SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1420/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1420/2022-S4

Fecha: 10-Oct-2022

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 15/2021 de 21 de septiembre, cursante de fs. 132 a 135 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundament

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.     Cursa Auto Interlocutorio de Medida Cautelar 216/2021 de 17 de agosto, emitido por el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz; en el que, dispuso la detención preventiva de Willy Machaca Capa –hoy accionante– en el Centro Penitenciario de Qalahuma de la ciudad de Viacha del departamento de La Paz (fs. 73 a 75 vta.).

II.2.     Mediante Auto de Vista de 25 de julio de 2020, emitido por Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el cual declaró: “admisible el recurso de apelación formulado por Carlos Mallque Mamai y Willy Machaca Capa, en relación al primero declaró improcedente las cuestiones planteadas, en relación al segundo, se considera parcialmente procedente las cuestiones planteadas; y en el fondo, se confirma en parte la Resolución 216/2021, con la única modificación que queda desvirtuado en relación a Willy Machaca Capa los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, manteniéndose firme y subsistente en todo los demás así como su situación jurídica de los recurrentes” (sic) [fs. 106 a 114].   

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La partea accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso vinculado con su libertad y presunción de inocencia; en virtud a que, las autoridades demandadas mediante Auto Interlocutorio 216/2021 y Auto de Vista 437/2021, que resolvió su situación jurídica en cuanto a su privación de libertad, sin fundamento y motivación alguna, determinaron concurrentes el art. 231.1 del CPP, así como los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.4 y 7; y, 235.2 del adjetivo penal.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y en su caso, si amerita conceder o no la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado  

           Sobre la fundamentación y motivación la  SCP 0613/2019-S4 de 7 de agosto, señaló que: “Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por determinados requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de las autoridades jurisdiccionales de fundamentar y motivar suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.

           Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus decisiones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: ‘…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión. 

           En ese entendido, «…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.

           (…).

           Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

           La parte accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso vinculado con su libertad y presunción de inocencia; en virtud a que, las autoridades demandadas mediante el Auto Interlocutorio 216/2021 y Auto de Vista 437/2021, que resolvió su situación jurídica en cuanto a su privación de libertad, sin fundamento y motivación alguna, determinaron concurrentes los riesgos procesales contenidos en los arts. 233.1, 234.4 y 7; y, 235.2 del CPP.

           Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, en relación a Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, –ahora codemandado–, no corresponde efectuar ningún pronunciamiento con relación a dicha autoridad; puesto que, el Auto Interlocutorio de Medida Cautelar 216/2021, emitido por el mismo, ya fue objeto de apelación a través del Auto de Vista 437/2021,  que confirmó la Resolución habiéndose cuestionado en esta acción de libertad; por lo que, en aplicación al principio de subsidiariedad excepcional que rige esta acción de defensa, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se circunscribirá únicamente al análisis de la Resolución emitida en apelación; debido a que, ésta fue la que definió en última instancia, la situación jurídica que el –ahora accionante–, considera lesiva a sus derechos invocados como vulnerados en esta acción tutelar. En ese sentido, corresponde denegar la tutela solicitada con relación a Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del citado departamento.

           En consecuencia, el solicitante de tutela denunció la lesión de sus derechos, al momento de que, la Vocal demandada decidiera que en su caso concurre el requisito para la aplicación de detención preventiva previsto en el art. 233.1 del CPP; así como, los riesgos procesales contenidos en los arts. 234. 4 y 7; y, 235.2 del mencionado Código; sin que se, haya efectuado para dicha decisión una fundamentación y motivación suficiente; en ese contexto; se tiene que, por  el Auto de Vista de 25 de agosto de 2021, emitido por Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró: “admisible el recurso de apelación formulado por Carlos Mallque Mamani y Willy Machaca Capa, en relación al primero declaró improcedente las cuestiones planteadas, en relación al segundo, se considera parcialmente procedente las cuestiones planteadas; y en el fondo, se confirma en parte la Resolución 216/2021, con la única modificación que queda desvirtuado en relación a Willy Machaca Capa los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, manteniéndose firme y subsistente en todo los demás así como su situación jurídica de los recurrentes” (Conclusión II.2).

           En ese contexto, con carácter previo corresponde precisar los puntos de agravio alegados por el abogado del impetrante de tutela y que pretende sean analizados en esta acción tutelar:

  1) Primer agravio, refiere que con relación a la previsión del art. 233.1 del CPP, la autoridad de alzada emitió un pronunciamiento concreto pero insuficiente, porque la Vocal demandada no señaló qué elemento de convicción acreditaría que su persona hubiera compartido un grupo de whatsapp; tampoco analizó qué elementos de convicción en concreto serían los que le vinculan al hecho ni cuáles los “indicios racionales” existentes; asimismo, no realizó análisis sobre la imputación formal carente de carga argumentativa y probatoria que debe cumplir el Ministerio Público;

           2) Segundo agravio, en relación al art. 234.4 del CPP, sostiene que la    autoridad jurisdiccional no consideró de manera íntegra el cuaderno de investigaciones, tampoco tomó en cuenta que su defendido hubiera colaborado con su declaración y que las víctimas no lo mencionaron; siendo, que en su arresto fue agredido y que tampoco fue tomado en cuenta por la autoridad jurisdiccional; es por ello, que se interpretó que el imputado pretendió huir; en este sentido, la autoridad dispuso que se realice una valoración médico legal;

      3) Tercer agravio, sobre el art. 234.7 del CPP; indica que, no se consideró el certificado del Certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y que, el Ministerio Público no acreditó la existencia de que se tenga antecedentes, citando a la SCP “185/2019-S3” respecto a que, la gravedad del hecho no puede considerarse como un sustento para mantener la existencia de este riesgo procesal; ya que ello, solo se acreditaría con una sentencia condenatoria, destacó que el Ministerio Público hubiese escondido información; puesto que, el imputado no tendría antecedentes policiales y ninguna de las víctimas no lo mencionó como autor; y,

      4) Cuarto agravio, finalmente, sobre el art. 235.2 del CPP, la autoridad jurisdiccional no señaló como influenciaría con los testigos, efectivos policiales, víctimas o partícipes; por lo que, solicitó se revise las declaraciones; toda vez que, el imputado no lo conoce al copartícipe y que solo se lo señaló como otro organizador.   

Ahora bien, ante la formulación de dicho agravios, la autoridad demandada mediante Auto de Vista 437/2021, resolvió la apelación bajo los siguientes razonamientos:

i)     Respecto de la probabilidad de autoría –233.1 del CPP–, señalaron que en cuanto a la probable participación del señor Willy Machaca –ahora accionante–, contrastada la imputación formal, la argumentación desarrollada en audiencia y los elementos que cursarían en el cuaderno de investigaciones, se advertía que esta persona fue considerada como parte de los organizadores de la fiesta compartiendo el grupo de Whatsapp denominado DJ Real Family y que la fiesta consistía en el recojo traslado, consumo de bebidas alcohólicas actuando en concomitancia a Erick Ángelo Cusi y/o Erick NN, corrompiendo de esta manera a las víctimas con fines de lucro, pero además que, a partir de los hechos narrados en el operativo policial; se estableció que, el impetrante de tutela a las 18:20 al observar presencia policial intentó darse a la fuga y es por eso que lo condujeron a la división trata y tráfico de personas de la FELCC, de igual forma los actos investigativos preliminares concluyeron que las victimas menores de edad fueron convocados mediante  Whatsapp, en el grupo A.D.J. Real Family, por Ingrid Nayeli Fernández Argollo, Willy Machaca Capa y Erick Ángel NN; mediante el cual, invitan a una fiesta bailable, por lo que respecto a la probabilidad de autoría se estableció con previsión el nexo de causalidad.

De lo descrito precedentemente, en los argumentos de la autoridad demandada no se advierte la falta de fundamentación alegada, pues se denota que efectuado el contraste entre la imputación fiscal, los argumentos de la audiencia de medidas cautelares y la documental cursante en el expediente, con precisión refirió que  sí éxito los suficientes elementos de convicción para establecer la probable participación del ahora accionante en los hechos motivo de juzgamiento; por lo que, no se advierte la lesión alegada en cuanto a este punto.

ii)   En relación al art. 234.4 del CPP, la autoridad jurisdiccional estableció que, para mantener la concurrencia de este riesgo procesal, el comportamiento del imputado quien habría tratado de darse a la fuga; por lo que, concluyó que no se sometería al proceso, precisamente por su conducta, en relación con el análisis y contrastación de la norma, se estableció que la interpretación desarrollada por la autoridad se encuentra vinculada de manera lógica y razonable, tomando en consideración que dicho artículo refiere el comportamiento del imputado durante el proceso anterior en la medida que indique su voluntad de no someterse al proceso si se cuestionaría la inexistencia de un elemento, ello no podría tomarse en consideración como agravio; toda vez que, la autoridad jurisdiccional en cumplimiento del art. 235, realizó un análisis de la imputación formal; así como, los elementos de convicción, conducta que ha sido desarrollada y descrita en la resolución de imputación formal; así como, la fundamentación desarrollada por el Ministerio Público; es decir, el imputado asumió un comportamiento reticente en cuanto a su voluntad de someterse al proceso; asimismo, se debe de considerar, si bien se cuestionó el criterio; sin embargo, la parte recurrente incumplió con la carga argumentativa que le corresponde; toda vez que, no basta cuestionar una determinación judicial sino que debe darse razones jurídicas.

                   Conforme a lo glosado supra, en relación al art. 234. 4 del CPP, de los datos procesales queda claramente establecido que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Willy Machaca Capa y otros, por la presunta comisión del delito de Corrupción de Niña, Niño o Adolescente y corrupción agravada, este Tribunal no encuentra una carencia de fundamentación y motivación en el Auto de Vista 437/2021,  –hoy cuestionado–; pues en contrario contiene una suficiente carga argumentativa que permite a la parte accionante conocer la razón en la que se sustenta la citada determinación, pues de manera clara señala que la actitud requirente de éste permitió fundar dicho peligro y que en su caso no presentó prueba que enerve tal situación, debiendo considerarse que la carga de la prueba le correspondía al solicitante de tutela.     

            iii) Sobre el art. 234.7 del CPP, para mantenerse vigente este riesgo procesal no se tomó en cuenta el elemento jurisprudencial contenido en la SCP “185/2019-S3”; señaló que, no se debe tomar en cuenta la gravedad del hecho para mantenerse concurrente este riesgo procesal, la autoridad a quo, claramente estableció que, no ha mencionado la gravedad del hecho, realizando su sustentación en base a la naturaleza del hecho, los fundamentos expuestos por el Ministerio Público; por los cuales, se acreditó el peligro para la sociedad y para las víctimas; es decir, que la argumentación desarrollada por el Ministerio Público también se encuentra vinculada en relación a la situación del vulnerabilidad en la que se encontraban las víctimas.

De lo precisado se tiene que, la autoridad jurisdiccional no tomó como sustento esencial para mantener este riesgo procesal la gravedad del hecho sino la naturaleza del hecho vinculado con la situación de vulnerabilidad de las víctimas o las supuestas víctimas; las víctimas son menores de edad, se debe analizar que como punto de partida las desigualdades y las necesidades en casos concretos como lo exige la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respaldad por los Tratados  y Convenios Internacionales “Convención Belén do para art. 9” (sic), sobre las obligaciones internacionales de los Estados que tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón entre otras, de su raza de su condición étnica, de migrantes, refugiadas, desplazadas, discapacitadas, menores de edad, vinculada a la protección reforzada que debe tener el Estado boliviano a las víctimas  menores de edad, lo que permite concluir a este Tribunal, que el fundamento para mantener latente este riesgo procesal es razonable en cuento a su fundamentación.

            iv) Respecto al art. 235.2 del CPP, la resolución apelada identificó de manera razonable cual es la etapa procesal en la que se encuentran, etapa en la que se debe realizar diferentes actos investigativos dentro de los cuales se entiende que se requiere la participación de autores, testigos a objeto de que informen falsamente o se comprometan de manera reticente, se tiene pendiente la declaración de Erik Ángelo Kuso, Erick NN, Élida Lazo Condori, declaración de funcionarios policiales, siendo concurrente este riesgo procesal; por ello, la resolución apelada, el análisis de la imputación formal y lo descrito en los fundamentos, se estableció que no son elementos subjetivos; por el contrario, son elementos objetivos tomando en consideración que la aplicación de las medidas cautelares, están vinculadas precisamente a las finalidades y alcances establecidos por el art. 221 del CPP.

Conclusión que de ninguna manera deslumbra una inadecuada fundamentación que lesione derecho alguno de la parte accionante, pues en contrario de manera precisa establece la razonabilidad de mantener vigente dicho riesgo en virtud a la etapa procesal; en la que, se encuentran y que dicha medida justificaba a fin de lograr una efectiva investigación que permita llegar a la verdad histórica de los hechos motivo de persecución penal.

           Además, sobre el mencionado agravio, el Auto de Vista 437/2021–hoy cuestionado–, verificó que el impetrante de tutela si podía influir en testigos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente con la finalidad de beneficiarse indebidamente, elementos que de la revisión del Auto de Vista impugnado, no fue dado por desvirtuado como afirma el impetrante de tutela y menos aún el elemento de influencia en víctimas o testigos, estos elementos no fueron infundadamente adheridos por la Vocal –ahora demanda–; sino que, éstas se sujetaron a los datos del proceso para confirmar totalmente el Auto Interlocutorio 216/2021 de 17 de agosto; por el que, se determinó la detención preventiva de Willy Machaca Capa –hoy accionante– en el Centro Penitenciario de Qalahuma de la ciudad de Viacha del departamento de La Paz; sin que, se advierta la alegada arbitraria incorporación del riesgo de obstaculización contenido en el art. 235.2 del CPP; por tanto, no se señala que la fundamentación respecto al riesgo procesal se haya basado simplemente en apreciaciones subjetivas; al contrario, se basó en elementos objetivos, como se tiene en el Auto apelado, el peligro de obstaculización del art. 235.2 del CPP, a la fecha subsiste este peligro procesal, razonamiento realizado por el Tribunal, responde a la naturaleza y forma en la que se construye este peligro y la defensa no ha sabido aportar elemento de convicción para socavar este riesgo.  

En ese orden, se tiene que la actuación de la autoridad demandada, al momento de emitir el Auto de Vista 437/2021; por el que determinó confirmar el Auto Interlocutorio 216/2021 de 17 de agosto, no transgredió derecho alguno del –ahora accionante–; pues, al contrario enmarcó su actuación a los entendimientos jurisprudenciales y a la interpretación efectuada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, ya que la autoridad jurisdiccional que conoció el reclamo expuso los motivos por los cuales sustentan su decisión para resolver su situación jurídica el cual se encuentra acorde a la normativa vigente, con base en los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles, la causa y naturaleza del hecho; es decir que, debe existir una previa consideración de los efectos que podría generar la concesión o denegatoria de dicho beneficio.

           Por tanto, este Tribunal no encuentra una carencia de fundamentación y motivación en la determinación que fue cuestionada por el accionante, la misma se respalda en la documentación que la propia Vocal ahora demandada quien en su Informe y el propio Auto de Vista 437/2021, hace evidente que la decisión asumida en el presente caso se fundó en el análisis de los arts. 233.1, 234.4 y 7; y, 235.2 del CPP; por lo cual, determinó como concurrentes los riesgos procesales citados; en ese contexto, se observa una suficiente motivación y fundamentación, que no incide para nada en la lesión de derechos que alegó el impetrante de tutela por lo que corresponde denegar la tutela respecto a estos dos elementos del debido proceso.

  En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15/2021 de 21 de septiembre, cursante de fs. 132 a 135 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con base a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO