesto que el fallo constitucional menciona de manera singular: A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, esto quiere decir a UNA SOLA PRUEBA y el cierre del grillete se complementa cuando el fallo dice, y esta a su vez al principio de verdad material” (sic), siendo la prueba única que debía valorar el Tribunal de casación, bajo el principio de verdad material, el informe pericial; vale decir que, la aberración radicó en que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ordenó a los Magistrados hoy accionados a que se avoquen únicamente a valorar el informe pericial, quedando al margen el resto de las pruebas producidas por las partes en el proceso, lo cual infringe el art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), que consagra el derecho a la igualdad de las partes, al prescindir del resto de las pruebas; siendo que la valoración de la prueba, es una facultad privativa de los jueces ordinarios, ya que son quienes deben apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que le otorga la ley o bien conforme a su prudente criterio o sana crítica según lo dispuesto en el art. 1286 del CC; puesto, que de la “EXAMINACIÓN DE LA PRUEBA ES DE TODO EL UNIVERSO PROBATORIO PRODUCIDO EN PROCESO (PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA PRUEBA)” (sic); por ello, ninguna prueba puede ser analizada y valorada separadamente de otros que hacen a la unidad de la prueba a riesgo de vulnerar derechos de las partes, siendo obligación del Juez valorar en la sentencia todas las pruebas esenciales y decisivas conforme al art. 213.3 del Código de Procesal Civil (CPC);
b) Denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia en la valoración de la prueba, aduciendo que los Magistrados hoy accionados, emitieron el fallo valorando únicamente el informe pericial que compone dos partes, el informe pericial inicial y el informe complementario, ordenado por la Jueza de primera instancia, mediante decreto de 8 de agosto de 2017; en ese sentido, los Magistrados ahora accionados al valorar solamente el primer informe pericial sin considerar el informe complementario y el resto de las pruebas que se produjeron en primera instancia, desnaturalizaron la valoración de las pruebas y la verdad material.
Con relación al nexo causal de los derechos y garantías vulnerados, alegó la falta de valoración de las pruebas en su integridad; toda vez, que la única prueba considerada fue el informe pericial de 19 de julio de 2017; en ese orden, conforme la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, la jurisdicción constitucional, previo cumplimiento de los presupuestos habilitantes, puede revisar la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba efectuada en sede ordinaria; en esa medida, el Tribunal Constitucional Plurinacional, por medio de la SCP 0373/2020-S3, concedió en parte la tutela solicitada, en relación a la motivación del debido proceso vinculado a la valoración de la prueba y este a la verdad material, ordenando emitir nuevo fallo; por lo que, los Magistrados hoy accionados, emitieron el AS 515/2021, donde únicamente se limitaron a valorar el informe pericial de 19 de junio de 2017 y no así el informe complementario pericial de 21 de agosto de 2021, “…INCUMPLIENDO FLAGRANTEMENTE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL, DEJANDOLA SIN FUNDAMENTO Y TOTALMENTE INCONGRUENTE” (sic), lo cual abre la posibilidad de que la jurisdicción constitucional pueda revisar de oficio la labor interpretativa de las Magistrados ahora accionados, ya que en ninguna parte del AS 515/2021, se refirieron al informe complementario; efectuando por ello, una errónea e insuficiente valoración de la prueba al omitir evaluar el informe complementario que con relación a las construcciones señaló: “Sobre la propiedad del Sr. Samuel Molina Rejas, existe la construcción de tres habitaciones y un baño, apoyados sobre su propio muro colindante con la propiedad de la Sra. Clotilde Gutiérrez Sarmiento (colindante norte). Sobre la propiedad de la Sra. Clotilde Gutiérrez Sarmiento existe una construcción de un baño y habitaciones apoyadas en su propio muro colindante a la propiedad Sr. Samuel Molina Rejas (colindante sur)” (sic); respecto a la antigüedad de las construcciones indicó: “…por el estado de los materiales empleados en las construcciones descritas y por documentos de compraventa que se encuentran dentro del exp-444/16 que se me proporcionó las construcciones en el territorio del Samuel Molina Rejas datan del año 1993 y las construcciones en el terreno de la Sra. Clotilde Gutiérrez Sarmiento datan del año 1994…” (sic), sobre ese informe complementario la hoy tercera interesada, en ninguno de sus recursos lo mencionó, tampoco en la acción de defensa, debido a que no le convenía y los Magistrados ahora accionados no se pronunciaron al respecto.
Con relación al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, citó a la SCP 0071/2016-S3 de 8 de enero, que establece la necesidad de exponer ineludiblemente los motivos que sustentan la decisión, identificando los hechos resueltos, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión lea y comprenda la misma; lo cual no se cumpliría en el caso concreto, al referirse solamente al informe pericial, desconociendo los hechos demandados que los mismos documentos demuestran, ya que la demanda versaba sobre la acción reivindicatoria y la referida Sentencia debió basarse en los presupuestos jurisprudenciales para que opere la reivindicación; es decir, demostrando el derecho de propiedad sobre la cosa por parte de la hoy tercera interesada, la posesión de la cosa por el accionante y la identificación de la cosa reivindicada, sin afectar derechos de terceros debidamente consolidados; en ese sentido, la falta de motivación radicaría en dar valor absoluto solamente al informe pericial y no al informe pericial complementario y otros; además, de sustentarse en una simple lámina de plano de lote, donde el perito concluyó que ambas partes tienen consolidado el derecho de propiedad por más de treinta y cinco años.
Los puntos que evidencian la falta de motivación son las siguientes: ¿Si la hoy tercera interesada refiere que registró su derecho de propiedad en 1994, porqué construyó y limitó su barda colindante con la del accionante? ¿Si el informe pericial es claro al identificar que su persona cuenta con 662.50 m2 registrado en DD.RR. y se establece que el Lote 3, es el que tiene los metros que le faltaría al lote de la tercera interesada, porque no accionó contra el titular -accionante- en el proceso? ¿Por qué la sentencia no se refiere, qué es lo que pasará con su espacio geográfico, si según la documentación tiene 662.50 m2, al declararse probada la demanda se pretende que ceda 213 m2 en favor de la hoy tercera interesada, incumpliendo los presupuestos para la aplicación de la acción de reivindicación, pretendiendo afectar su derecho propietario reconocido, teniendo identificado el lote que tiene mayor superficie que lo ostenta sin documentación? ¿Por qué la hoy tercera interesada no verificó los límites y posicionamiento correcto de lo que adquirió y le fue transferido en su momento? ¿Y más por al contrario realizó mejoras incluso una barda colindante a la que se tenía cuando adquirió ese inmueble?. Con relación a la congruencia, refirió que en el ámbito procesal implica la correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto, lo que no se daría en la resolución refutada, ya que los Magistrados hoy accionados se basaron en dos aspectos: en la forma convalidaron los fundamentos de los juzgadores que precedieron, desestimando la demanda al haberse demostrado el derecho propietario y respetando el espacio geográfico que ostenta; sin embargo, los Magistrados ahora accionados decidieron por declarar probada parcialmente la demanda de acción reivindicatoria y negatoria de derecho, disponiendo la entrega de la superficie de 213 m2 a la tercera interesada, sin haberse demostrado su derecho propietario, existiendo contradicción ya que en la forma se aceptó la acreditación de los dos derechos propietarios según el art. 1543 del CC; y, en el fondo valorando el peritaje “mutilado” que solo identificó la ubicación geográfica de ambos derechos propietarios; además, de establecer que el Lote 3, cuenta con más superficie, se decidió cercenar su propiedad que tiene la superficie tanto en físico como documental, sin que tenga demasía; y,
c) Se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de aplicación integral del principio de verdad material en la valoración de las pruebas, citando al respecto el AS 0206/2014-RRC de 22 de mayo, que conceptualiza el derecho al debido proceso vinculado a la verdad material; así como el art. 134 del CPC, que establece: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”; por lo que, el citado principio no solo implica la sustentación de la valoración de las pruebas en busca de la verdad, sino también está relacionada con la motivación y fundamentación de toda resolución que resuelve el fondo del caso; en ese sentido, la valoración de una sola prueba no puede llegar a establecer la verdad material de los hechos controvertidos, cuando debe aplicarse al conjunto de las pruebas producidas dentro del proceso que permita llegar a la verdad histórica de los hechos ocurridos; por lo que, la aplicación de la verdad material a una sola prueba implica la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, igualdad de las partes y unidad de la prueba, ya que las pruebas que fueron producidas en el proceso ordinario y omitidas por los Magistrados ahora accionados, son los documentos de propiedad del accionante y de la ahora tercera interesa, el acta de audiencia preliminar, para verificar los hechos a probar, el mejor derecho propietario, el acta de audiencia de inspección judicial e informe pericial complementario.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de 4 de octubre de 2021, cursante a fs. 348, observó la acción de defensa planteada, refiriendo que dicha acción en su dimensión procesal consta de las