SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1415/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1415/2022-S3

Fecha: 10-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia que la Jueza accionada incurrió en dilación al prolongar la definición de su situación jurídica, toda vez que, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad -18 de agosto de 2021-, no dispuso la remisión de antecedentes ante un Tribunal de alzada a objeto de que se resuelva el recurso de apelación incidental planteado el 2 del mismo mes y año, impugnando la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, lesionando el principio de celeridad con afectación de su derecho a la libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Alcance del principio de celeridad en solicitudes vinculadas a la  libertad, en el marco de la acción traslativa o de pronto despacho

La SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, efectuando una sistematización sobre esta tipología de acción de libertad, precisó que: “La SC 0465/2010-R de
5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
(SC 0044/2010-R de 20 de abril). 

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca  acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la
SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”
(las negrillas son ilustrativas).

III.2. Dilación en la remisión de la apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada, por falta de provisión de recaudos

La SCP 0593/2021-S3 de 6 de septiembre, recopilando los entendimientos jurisprudenciales relacionados a la provisión de recaudos como condicionante en el trámite de la apelación incidental de cautelares, y su incidencia en la lesión de derechos en función al principio de gratuidad señala: “La Norma Suprema en su art. 180.I, expresamente establece que la jurisdicción ordinaria se funda entre otros, en los principios de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; constituyéndose el principio de gratuidad en uno de los pilares que sustenta la administración de justicia en dicha jurisdicción. En ese marco constitucional, en relación al principio de gratuidad y al pago de recaudos de ley que el litigante debía cubrir con la compra de formularios, valores, timbres para las legalizaciones, entre otros; en aplicación del
art. 7 de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 212 de 23 de diciembre de 2011-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, citando a la SCP 0286/2012 de 6 de junio, determinó que:
“Sobre el principio de gratuidad en la administración de justicia y su desarrollo en la Ley del Órgano Judicial y la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional resaltó que:

‘De donde se infiere que, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares’.

Ahora bien, en virtud de que el art. 7.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, determina expresamente: ‘A partir del 3 de enero de 2013, se suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso'; dicha sentencia constitucional (SCP 0286/2012 de 6 de junio), concluyó, en esa fecha (6 de junio de 2012) que ‘…mientras tanto, las partes interesadas deberán continuar proveyendo los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…', debido a que como se tiene anotado, la fecha de emisión de la sentencia constitucional, temporalmente otorgaba esa posibilidad; situación que a partir del 3 de enero de 2013, por imperio de la ley (art. 7.II de la Ley 212), constitucionalmente válida a la luz del principio de gratuidad
(art. 178.I de la CPE) ya no puede sostenerse, debido a que la norma taxativamente, desde esa data, suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…”.

Razonamiento reiterado a través de la SCP 0503/2019-S1 de 9 de julio, cuando en la parte pertinente precisó que: “…no puede condicionarse el cumplimiento de la norma -remisión de la apelación- a un procedimiento o exigencia al margen de la ley, como es el caso de proporcionar copias fotostáticas de los actuados principales, como si se tratara de un requisito previo a la concesión y remisión de la apelación incidental, en franca contradicción con la gratuidad que rige como principio de la potestad de impartir justicia y es un pilar fundamental de la jurisdicción ordinaria, conforme establecen los arts. 178.I y 180 de la CPE. En ese sentido, conforme se tiene precisado en la SCP 0286/2012 de 6 de junio, precedentemente mencionada al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma; toda vez que, dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente desconocimiento del principio de celeridad vinculado al debido proceso”
(las negrillas nos corresponden).

III.3.Análisis del caso concreto

En el marco argumentativo de la reclamación formulada por el impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, según se precisa en el Fundamento Jurídico, se tiene que la problemática central radica en la dilación en la que presuntamente incurrió la Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionada-, al omitir efectuar la remisión de los antecedentes ante una Sala Penal de turno para que se resuelva el recurso de apelación incidental, planteado contra la Resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, conllevando la omisión de aplicación y consiguiente lesión del principio de celeridad y consecuente prolongación de la definición de su situación jurídica que incide en la restricción de su derecho a la libertad.

Descrito el objeto procesal que motiva la interposición de esta acción de defensa, resulta necesario efectuar una contextualización del escenario fáctico y procesal del cual emerge la reclamación constitucional; en ese sentido, conforme los  argumentos expresados por los sujetos procesales en esta demanda constitucional y la compulsa de antecedentes, efectuada por la Sala Constitucional a la cual fue remitido el cuaderno de control jurisdiccional, se advierte que en proceso penal seguido contra el ahora peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, el 19 de febrero de 2018, se determinó aplicar la medida extrema de la detención preventiva; y, a los efectos de modificar dicha situación jurídica, el prenombrado solicitó la cesación de dicha medida cautelar invocando el art. 239.4 del CPP modificado por la Ley “586”
-se entiende además las actuales modificaciones efectuadas por las Leyes 1173 y 1226-, siendo rechazada por Auto de 30 de julio de 2021; por lo que, en ejercicio de su derecho a la defensa, interpuso recurso de apelación incidental mediante memorial el 2 de agosto del referido año, mereciendo que la autoridad judicial accionada emita el proveído de 3 del mismo mes y año, disponiendo que dicha solicitud sea “corrida” en traslado a las otras partes (Conclusión II.1); sin que hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar -18 de agosto de 2021- (Conclusión II.2), se remitan los antecedentes ante un Tribunal de alzada de turno a efectos del señalamiento de audiencia para la fundamentación de agravios y posterior resolución.  

Al respecto, la Jueza accionada, dentro del informe presentado en esta acción de defensa, alega que la abogada del SEPDEP que patrocina al accionante, se presentó a su Juzgado preguntando por “el sorteo” pero sin “solicitar” de forma verbal o escrita la remisión de antecedentes ante un Tribunal de alzada, y que de mala fe interpuso la presente acción de libertad -18 de agosto de 2021-, alegando dilaciones indebidas, cuando ello no es evidente pues “…la parte accionante de ninguna forma solicito la remisión de la apelación interpuesta” (sic); asimismo, la autoridad accionada sostiene en su informe la falta de provisión de recaudos, así como la invocación de la gratuidad y los problemas que ello genera, pero vuelve a hacer hincapié en que la parte no solicitó la remisión de la apelación; ello  denota dos extremos que deben ser abordados a objeto de resolver la presente problemática, como se verá a continuación:

El primero relacionado con la afirmación realizada por la autoridad accionada cuando informa que la abogada defensora del impetrante de tutela se apersonó al Juzgado preguntando por el sorteo sin “solicitar” de forma verbal o escrita se realice la remisión de los antecedentes
de apelación incidental; al respecto, la autoridad accionada omite considerar que el art. 251 del CPP dispone: “(APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad” (el énfasis fue añadido).

Previsión normativa que no establece de forma alguna que las partes deban solicitar verbalmente o por escrito se proceda a la remisión de antecedentes vinculados al recurso de apelación incidental sobre medidas cautelares, por el contrario, dicha regulación normativa es taxativa al disponer que las actuaciones serán remitidas en el plazo de veinticuatro horas “bajo responsabilidad”, por lo que el criterio de la Jueza accionada en sentido de que la parte apelante necesariamente tenía que solicitar el envío de la impugnación ante un Tribunal de alzada, resulta arbitrario además de desconocer el procedimiento previsto por la norma adjetiva penal en cuanto al régimen de medidas cautelares.

A ello se suma el argumento de la autoridad accionada en sentido de que el recurso de apelación incidental fue “corrido” en traslado notificándose al Ministerio Público el “19/08/2021”; es decir, un día después de interpuesta la presente acción tutelar, según se desprende de la papeleta del SIREJ que refleja que la jurisdicción constitucional fue activada el 18 de agosto de 2021 (Conclusión II.2), coligiéndose que la referida diligencia obedeció a la presentación de esta acción de defensa, lo cual de todas formas resulta fuera del procedimiento previsto por la norma glosada precedentemente, que no establece como condicionante o requisito para la remisión, el “correr” el traslado a las partes ni esperar una respuesta de las mismas.

Como segundo elemento de análisis, se tiene la alegación efectuada por la autoridad accionada de manera referencial, sobre la provisión de recaudos y el principio de gratuidad, entendiéndose de ello que otra de las razones para la no remisión hubiese sido la falta de provisión de recaudos, cuando por previsión constitucional rige el principio de gratuidad, que impele a las autoridades judiciales a prever la remisión de actuaciones sin condicionar la misma a dicha provisión, existiendo mecanismos para ello, conforme se tiene explicado y establecido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, a lo que se suma que incluso la parte impetrante de tutela, refirió que de su parte había cumplido con los recaudos que le habían sido solicitados para dicho envió. 

Así, bajo el precitado contexto fáctico procesal, debe tomarse en cuenta que, partiendo de la finalidad y alcance de este medio recursivo y su trámite sumario, pronto y efectivo dada su configuración procesal por estar vinculada directamente con el derecho a la libertad, el legislador estructuró este recurso con la finalidad de que las supuestas lesiones o restricciones al derecho a la libertad de los procesados penalmente, sean revisadas por un Tribunal superior, otorgándole la facultad de corregir, de ser pertinente, los errores del inferior que fueron denunciados en el recurso de apelación incidental, para lo cual la resolución del reclamo debe ser realizado sin demora alguna, ello en el marco del breve plazo establecido por el art. 251 del CPP; es decir, su remisión debe cumplirse en el plazo de veinticuatro horas y el fallo que lo resuelva debe emitirse en el término de tres días; mecanismo de impugnación expedito contra los actos de las autoridades jurisdiccionales que se consideran lesivos atentatorios al derecho de libertad.

De lo expresado supra, resulta evidente que las partes recurrentes no  requieren realizar trámites previos para la remisión del recurso de apelación incidental de medida cautelar, como en el caso en examen, donde la autoridad accionada señala reiteradamente que debía presentarse una solicitud escrito o verbal para efectivizar el envío ante la Sala Penal de turno; tampoco corresponde condicionar dicha remisión a la provisión de recaudos, como intenta justificar la Jueza accionada, cuando sostiene que es obligación de la parte interesada otorgar dichos recaudos para las fotocopias respectivas, ya que este pretendido requisito contradice el principio de gratuidad, establecido en la Norma Suprema a través de su
art. 180.I de la CPE, sobre el cual se pronunciaron reiterados lineamientos jurisprudenciales, que en el presente fallo constitucional se glosan en el citado Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, mismos que establecen que en la administración de justicia rige el principio de gratuidad como uno de sus pilares esenciales, no pudiendo dicha condición estar por encima de lo que dispone la Constitución Política del Estado en su precitada norma; base sobre la cual la jurisprudencia constitucional es reiterativa al señalar que se deben asumir las previsiones y acciones para que los recaudos no sean una condicionante para cumplir con la remisión de apelaciones dentro de los plazos procesales, puesto que en caso de no contarse con las copias necesarias de las piezas procesales requeridas, es permisible él envió del cuaderno de control jurisdiccional ante la ausencia de provisión de recaudos; incluso, cuando existen otras circunstancias que de alguna manera puedan afectar la aludida remisión física de antecedentes, puede acudirse a las Tecnologías de Informática y Comunicación (TICs) para enviar los actuados por algún medio digital idóneo, salvando la dificultad material o impedimento objetivo sobreviniente por alguna causal ajena al Órgano Judicial.

Conforme lo expuesto, la normativa citada y las circunstancias referidas precedentemente, no fueron consideradas por la autoridad accionada y por el contrario, conforme los argumentos esgrimidos en su propio informe, evidencian una actuación pasiva y negligente, además de desconocimiento e incumplimiento de la norma procesal penal, lo que finalmente desembocó en la omisión del envío de los antecedentes del recurso de apelación incidental ante un Tribunal de alzada, y por ende provocó la irresolución del precitado recurso y la consecuente dilación en la definición de la situación jurídica del privado de libertad; razones por las cuales, resultan aplicables los intelectos del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referidos a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que en lo relevante señala: “… se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”; ello en atención a la evidente actuación omisa y dilatoria de la Jueza accionada que incumplió las disposiciones normativas del art. 251 del CPP e inobservó los principios de celeridad, idoneidad, eficacia y eficiencia que le son inherentes como administradora de justicia, lo que derivó en la lesión del debido proceso en su elemento de celeridad, vinculado con la libertad del accionante; consecuentemente, la tutela pretendida corresponde ser otorgada, bajo la  modalidad de la acción de libertad por pronto despacho, a objeto de la remisión del recurso de apelación incidental ante un Tribunal de alzada, instancia que de acuerdo a procedimiento, definirá la situación jurídica del procesado, conforme corresponda
en derecho.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.