SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1410/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1410/2022-S3

Fecha: 10-Oct-2022

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de 4 de octubre de 2021, cursante a fs. 348, observó la acción de defensa planteada, refiriendo que dicha acción en su dimensión procesal consta de las

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación, a la valoración de la prueba, a la igualdad de las partes y al principio de verdad material, citando al efecto los arts. 9.4, 56, 115, 117.I, 119, 120.I, 178.I, 180 y 203 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: se deje sin efecto el AS 515/2021 de 11 de junio, ordenando a los Magistrados hoy accionados emitir nueva resolución, realizando el análisis integral de todas las pruebas producidas a la luz de la verdad material.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Se celebró la primera audiencia pública el 26 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 408 a 409, en la que con carácter previo, la tercera interesada a través de su abogado, refirió que la primera acción de amparo constitucional  interpuesta por su parte, fue conocido y resuelto por Jimmy Fernando López Rojas y Carla Alejandra Arancibia Morato, Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunciándose sobre el tema a través de la SCP 0373/2020-S3 de 24 de julio, en la que la nombrada autoridad emitió su criterio de justicia sobre el caso; por lo que, solicitó que con carácter previo se pronuncie sobre el caso.

Al respecto, Jimmy Fernando López Rojas, Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señalo que: 1) El art. 20 del CPCo, establece las causales de excusa y que la autoridad involucrada debe excusarse en su primera actuación de oficio, extremo que no ocurrió, entendiendo que por el tiempo transcurrido de 2019 hasta 2021, pasó bastante tiempo; por lo que, no sería posible recordar a la cantidad de sujetos procesales que intervinieron en las acciones de defensa, que fueron resueltos por el suscrito; toda vez que, en esa primera acción de defensa, la ahora tercera interesada fue la accionante y el ahora accionante fue tercero interesado; 2) Es evidente que la primera acción de defensa fue presentada por la ahora tercera interesada, en la cual se emitió el AS 1301/2018 de 20 de diciembre, denegando la tutela, la misma que fue revocada mediante la SCP 0373/2020-S3, obligando a los Magistrados hoy accionados a valorar el elemento probatorio, que en su momento fue considerado innecesario por su autoridad; y, 3) Por lo expuesto, de conformidad al art. 20.5 del CPCo, se excusó del conocimiento del caso.

En función de lo anterior, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental  de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de 26 de octubre de 2021, declaró legal la excusa formulada por Jimmy Fernando López Rojas, Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por lo siguiente: i) Fundó su excusa en haber tenido participación dentro de los actos cuestionados en la presente acción de amparo constitucional, lo cual al momento de la admisión de la demanda no tenía conocimiento de los antecedentes; por lo que, no se pudo pronunciar, siendo la data de la decisión muy lejana desde el 2019 hasta la fecha; ii) El Acuerdo Jurisdiccional TCP SP-AJ 001/2019 de 18 de febrero, en su disposición sexta indica: “Las causales de excusa para las y los Vocales de las Salas Constitucionales, serán las prevista por el art. 20 de la Ley 254 y su tramitación se regirá a lo previsto por el art. 7.V inc. c) de la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018, consiguientemente en caso de excusa de todas y todos los Vocales Constitucionales se convocará a la o el vocal de la sala departamental de la jurisdicción ordinaria del mismo departamento, conforme a la prelación establecida por el inciso d) del último artículo citado”; por lo que, con la finalidad de no dilatar la acción de defensa que tiene un trámite sumarísimo a fin de no vulnerar derechos y garantías constitucionales que puedan ser irreparables e irremediables, es que el único Vocal habilitado resolverá el caso, conforme al art. 7.V inc. c) de la ley 1104, que indica: “Declarada legal la excusa, será convocado la o el Vocal de la siguiente Sala  Constitucional,  por  orden de  precedencia”; y, iii) El Vocal de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró legal la excusa formulada por el Vocal de la Sala Primera del Tribunal  Departamental  de  Justicia  de  Santa Cruz;  por  lo  que,  conforme  el   art. 7.V inc. c) de la Ley 1104, se convocó al Vocal Semanero de la Sala Constitucional Primera del referido departamento a objeto de conformar Sala.

En ese orden, la audiencia pública programada para el 9 de noviembre de 2021, fue suspendida según consta en el acta cursante a fs. 425 y vta., debido a que no se pudo conformar Sala, ya que ante la excusa de Jimmy Fernando López Rojas, Vocal de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se convocó a formar Sala al Vocal Semanero, Hernán Seiwald Suárez, Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien de acuerdo al informe verbal del Secretario de dicha Sala, se encontraba con permiso concedido por cumpleaños; por lo que, no estaría presente, motivo por el cual se reprogramó nuevamente la audiencia para el 15 de noviembre del citado año.

Finalmente, la audiencia pública fue celebrada el 15 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 432 a 435 vta., en la que se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia virtual, ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, refirió: que los Magistrados ahora accionados en el AS 515/2021, solo valoraron el primer informe pericial cuando el mismo contaba con una segunda parte que era el informe de complementación, donde se establecía la verdad histórica de los hechos demandados, proporcionando las dimensiones en cuanto a la superficie de los terrenos de cada una de las partes, precisando que en ese informe complementario donde el demandado -ahora accionante-, que de acuerdo a su título es poseedor de una superficie de 675 m2 adquirido en 1993; mientras que la demandante -hoy tercera interesada-, adquirió en 1994 una superficie de 829 m2, y ahora que pasó casi treinta años, recién plantea una acción de reivindicación basada en un informe pericial que estableció la existencia de una sobreposición de terrenos, en el cual se determinó que el Lote 3, tendría mayor superficie, ocasionando que los Lotes de terreno 2 y 1A, este último que es del accionante, hubieran recorrido en cadena, afectando la dimensión del Lote 3.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 27 de octubre de 2021, cursante de fs. 410 a 412 vta., señalaron que: a) La SCP 0373/2020-S3 de 24 de julio, revocó en parte la Resolución 94 de 12 de septiembre de 2019, emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por el que, se concedió en parte la tutela solicitada con relación al elemento de la motivación del debido proceso, vinculado a la valoración de la prueba y este al principio de verdad material, indicando: “…se concluye que los Magistrados accionados a tiempo de sustentar su decisión, sin bien simplemente refirieron a que en efecto existía una sobreposición sin más consideración que esta y remitiéndose luego a definir la causa por la inscripción de los títulos de propiedad en el registro de DD.RR., evidentemente no consideraron la verdad material que se advirtió en dicho informe pericial a fin de resolver la causa de casación, lo que definitiva afectó la motivación del fallo emitido, por lo que a partir de ello corresponde conceder la tutela solicitada, teniendo en cuenta la incidencia de dicho informe pericial en la forma de cómo enfocar y considerar la problemática a tiempo de la resolución de la causa.”; b) En cumplimiento de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, los Magistrados hoy accionados, emitieron el AS 515/2021, casando el Auto de Vista 124/18 de 20 de marzo de 2018 impugnado, y en el fondo declararon probada la demanda principal en favor de Clotilde Gutiérrez Sarmiento -ahora tercera interesa-, Auto Supremo que es motivo de la presente acción de defensa, debido a que los supuestos derechos vulnerados se subsumirían en el hecho de que el citado fallo se avocó a valorar únicamente la prueba pericial sin tomar en cuenta el informe pericial complementario; c) La SCP 0373/2020-S3, estableció el lineamento sobre el cual debía dictarse el nuevo Auto de Vista, siendo la base el informe pericial que estableció las siguientes conclusiones: “a) De acuerdo a datos proporcionados en expediente y comparado con levantamiento topográfico se evidencia que el lote 1 de la Sra. Clotilde Gutiérrez Sarmiento sufre una sobreposición de parte del lote 1A, de 213.64 m2 de superficie según su título (…);

b) De acuerdo a datos proporcionados en expediente y comparado con levantamiento topográfico se evidencia que el lote 1A del Sr. Samuel Molina Rejas está guardando relación en medidas y superficies a sus planos aprobados presentados en expediente con el levantamiento topográfico realizado, que resultó en una superficie de 661.59 m2 (…) y que según título y plano aprobado tiene una superficie de 662.50 m2 plano No. 025188 con una diferencia de 0.91 m2, pero que según parcelamiento debido a la demasía de medidas en su frente y superficie del lote 3, no se encuentra ubicado donde le corresponde.

También se informa que según información proporcionada por el Sr. Samuel Molina Rejas cuando compra el lote de terreno este ya se encontraba demarcado físicamente por su muro y con construcciones ya consolidadas.

Aclarando, como se detalló anteriormente en los incisos a y b, y como se  anunció en el punto 3 del DESARROLLO DEL PERITAJE, hago notar que el problema de sopreposición que sufre el lote 1 tiene originen en la delimitación norte del lote 3 ya que este tiene una demasía de medidas y superficies (…), causando que los lotes 2 y 1A haciendo prevalecer sus medidas causa una sobreposición en cadena afectando al lote 1…” ; d) En el AS 515/2021, no explicaron que en el citado informe técnico se describen dos aspectos: 1) La medición de superficie de acuerdo al título de propiedad del accionante, y si estaría correcta; y, 2) La superposición que afecta al derecho de propiedad de la hoy tercera interesada, si es a consecuencia de la superposición en cadena que se generó desde el Lote 3, haciendo que el lote del accionante se encuentra posicionado donde no le corresponde; habiendo concluido que: “՝se asume que el lote número 3 que se encuentra al lado sur de los lotes en disputa, es el que generó la superposición en cadena, el cual afectó incluso al Lote N° 2 y la superficie de este afectó al lote N° 1A (de propiedad de Samuel Molina Rejas), y este a su vez afectó al lote N° 1 (de propiedad de Clotilde Gutiérrez Sarmiento)' (sic); existiendo entonces una superposición en cadena que afectó el terreno del accionante; e) Se alega que no se consideró el informe complementario al informe pericial, que en la suma refiere que las construcciones de Samuel Molina Rejas, tienen una antigüedad desde 1993, dando a entender, por más que no lo manifieste expresamente, por su data le otorga derecho sobre este predio. El Auto Supremo cuestionado, establece con nitidez que: “El demandado alega desde su adquisición, la barda ya estaba puesta y ejerció posesión de su propiedad, sin embargo, debió verificar los límites y posicionamiento correcto de lo que hubo adquirido, considerando incluso el plano que su verdadera le hubiera entregado…” (sic); f) Se debe entender que el hecho que haya estado en posesión del predio en controversia, el solo ejercicio de hecho no le otorga derechos, cuando la pretensión estuvo limitado a la restitución del terreno ocupado y no a otro derecho real; y, g) El accionante considera que el AS 515/2021, omitió cumplir con lo determinado en la    SCP 0373/2020-S3, sobre la valoración integral, cuando ese reclamo debió hacerlo ante el Tribunal de garantías, que es el encargado de velar por el cumplimiento de la Resolución constitucional, más no puede presentar otra acción de amparo constitucional; en ese sentido, no se afectó derechos del accionante.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Clotilde Gutiérrez Sarmiento a través de su representante legal, por memorial presentado el 25 de octubre de 2021, cursante de fs. 383 a 384, manifestó que: i) La primera acción de amparo constitucional que interpuso, fue resuelta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la cual denegó la tutela impetrada, decisión que fue revocada a través de la SCP 0373/2020-S3, por la que ordenó a los Magistrados ahora accionados, a emitir nuevo fallo; toda vez, que éstos pronunciaron el AS 515/2021, contra el cual se presentó la presente acción de defensa; siendo por ello, manifiestamente improcedente, al ser ésta contraria a la línea jurisprudencial establecida mediante  la SCP 0101/2018-S3 de 10 de abril, que citando a su vez la SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre, señaló: b) No se puede a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional); y, ii) Al ser la mencionada jurisprudencia de cumplimiento obligatorio, corresponde aplicar al presente caso, debiendo declararse improcedente la acción de defensa planteada; toda vez que; fue dictado en cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional, la que adquirió firmeza.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 198/2021 de 15 de noviembre, cursante de fs. 436 a 443 vta., denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: a) Es necesario referirse a la teoría de las auto restricciones según la cual, la justicia constitucional tiene límites que no pueden ser traspasados por los jueces y tribunales de garantías frente a las cuestiones de orden ordinario; es decir, no se puede ingresar directamente a revisar la legalidad ordinaria; b) La referida regla tiene una excepción, para lo cual se estableció reglas muy claras como la identificación de los hechos y de los derechos lesionados y que se establezca el nexo de causalidad entre los dos primeros factores; y, c) El nexo de causalidad no sería pronunciarse sobre la justicia o injusticia del caso, siendo ello un papel exclusivo de la jurisdicción ordinaria, sino que debe explicarse cuál debió ser la manera de interpretar la norma, la forma en que debió valorarse la prueba, lo que no se cumplió en el caso concreto; por lo que, no se podría ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial de 1 de diciembre de 2016, Clotilde Gutiérrez Sarmiento -hoy tercera interesada-, a través de su representante legal, presentó demanda de reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de bien inmueble, más daños y perjuicios contra Samuel Molina Rejas -ahora accionante- solicitando se declare probada la demanda (fs. 36 a 39).

II.2. Cursa Sentencia 140/17 de 30 de agosto de 2017, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Vigesimoprimero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la cual declaró improbada la demanda en todas sus partes (fs. 183 a 187). Consta Auto de Vista 124/18 de 20 de marzo 2018, dictado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por el que declaró inadmisible el recurso de apelación  y confirmó la Sentencia de 30 de agosto de 2017 (fs. 216 a 217). Asimismo, cursa Auto Supremo (AS) 1301/2018 de 20 de diciembre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la hoy tercera interesada (fs. 254 a 257 vta.).

II.3. Consta Resolución 94 de 12 de septiembre de 2019, emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; mediante el cual denegó la tutela impetrada por la hoy tercera interesada (fs. 373 vta. a 377). Cursa SCP 0373/2020-S3 de 24 de julio, pronunciado por la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, que revocó en parte la Resolución 94, y concedió en parte la tutela solicitada en relación al elemento de motivación del debido proceso vinculado a la valoración de la prueba y éste a su vez al principio de verdad material, disponiendo dejar sin efecto el AS 1301/2018 de 20 de diciembre y ordenó a los Magistrados ahora accionados, emitir un nuevo fallo en el que se considere los aspectos referidos (fs. 294 a 304 vta.).  

II.4. A través del AS 515/2021 de 11 de junio, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, casando parcialmente el Auto de Vista 124/2018 y declararon probada parcialmente la demanda en cuanto a las acciones de reivindicación y negatoria de derecho sobre la superficie de 213.64 m2, negando el derecho de propiedad del accionante sobre la referida superficie (fs. 313 a 322).  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación, a la valoración de la prueba, a la igualdad de las partes y al principio de verdad material; en razón a que los Magistrados ahora accionados al emitir el AS 515/2021, ocasionaron los siguientes agravios: 1) Lesionaron el derecho al debido proceso vinculado a la igualdad de las partes; toda vez que, emitieron el citado Auto Supremo, en  cumplimiento de la SCP 0373/2020-S3, señalando que: “CONCEDER en parte la tutela respecto a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación al elemento motivación del debido proceso relacionado con la valoración de la prueba...”; por lo que, “…desde la redacción misma de este fallo, la vulneración del derecho a la igualdad de las partes era inminente, puesto que el fallo constitucional menciona de manera singular: A LA VALORACION DE LA PRUEBA, esto quiere decir a UNA SOLA PRUEBA y el cierre del grillete se complementa cuando el fallo dice, y esta a su vez al principio de verdad material”, lo cual implica que el Tribunal Constitucional Plurinacional ordenó a los Magistrados hoy accionados a que se avoquen únicamente a valorar el informe pericial, quedando al margen el resto de las pruebas producidas por las partes en el proceso, infringiendo el art. 119 de la CPE, que consagra el derecho a la igualdad de las partes, a prescindir del resto de las pruebas, además la “…EXAMINACION DE LA PRUEBA ES DE TODO EL UNIVERSO PROBATORIO PRODUCIDO EN PROCESO (PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA PRUEBA)” (sic); por lo que, ninguna prueba puede ser analizada y valorada de forma separada de otros que hacen a la unidad de la prueba, siendo obligación del Juez valorar en la sentencia todas  las  pruebas  esenciales  y  decisivas  conforme  el art.  213.3  del  CPC;     2) Denuncia la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia en la valoración de la prueba, aduciendo que los Magistrados ahora accionados, emitieron el fallo valorando únicamente el informe pericial de 19 de junio de 2017 y no así el informe complementario  pericial de 21 de agosto de 2021 y el resto de las pruebas que se produjeron en primera instancia, desnaturalizando la verdad material, “…INCUMPLIENDO FLAGRANTEMENTE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL, DEJANDOLA SIN FUDAMENTO Y TOTALMENTE INCONGRUENTE” (sic); por lo que, la falta de motivación radicaría en dar valor absoluto al informe pericial y no al informe pericial complementario; además, de sustentarse en una simple lámina de plano de lote; y con relación a la congruencia, refirió que los Magistrados hoy accionados se basaron en dos aspectos: en la forma convalidaron los fundamentos de los juzgadores que precedieron, desestimando la demanda al haberse demostrado el derecho propietario y respetando el espacio geográfico que ostenta; sin embargo, en el fondo decidieron por declarar probada parciamente la demanda de acción reivindicatoria y negatoria de derecho, disponiendo la entrega de la superficie de 213 m2 a la hoy tercera interesada sin haberse demostrado su derecho propietario; además, de existir contradicción ya que en la forma se aceptó la acreditación de ambos derechos propietarios según el art. 1543 del CC y en el fondo valorando el peritaje “mutilado” que solo identificó la ubicación geográfica de las dos propiedades, aparte de establecer que el Lote 3 cuenta con más superficie, se decidió cercenar su propiedad que tiene la superficie en físico y documental sin ninguna demasía; y, 3) Se vulneró al debido proceso en su elemento de aplicación integral del principio de verdad material en la valoración de las pruebas, ya que la valoración de una sola prueba no puede llegar a establecer la verdad material de los hechos controvertidos, cuando debe aplicarse al conjunto de las pruebas producidas dentro del proceso que permita llegar a la verdad histórica de los hechos ocurridos; por lo que, la aplicación de la verdad material a una sola prueba implica la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, igualdad de las partes y unidad de la prueba, siendo las pruebas que fueron producidas en el proceso ordinario y omitidas por los Magistrados hoy accionados, respecto a los documentos de propiedad del accionante y de la ahora tercera interesada, acta de audiencia preliminar para verificar los hechos a probar y el mejor derecho propietario, acta de audiencia de inspección judicial; y, el informe pericial complementario.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Inviabilidad de impugnación de los fallos emitidos por los Jueces o Tribunales de garantías

La SCP 0353/2021-S3 de 14 de julio, asumiendo el entendimiento establecido  en la SCP 0750/2017-S3 de 14 de agosto, señaló: «“La SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre, respecto a la imposibilidad de interponer una acción tutelar emergente de otra acción de amparo constitucional, concluyó que: “La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme, que es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustentó y se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de un segundo amparo.

En ese sentido se han generado dos subreglas relevantes a tener en cuenta:

(…)

b) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).

En esa línea de razonamiento, la SC 1387/2001-R de 19 de diciembre sostuvo ‘…este Tribunal reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Nº 1190/01-R en el sentido de que los jueces y tribunales, en este caso, de Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional (Sentencia, Auto o Declaración), en virtud del principio de la cosa juzgada constitucional previsto por los arts. 121-I de la Constitución y 42 de la Ley Nº 1836’.

Así, la SC 0473/2003-R de 9 de abril, sostuvo que toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa. refirió: “Por lo anotado y sin entrar a mayores consideraciones de orden legal se evidencia que la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional que no puede ser objeto de cuestionamiento por mandato del art. 121.I) CPE que declara la irrevisabilidad de las Sentencias del Tribunal cuando dispone que: ‘contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno’, norma dentro de cuyos alcances se tiene el art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que dice: ‘Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno’. Las citadas normas legales -en consecuencia- dan a las sentencias constitucionales la calidad de cosa juzgada. En este sentido el recurrente al interponer el  presente  amparo  estaría  buscando  contrariar los alcances de la SC 0077/2003-R, pretensión que resulta inadmisible por las razones legales expuestas”.

Con el mismo criterio la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determinó, ‘…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material...””».

III.2. Las acciones tutelares no son la vía o mecanismo idóneo para cuestionar el incumplimiento o sobrecumplimiento de resoluciones dictadas dentro de otra acción de defensa

La SCP 0465/2021-S3 de 12 de agosto, citando a su vez la SCP 0071/2020 -S3 de 16 de marzo, asumiendo entendimientos jurisprudenciales establecidos al respecto, refirió: “…la SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: «“La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme, que es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustentó y se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de un segundo amparo.

En ese sentido se han generado dos subreglas relevantes a tener en cuenta:

a) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).

En este sentido, la SC 0085/1999-R de 24 de agosto, sostuvo: "…en lo sustancial se tiene que en los casos de 'desobediencia' a las resoluciones dictadas en recursos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso, sino la aplicación de las previsiones contenidas en el Art. 179 bis del Código Penal que sanciona con 2 a 6 años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...'; disposición legal que es desarrollo de la previsión constitucional del Art. 18 -V de la Constitución Política del Estado, concordante con el Art. 104 de la Ley 1836, todo ello sin perjuicio de la ejecución cabal e inmediata de lo determinado en la Resolución Constitucional correspondiente; por lo que no es de aplicación al caso de Autos, el recurso previsto por el Art. 18 carta fundamental del País". Entendimiento, que fue reiterado en las
SSCC 0992/2000-R, 0477/2001-R, 1005/2003-R, entre muchas otras.

Del mismo modo, la SC 0129/2010-R de 10 de mayo, señaló:“…Toda vez que otro de los puntos denunciados por el accionante es que la autoridad demandada supuestamente se niega a dar cumplimiento a la SC 1077/2006 -R de 28 de noviembre, y señala…” luego,“…en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional…”.

Así también la SCP 0008/2012 de 16 de marzo, sostuvo “…cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior”.

La SCP 0344/2012 de 22 de junio, citando, también resaltó la ineficacia de la acción de amparo para el cumplimiento de otro amparo, sosteniendo: “Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe mencionar la jurisprudencia constitucional que fue emitida con anterioridad en supuestos similares. Así se tiene que la SC 0591/2010-R de 12 de julio, refiriéndose a la falta de idoneidad en la presentación de una acción tutelar para lograr el cumplimiento de resoluciones de hábeas corpus -hoy acción de libertad- y amparo constitucional, señaló: 'Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional…'”.

(…)

Así también, acerca del cumplimiento y sobrecumplimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, el AC 0019/2014-O de 14 de mayo, estableció el siguiente precedente: "El art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece: 'Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno', desarrollado por el art. 15.I del CPCo, que señala de manera expresa que: 'Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…'. En mérito al tenor literal de las disposiciones antes señaladas, se establece que la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada, es de cumplimiento obligatorio para las partes procesales.

Ahora bien la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.

De lo expuesto y siendo que una sentencia constitucional plurinacional resuelve sobre la existencia de una relación jurídica en la cual existen dos partes una accionante y otra demandada con la consiguiente posibilidad de declararse la titularidad de un derecho y correlativamente de un deber jurídico, se tiene entonces que la solicitud para pedir la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento de la sentencia no corresponde a las dos partes procesales; en este sentido, la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento.

 Entonces, cuando un juez o tribunal de garantías emite una resolución en la cual determina el cumplimiento o incumplimiento de un fallo constitucional y en atención al art. 16.II del CPCo, que señala: 'Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…', alcanza tanto a la parte accionante en lo referente a la tutela que obtuvo pero también a la parte demandada cuando se exija un sobrecumplimiento de la sentencia".

Dentro de esta exegesis constitucional, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero, estableció que: «En este sentido, el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares, es de exclusiva potestad del juez o tribunal de garantías que las resolvió. No obstante la objetiva premisa desarrollada por la jurisprudencia constitucional, corresponde esbozar algunos entendimientos complementarios, en pro de la ampliación de su concepción y alcance.

Tal cual se tiene precisado, las resoluciones constitucionales son de cumplimiento obligatorio, a partir de la existencia de la cosa juzgada constitucional, en este entendido la jurisprudencia glosada supra, contiene una redacción, que a partir de la interpretación sistémica de su contenido, reconoce la posibilidad de demandar el cumplimento de las resoluciones dictadas en acciones tutelares, ante los propios jueces o tribunales de garantías que las conocieron, apreciación que resulta muy impersonal en cuanto a la legitimidad de las partes que pueden exigir el cumplimiento.

A fin de complementar los lineamientos jurisprudenciales pre citados, se debe establecer inicialmente como una consecuencia razonable y lógica, que los sujetos procesales -accionante y demandado- tienen la legítima potestad de reclamar o exigir el cumplimiento de los fallos constitucionales en acciones de defensa ante la misma autoridad que las dictó, ya sea por incumplimiento o por sobrecumplimiento, según corresponda.

Ahora bien, en esta misma línea argumentativa se debe reconocer esta potestad a los terceros interesados. Empero, de manera excepcional, cuando el presunto acto lesivo converja sobre los mismos aspectos tutelados en una antelada acción de defensa, es preciso resaltar que si bien el art. 15.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresamente señala que: “Las sentencias declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…”; circunscribiendo los alcances imperativos de los pronunciamientos constitucionales como la exigencia de su cumplimiento, a las partes -entendiéndose a las mismas en una concepción genérica, al accionante y a los demandados-; sin embargo, a fin de garantizar la eficacia y cumplimiento de los fallos constitucionales, excepcionalmente se reconoce la posibilidad que el tercero ajeno al proceso constitucional, pueda exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional, en la cual primigeniamente no fue parte -en un sentido estricto-, posibilidad que únicamente resulta admisible cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad; en pro de la objetivización del proceso constitucional, mismo que no puede en una miopía procesal proteger únicamente la situación individual del accionante, sino que debe evitar la activación recurrente, homogénea y sucesiva que emerja del ejercicio de la jurisdicción constitucional en acciones de defensa, que trasunten en circunstancias análogas de las cuales otra persona -tercero interesado- pueda resultar afectada.

Por lo que las acciones de tutela frente a este tipo de casos, no circunscriben su objetivo a la protección o restablecimiento de la vulneración específica, sino que posee una prevención de violaciones futuras consecuenciales a las determinaciones asumidas dentro de las acciones de defensa.

Es así que no resulta viable activar una nueva acción de defensa cuando en otra interpuesta con anterioridad ya existe una resolución constitucional, de la cual emerge la nueva formulada y sobre iguales actos lesivos vulneradores de derechos y garantías constitucionales, en consideración a las características, naturaleza y efectos de las resoluciones constitucionales. Cabe señalar, que dicho razonamiento, constituye una modulación complementaria y precisa, al entendimiento jurisprudencial relacionado con el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares, toda vez que esta potestad es ampliada a los terceros interesados o intervinientes en las acciones de defensa, de manera excepcional cuando el acto lesivo que eventualmente sustentaría una nueva acción tutelar, es emergente y se encuentra íntimamente vinculado a la resolución constitucional de la cual emerge» (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación, a la valoración de la prueba, a la igualdad de las partes y al principio de verdad material; en  razón  a  que  los  Magistrados  ahora  accionados  al  emitir el AS 515/2021, ocasionaron los siguientes agravios: i) Lesionaron el derecho  al  debido  proceso  vinculado  a  la  igualdad  de  las  partes; toda vez  que,  emitieron  el  citado  Auto  Supremo,  en  cumplimiento  de  la SCP 0373/2020-S3, señalando que: “CONCEDER en parte la tutela respecto a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación al elemento motivación del debido proceso relacionado con la valoración de la prueba...”; por lo que, “…desde la redacción misma de este fallo, la vulneración de derechos a la igualdad de las Partes era inminente, puesto que el fallo menciona de manera singular: A LA VALORACION DE LA PRUEBA, esto quiere decir a UNA SOLA PRUEBA y el cierre del grillete se complementa cuando el fallo dice, ՝y esta a su vez al principio de verdad material''” (sic), lo cual implica que el Tribunal Constitucional Plurinacional ordenó a los Magistrados hoy accionados a que se avoquen únicamente a valorar el informe pericial, quedando al margen el resto de las pruebas producidas por las partes en el proceso, infringiendo el art. 119 de la CPE, que consagra el derecho a la igualdad de las partes, a prescindir del resto de las pruebas, además la “…EXAMINACION DE LA PRUEBA ES DE TODO EL UNIVERSO PROBATORIO PRODUCIDO EN PROCESO (PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA PRUEBA)” (sic); por lo que, ninguna prueba puede ser analizada y valorada de forma separada de otros que hacen a la unidad de la prueba, siendo obligación del Juez valorar en la sentencia todas  las  pruebas  esenciales  y  decisivas  conforme  el art.  213.3  del  CPC; ii) Denuncia la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia en la valoración de la prueba, aduciendo que los Magistrados ahora accionados, emitieron el fallo valorando únicamente el informe pericial de 19 de junio de 2017 y no así el informe complementario pericial de 21 de agosto de 2021 y el resto de las pruebas que se produjeron en primera instancia, desnaturalizando la verdad material, “…INCUMPLIENDO FLAGRANTEMENTE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL, DEJANDOLA SIN FUDAMENTO Y TOTALMENTE INCONGRUENTE” (sic); por lo que, la falta de motivación radicaría en dar valor absoluto al informe pericial y no al informe pericial complementario; además, de sustentarse en una simple lámina de plano de lote; y con relación a la congruencia, refirió que los Magistrados hoy accionados se basaron en dos aspectos: en la forma convalidaron los fundamentos de los juzgadores que precedieron, desestimando la demanda al haberse demostrado el derecho propietario y respetando el espacio geográfico que ostenta; sin embargo, en el fondo decidieron por declarar probada parciamente la demanda de acción reivindicatoria y negatoria de derecho, disponiendo la entrega de la superficie de 213 m2 a la hoy tercera interesada sin haberse demostrado su derecho propietario; además, de existir contradicción ya que en la forma se aceptó la acreditación de ambos derechos propietarios según el art. 1543 del CC y en el fondo valorando el peritaje “mutilado” que solo identificó la ubicación geográfica de las dos propiedades, aparte de establecer que el Lote 3 cuenta con más superficie, se decidió cercenar su propiedad que tiene la superficie en físico y documental  sin  ninguna  demasía; y, iii) Se vulneró al debido proceso en su elemento de aplicación integral del principio de verdad material en la valoración de las pruebas, ya que la valoración de una sola prueba no puede llegar a establecer la verdad material de los hechos controvertidos, cuando debe aplicarse al conjunto de las pruebas producidas dentro del proceso que permita llegar a la verdad histórica de los hechos ocurridos; por lo que, la aplicación de la verdad material a una sola prueba implica la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, igualdad de las partes y unidad de la prueba, siendo las pruebas que fueron producidas en el proceso ordinario y omitidas por los Magistrados hoy accionados, respecto a los documentos de propiedad del accionante y de la ahora tercera interesada, acta de audiencia preliminar para verificar los hechos a probar y el mejor derecho propietario, acta de audiencia de inspección judicial; y, el informe pericial complementario.

En ese contexto, de la revisión de antecedentes, se tiene que la tercera interesada, por memorial de 25 de noviembre de 2016, presentó demanda de reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de bien inmueble, más daños y perjuicios contra el accionante (Conclusión II.1.); proceso en el que se dictó la Sentencia 140/17, por el Juez Público Civil y Comercial Vigesimoprimero de la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia del Santa Cruz, por el que declaró improbada la demanda en todas sus partes, siendo el mismo objeto del recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante el Auto de Vista 124/18, dictado por la Sala Civil, y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunciando ser inadmisible el indicado recurso; por ende, confirmó la Sentencia de 30 de agosto de 2017; dicho fallo fue recurrido de casación, en virtud del cual se emitió el AS 1301/2018, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarando infundado el recurso de casación interpuesto (Conclusión II.2.).

El AS 1301/2018, fue objeto de una acción de amparo constitucional planteado por la ahora tercera interesada, que si bien fue denegada en primera instancia por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 94; empero, en revisión de la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0373/2020-S3, revocó en parte la Resolución 94, y en consecuencia concedió en parte la tutela impetrada en relación al elemento de motivación del debido proceso vinculado a la valoración de la prueba y este a su vez al principio de verdad material, dejando sin efecto el AS 1301/2018, ordenando a los Magistrados ahora accionados, emitir un nuevo fallo en el que se considere los aspectos señalados (Conclusión II.3.); en cumplimiento a la referida Resolución, los Magistrados ahora accionados emitieron el AS 515/2021, declarando infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, casando parcialmente el Auto de Vista 124/18 y declararon probada en parte la demanda en cuanto a las acciones de reivindicación y negatoria de derecho sobre la superficie de 213.64 m2, negando el derecho de propiedad del accionante sobre la referida superficie (Conclusión II.4.).

Ahora bien, precisado los antecedentes procesales y tomando en cuenta los hechos fácticos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional, se advierte que el accionante cuestiona las determinaciones asumidas por los Magistrados ahora accionados en el AS 515/2021, así en el primer agravio denuncia la vulneración del derecho al debido proceso vinculado a la igualdad de las partes, puesto que el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0373/2020-S3, señaló: “CONCEDER en parte la tutela respecto a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación al elemento motivación del debido proceso relacionado con la valoración de la prueba...”; por lo que, “…desde la redacción misma de este fallo, la vulneración de derechos a la igualdad de las Partes era inminente, puesto que el fallo menciona de manera singular: A LA VALORACION DE LA PRUEBA, esto quiere decir a UNA SOLA PRUEBA y el cierre del grillete se complementa cuando el fallo dice, ՝y esta a su vez al principio de verdad material''” (sic), lo cual implicaría que el mencionado Tribunal ordenó a los Magistrados hoy accionados a que se avoquen únicamente a valorar el informe pericial, quedando al margen del resto de las pruebas producidas por las partes, infringiendo de ese modo, el art. 119 de la CPE, que consagra el derecho a la igualdad de las partes; además, de desconocer la unidad de la prueba; por el que, ninguna prueba puede ser analizada y valorada de forma separada de otras, siendo obligación del Juez valorar en la sentencia todas las pruebas esenciales y decisivas conforme el art. 213.3 del CPC. En tanto que, que en el segundo agravio, denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia vinculado a la valoración de la prueba, aduciendo que los Magistrados hoy accionados, emitieron el fallo valorando únicamente el informe pericial de 19 de junio de 2017 y no así el informe complementario pericial de 21 de agosto de 2021 y el resto de las pruebas que se produjeron en primera instancia, desnaturalizando la verdad material, “…INCUMPLIENDO FLAGRANTEMENTE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL, DEJANDOLA SIN FUNDAMENTO Y TOTALMENTE INCONGRUENTE.” (sic); incurriendo así en una errónea e insuficiente valoración de la prueba, al no tomar en cuenta la antigüedad de las construcciones y los documentos de compraventa que demuestran que las realizaciones en el lote de terreno del accionante, datan de 1993 y las de la tercera interesada de 1994, evidenciando que las construcciones existían antes de haber sido adquiridos por las partes y que la sobreposición, no se debe a la construcción de la barda por el accionante, sino que fue ocasionada por el Lote 3 en cadena; por lo que, la falta de motivación radicaría en dar valor absoluto al informe pericial y no al informe pericial complementario; además, de sustentarse en una simple lámina de plano de lote; mientras que con relación a la congruencia, los Magistrados ahora accionados, se basaron en dos aspectos: en la forma convalidaron los fundamentos de los juzgadores que precedieron, desestimando la demanda al haberse demostrado el derecho propietario y respetando el espacio geográfico que ostenta; sin embargo, en el fondo decidieron por declarar probada parcialmente la demanda de acción reivindicatoria y negatoria de derecho, disponiendo la entrega de la superficie de 213 m2 a la tercera interesada, existiendo contradicción, ya que en la forma se aceptó la acreditación de ambos derechos propietarios según el art 1543 del CC y en el fondo valorando solamente el peritaje que solo identificó la ubicación geográfica de ambos; además, de establecer que el Lote 3 es el que tiene más superficie, por el que se decidió cercenar su propiedad que tiene la superficie en físico y documental sin ninguna demasía; y, finalmente en el tercer agravio, reclama la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de aplicación integral del principio de verdad material en la valoración de las pruebas; ya que la valoraron de una sola prueba no puede llegar a establecer la verdad material de los hechos controvertidos, cuando más bien debió aplicarse al conjunto de las pruebas producidas dentro del proceso que permita llegar a la verdad histórica de los hechos ocurridos, siendo las pruebas que fueron producidas en el proceso ordinario y omitidas por los Magistrados hoy accionados, con relación a los documentos de propiedad del accionante y de la hoy tercera interesada, acta de audiencia preliminar para verificar los hechos a probar y el mejor derecho propietario, acta de audiencia de inspección judicial; y, el informe pericial complementario.

Sin embargo, a efectos de resolver la problemática planteada, conforme se registra en la Conclusión II.3. del presente fallo constitucional, se advierte que el AS 515/2021, fue emitido por los Magistrados hoy accionados en cumplimiento de la SCP 0373/2020-S3, acorde a los lineamientos establecidos en la citada Sentencia; siendo por tanto, aplicable con relación al primer agravio, lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que “…es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone., sustentado en que se restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional; es decir, el sustento de la improcedencia de la acción de amparo contra acción de amparo, es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de un segundo amparo; en ese orden, se generó dos subreglas relevantes a tener en cuenta: “b) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)”; por cuanto, toda decisión asumida por una autoridad o persona particular en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional, emitida por el Juez o Tribunal de garantías o Salas Constitucionales incluido el Tribunal Constitucional Plurinacional, es inimpugnable a través de otra acción de defensa; por cuanto, ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional, que no puede ser objeto de cuestionamiento por mandato del art. 121.I de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg.), que declara la irrevisabilidad de las Sentencias de éste Tribunal Constitucional Plurinacional cuando dispone: “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno.”.

En ese sentido, de acuerdo a lo sostenido por el accionante en el primer agravio la vulneración del derecho al debido proceso vinculado a la igualdad de las partes, se hubiera producido, debido a que el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0373/2020-S3, ordenó a los Magistrados ahora accionados, a que se avoquen únicamente a valorar el informe pericial, quedando al margen el resto de las pruebas producidas por las partes, infringieron el art. 119 de la CPE, que consagra el derecho a la igualdad de las partes, desconociendo la unidad de la prueba, ya que ninguna prueba puede ser analizada y valorada separadamente de otros, siendo obligación del juez valorar en la sentencia todas las pruebas esenciales y decisivas conforme al art. 213.3 del CPC. De lo descrito, se puede advertir que el agravio denunciado en esta acción de defensa, emerge de acuerdo a la versión del propio accionante del cumplimiento de la SCP 0373/2020-S3, que para su análisis de fondo de la problemática planteada ineludiblemente llevaría a revisar si la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, contiene una orden singular que los Magistrados hoy accionados se avoquen a valorar única y exclusivamente la primera prueba pericial y no la complementaria, lo cual implicaría revisar la citada Sentencia Constitucional Plurinacional que de acuerdo al mencionado Fundamento Jurídico III.1., las sentencias dictadas en grado de revisión por éste Tribual son irrevisables a través de otra acción de defensa, ya que estaría buscando contrariar los efectos y los alcances de la SCP 0373/2020-S3; por lo que, al no existir dicha posibilidad, debe denegarse la tutela impetrada.

En tanto al segundo agravio, el accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia vinculado a la valoración de la prueba, aduciendo que los Magistrados hoy accionados, emitieron el AS 515/2021, declarando en parte probada la demanda de reivindicación y acción negatoria valorando únicamente el informe pericial de 19 de junio de 2017 y no así el informe complementario pericial de 21 de agosto de 2021 y el resto de las pruebas que se produjeron en primera instancia, desnaturalizando la verdad material, más que todo “…INCUMPLIENDO FLAGRANTEMENTE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL, DEJANDOLA SIN FUNDAMENTO Y TOTALMENTE INCONGRUENTE.” (sic); incurriendo de ese modo en una errónea e insuficiente valoración de la prueba, al no tomar en cuenta la antigüedad de las construcciones y los documentos de compraventa de las partes, las cuales demostrarían que al momento de adquisición de esos predios ya existían las construcciones en el territorio del accionante que data de 1993 y también en el de la tercera interesada que deviene de 1994, evidenciando que la sobreposición no se debe a la construcción de la barda realizada por el accionante, sino a la demasía de frente y superficie del Lote 3, que ocasionó en cadena la sobreposición a los Lotes 2, 1A y 1; por lo que, la falta de motivación radicaría en dar valor absoluto al informe pericial y no al informe pericial complementario; mientras que con relación a la congruencia, convalidaron en la forma los fundamentos de los juzgadores que precedieron, desestimando la demanda al haberse demostrado el derecho propietario y respetando el espacio geográfico que ostenta; sin embargo, en el fondo decidieron por declarar probada parcialmente la demanda de acción reivindicatoria y negatoria de derecho, disponiendo la entrega de la superficie de 213 m2 a la hoy tercera interesada, existiendo en consecuencia una contradicción ya que en la forma se aceptó la acreditación de ambos derechos propietarios según el art 1543 del CC y en el fondo valorando solamente el peritaje que solo identificó la ubicación geográfica de ambos; además, de establecer que el Lote 3, es el que tiene más superficie que ocasionó la sobreposición en cadena, y se decidió cercenar su propiedad que tiene la superficie en físico y documental, sin ninguna demasía de superficie. Sin embargo, en el agravio referido, el propio accionante afirmó que la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia en la valoración de la prueba se suscitó debido a que los Magistrados hoy accionados incumplieron flagrantemente la SCP 0373/2020-S3, dejándola sin fundamento y totalmente incongruente.

Con relación al segundo agravio, resulta aplicable lo detallado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, que cuando los Magistrados hoy accionados, no dan cumplimiento a lo dispuesto por el Juez o Tribunal de garantías, Salas Constitucionales o del mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, dentro de acciones de libertad o de amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo Juez de garantías, Sala Constitucional o Tribunal Constitucional Plurinacional que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto, que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra los mismos Magistrados ya accionados en una acción tutelar anterior; en ese sentido, es posible reclamar o exigir el cumplimiento de los fallos constitucionales en acciones de defensa ante la misma autoridad que las dictó, ya sea por incumplimiento o por sobrecumplimiento, según corresponda, no siendo necesario anteponer otra acción de defensa, que en caso de ser planteada será declarada improcedente.

Por lo que, si el accionante consideraba que la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia vinculado a la valoración de la prueba que se produjo como consecuencia del incumplimiento de la SCP 0373/2020-S3, debió recurrir a la queja por incumplimiento de la citada Sentencia, siendo este el mecanismo idóneo para procurar el cumplimiento de las resoluciones constitucionales, no siendo necesario presentar otra acción de amparo constitucional con ese objeto, incurriendo de ese modo en la improcedencia de la acción de defensa que se revisa; por lo que, también corresponde denegar la tutela solicitada con relación a este agravio.

El mismo fundamento jurídico resulta aplicable al tercer agravio denunciado, ya que la presunta vulneración del principio a la verdad material se encuentra estrechamente vinculado al segundo agravio denunciado referido a la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la resolución vinculado a la valoración de la prueba, que como se reitera, fue a consecuencia del incumplimiento de la SCP 0373/2020-S3, que conforme se explicó anteriormente debe ser canalizado a través de otro mecanismo procesal y no por la acción de amparo constitucional.

En definitiva, se concluye en la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada conforme a los fundamentos jurídicos previamente explicados, debiendo por ello denegarse la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 198/2021 de 15 de noviembre, cursante de fs. 436 a 443 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

CORRESPONDE A LA SCP 1410/2022-S3 (viene de la pág. 24).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA