SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1414/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1414/2022-S2

Fecha: 31-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a la libertad, a la defensa y a la impugnación; toda vez que, contra el fallo que dispuso las medidas sustitutivas a la detención preventiva, interpuso recurso de apelación incidental, al igual que la parte denunciante; empero, pese a encontrarse estas pendiente de resolución, el Juez demandado programó audiencia de revocatoria de las mismas, lo que afectó sus derechos alegados.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada

Considerando que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene el fin de acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas de la persona privada de su libertad, respecto a dicha modalidad es que la SCP 0144/2014-S2 de 17 de noviembre, sostuvo que: «“La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’”» (las negrillas fueron añadidas).

Asimismo, la SCP 0025/2015-S2 de 16 de enero, señaló que: “…cuando exista privación de libertad y dilaciones innecesarias, que desencadenen en mora procesal, que impida el normal desarrollo del proceso, es posible activar la vía constitucional, mediante acción de libertad traslativa o de pronto despacho, con la única condición que dicha demora tenga repercusión directa con el derecho a la libertad del encausado, misma que no está exclusivamente reservada para una etapa determinada del proceso, sino más bien, a todo el desarrollo del mismo, pudiendo activarse en la etapa preliminar, preparatoria, juicio, recursos y ejecución”.

Sobre el plazo que tiene la autoridad jurisdiccional para remitir la impugnación planteada contra una resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, así como en relación al trámite que debe imprimir el Tribunal de alzada en dichos recursos, la SCP 1866/2012 de 12 de octubre, expuso que: “En específico y en relación a la remisión al Tribunal de alzada de la apelación incidental interpuesta contra una Resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, la  SC 0076/2010-R de 3 de mayo, refirió que: …el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones’. A su vez en la SC 0387/2010-R de 22 de junio y ratificado por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, se expresó: …que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo  entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la SC 0160/2005 de 23 de febrero”’ (el resaltado es nuestro).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes del presente caso, se tiene Auto Interlocutorio 371/2021 de 23 de julio, en el que consta que el impetrante de tutela planteó recurso de apelación incidental (Conclusión II.1); por medio de la providencia de 3 de septiembre de 2021, el Juez demandado programó audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva; posteriormente, a través del escrito de 22 del citado mes y año, el accionante denunció la lesión de sus derechos a consecuencia del referido acto procesal señalado (Conclusiones II.2 y 3).

En el caso que nos ocupa, el peticionante de tutela alega lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a la libertad, a la defensa y a la impugnación; puesto que, interpuso el recurso de apelación incidental frente al Auto Interlocutorio 371/2021, que dispuso en su contra medidas sustitutivas a la detención preventiva, que no fue resuelto hasta la interposición de la presente acción de defensa; por ello, el señalamiento de audiencia de revocatoria de dichas medidas cautelares de oficio, le resulta arbitrario.

Del informe emitido por la autoridad demandada, leído en la audiencia de garantías, y de su intervención en la misma, se tiene que manifestó “…EN NINGÚN MOMENTO SE PRESENTÓ QUEJA ALGUNA O SE HIZO CONOCER QUE HAY UNA APELACIÓN PENDIENTE” (sic), y “…se ha dispuesto Dr. que en el día o sea el día de hoy a primera hora el cuaderno estaría siendo remitido ante el tribunal superior…” (sic).

Al respecto, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, entre los principios que establece la jurisdicción ordinaria se encuentra el de celeridad, mismo que es esencial en los trámites judiciales, debiendo la autoridad jurisdiccional atender lo pedido en el plazo otorgado por la norma o lo más pronto posible; más aún, cuando de por medio se encuentra involucrado el derecho a la libertad o si este se ve afectado por alguna dilación innecesaria; ante lo cual, el justiciable puede activar la presente acción tutelar en su modalidad traslativa o de pronto despacho, en procura de acelerar el trámite judicial que fuera dilatado de manera indebida.

En el caso concreto se advierte que, tras haberse emitido el Auto Interlocutorio 371/2021, el cual impuso al solicitante de tutela medidas sustitutivas a la detención preventiva, en el mismo acto procesal el aludido señaló que “…conforme al Art. 251 de la ley 1970 presentamos recurso de apelación. En contra la determinación asumida el día de hoy…” (sic), que según aseveró no fue remitido al Tribunal de alzada; hecho que no fue controvertido por el Juez demandado, por el contrario, lo aceptó; informando que, en la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva, celebrada el 23 de septiembre de 2021, después de lo manifestado por el accionante, tomó conocimiento de las impugnaciones y ordenó la remisión de las mismas a la instancia pertinente.

En consecuencia, de lo expuesto se puede advertir que transcurrió abundantemente el término desde que el impetrante de tutela, impugnó el Auto Interlocutorio 371/2021, hasta la interposición de esta acción tutelar, sin que la autoridad demandada haya despachado el legajo procesal al Tribunal superior en grado para la resolución de la situación jurídica del prenombrado, omitiendo el plazo establecido por el segundo párrafo del art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173  de 3 de mayo de 2019-, respecto a la apelación contra el fallo que imponga, modifique o rechace medidas cautelares, el cual estipula que: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad”.

No constituyendo óbice lo exteriorizado por el Juez demandado, respecto al desconocimiento de ese actuado procesal que se encontraría ejerciendo la suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, no debiendo olvidar que al tomar de manera temporal la dirección de ese despacho judicial, asume la responsabilidad de las causas que se ventilan en el mismo, correspondiendo otorgar la celeridad que amerita a los casos vinculados con el derecho a la libertad, correspondiendo velar porque los procesos que están bajo su conocimiento, se desarrollen bajo los principios procesales de la Ley del Órgano Judicial, de forma que no se vulneren los derechos de las partes procesales.

En un caso similar, donde el justiciable denunció la falta de remisión de los antecedentes del recurso de apelación incidental planteado en la audiencia de aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, el cual no fue remitido al Tribunal de alzada, por una exigencia que no correspondía, la SCP 0286/2012 de 6 de junio, en el análisis del caso concreto señaló que: “…interpuesto el recurso de apelación, éste debió ser tramitado conforme determina la normativa procesal penal inserta en el art. 251 del CPP, y en consecuencia, ser remitida ante el superior en grado, dentro del término establecido por ley (…) En el caso concreto, se constata que transcurrieron más de treinta días hasta el momento de la remisión de la apelación interpuesta, situación contraria al principio de celeridad procesal como elemento del debido proceso, siendo previsible otorgar la tutela en cuanto a la actuación dilatoria atribuible a la Jueza.

Lo que conlleva a concluir que, al no haber actuado la autoridad demandada con la rapidez que se debe tratar las tramitaciones vinculadas al derecho a la libertad, dilató la remisión de obrados al Tribunal superior en grado, causando incertidumbre al solicitante de tutela respecto a la resolución de su situación jurídica; asimismo, en su rol de administrador de justicia dicha autoridad, se apartó del principio de celeridad que funda a la jurisdicción ordinaria, entendiéndose a esta como: “…la celeridad procesal: …impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata sino existe una norma que establezca un plazo, y si existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente’” (SC 0544/2010-R de 12 de julio); ocasionando una lesión al debido proceso en su vertiente de celeridad vinculado a la libertad; por lo que, corresponde conceder la tutela.

Sobre el señalamiento de audiencia que consideró arbitrario, cabe señalar que, conforme al informe pronunciado por el Juez demandado, la misma fue suspendida hasta la resolución de las impugnaciones contra el Auto Interlocutorio 371/2021; por consiguiente, al no haberse modificado la situación jurídica del accionante, no merece pronunciamiento alguno.

Finalmente, con relación a la vulneración de los derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a la defensa y a la impugnación, al estar en trámite el recurso de apelación incidental planteado contra el citado Auto Interlocutorio, el cual se encontraría pendiente de resolución, y al no haberse advertido la lesión de lo denunciado, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.