SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1415/2022-S3
Fecha: 10-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de agosto de 2021, cursante de fs. 4 a 7, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de febrero de 2018, se dispuso su detención preventiva, por lo que mediante escrito de 17 de junio de 2021, solicitó la cesación de dicha medida al amparo del art. 239.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), “…modificado por la Ley 586…” (sic), siendo rechazada por Auto de 30 de julio del mismo año; motivando a que por escrito de 31 del citado mes y año, interponga recurso de apelación incidental según prevé el art. 251 del referido cuerpo normativo; al efecto, la Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionada-, por proveído de 3 de agosto de 2021, ordenó correr en traslado a la contraparte.
Así, de la revisión de antecedentes, se tiene que el “memorial” de apelación incidental de “31/08/21” a la fecha -entiéndase de presentación de la acción de libertad-, no fue remitido ante un Tribunal de alzada, pese a que se apersonó para proveer los recaudos de ley, incumpliendo la autoridad judicial sus deberes y vulnerando el principio de celeridad que rige los procesos penales, “omitiendo resolver” su situación jurídica dentro del plazo establecido por la SCP “0110/2012” que por previsión del art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), es vinculante y de cumplimiento obligatorio; actos dilatorios que afectan su derecho a la libertad.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, considera lesionado su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 8.II, 22 y 23.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad accionada, en el día, remita los antecedentes ante un Tribunal de alzada a objeto de que se resuelva el recurso de apelación incidental de medida cautelar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 20 y vta., presentes la abogada y su representante sin mandato del peticionante de tutela, y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogada y su representante sin mandato, ratificó los argumentos de su acción de libertad, y ampliando en audiencia manifestó que activa la jurisdicción constitucional por pronto despacho, debido a que la autoridad accionada, en vez de correr en traslado su impugnación, debió remitir los antecedentes ante una Sala Penal de turno debido a que los recaudos para las copias necesarias ya fueron proveídos.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Cinthia Fabiola Pardo Chavarría, Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito, cursante de fs. 18 a 19 vta., solicitó se “rechace” la acción de libertad, señalando que: a) Dentro del proceso penal seguido en contra del impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, mediante memorial de 17 de junio de 2021, el prenombrado solicitó cesación de la detención preventiva en aplicación del art. 239.4 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, pretensión denegada por Auto “05/21” de 30 de julio de 2021; b) Ante la disconformidad con la decisión asumida, el peticionante de tutela interpuso recurso de apelación incidental mediante escrito de 2 de agosto del citado año, siendo “corrido” en traslado a la parte contraria y notificado al Ministerio Público el “19/08/2021”; c) Conforme lo informado por la Auxiliar del despacho, recién el 16 de agosto del mismo año, se apersonó la parte procesal preguntando si el recurso de apelación incidental, ya había sido remitida ante la Sala Penal de turno; sin embargo, la misma funcionaria “…le informa que a efectos de que se proceda al sorteo de la apelación interpuesta, debía ser previamente ordenado por la suscrita, pero la abogada de defensa pública, mal entendió lo informado y de forma molesta se fue, apareciendo de forma posterior con la interposición de la presente acción de libertad” (sic); d) Es de conocimiento de las autoridades que, cuando existe una apelación, la parte interesada debe proveer los recaudos que corresponda, toda vez que, los despachos judiciales no cuentan con fotocopiadora; empero, se viene tropezando con el argumento, especialmente de los abogados del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SPDEP), de que la justicia es gratuita sin proporcionar los copias necesarias, generando posteriormente un perjuicio, para luego alegar que la dilación deviene del Órgano Judicial; e) Corresponde a las partes estar pendientes de todas las actuaciones en la tramitación de la causa, pero en el caso, la abogada se presentó preguntando por el sorteo, pero “…no asi lo solicita…” (sic), escrita o verbalmente, más al contrario de mala fe interpone la presente acción de defensa; “…pudo haber realizado sin necesidad de la misma, ya que con la sola presentación de un memorial pidiendo sea remitido ante la Sala Penal de Turno o advierto al juzgado que todos los sujetos procesales fueron legalmente notificados, se hubiera procedido a la remisión…” (sic), dentro del plazo establecido; y, f) El accionante falta a la verdad cuando alega dilación cuando el mismo “de ninguna forma” solicitó la remisión de la apelación.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera
del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 12/21 de 19 de
agosto de 2021, cursante de fs. 20 vta. a 21 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad
accionada en el plazo de veinticuatro horas, proceda a la remisión del cuaderno
de control jurisdiccional para que se resuelva “la audiencia” de medidas
cautelares que se encuentra en trámite; decisión asumida con base en los
siguientes fundamentos: 1) En el
caso se pretende que la Jueza accionada, remita actuados a un Tribunal de
alzada a efectos de que se considere el recurso de apelación incidental ante la
negativa de conceder la cesación de la detención preventiva solicitada por el
accionante; 2) De acuerdo a lo
informado por la autoridad accionada, no se procedió a la remisión por falta de
provisión de medios necesarios para él envió;
3) La jurisprudencia ha establecido
cuatro modalidades de acción de libertad, entre ellas por pronto despacho,
aplicable en el presente caso dada la naturaleza del reclamo, toda vez que se
demostraría una dilación indebida por parte de la autoridad al no remitir la
apelación conforme a procedimiento, que según refiere el impetrante de tutela
debió efectivizarse el “30 de julio” -entiéndase de 2021- a objeto de que el
Tribunal de alzada considere el derecho a la libertad del prenombrado; y, 4) La omisión de remisión oportuna
provocó la vulneración del derecho a la libertad bajo el sistema de cesación de
la medida cautelar promovida por el
peticionante de tutela, y si bien la autoridad accionada adjunta el oficio para
su envió, no se evidencia que la misma se haya efectivizado, por lo que existe
una dilación indebida.