SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1422/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1422/2022-S4

Fecha: 10-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1 a 3 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Al tratarse de derechos conexos de un niño menor de trece años, es inaplicable cualquier requisito de subsidiaridad en la presente acción de libertad que deviene de la causa penal seguida por Luz Gina Taboada Romero contra Eliazar Loras Peña –representante sin mandato–; por la presunta comisión de delitos inmersos en la Ley Integral Para Garantizar a Las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 438 de 9 de marzo de 2013–; el cual, se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni.

Aclaró que el Juez antes indicado se encuentra “…precisamente de turno en este fin de semana. Tengo que acudir a su despacho porque LAMENTABLEMENTE EN RIBERALTA Y GUAYARAMERIN los jueces de Instrucción Penal ya no conocen las acciones de defensa sino Jueces de Sentencia a los cuales no se puede acudir en la vía telemática” (sic).

Seguidamente, denunció actividad procesal defectuosa pidiendo la nulidad del informe de visita social y se deje sin efecto el requerimiento, para valoración psicológica emitido por el Ministerio Público, quien vulneró sus derechos y los de su representante; empero, aclaró que respecto a este último, él hará “valer en la tramitación del INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA ya que devienen del cumplimiento o supuesto incumplimiento de medidas de protección emitidas intra proceso y se que son de CUMPLIMIENTO INMEDIATO” (sic).

El representante refirió que, de la lectura de la demanda de divorcio de su persona con la madre del hijo que representa, conocida por el SLIM del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento del Beni; se infiere que, ambos arribaron a un acuerdo respecto a un bien inmueble de 1250 m2 (mil doscientos cincuenta metros cuadrados) terreno cómodamente divisible con dos puertas de acceso totalmente independientes; por lo que, una vez su persona fue notificada con la orden fiscal de medidas de protección emitida en su contra, el mismo se constituyó en la vivienda independiente, que está separada de la que fue su domicilio conyugal, en compañía de Notario de Fe Pública, a fin de que diera fe de su traslado; sin embargo, ahora se pretende privarle del uso del terreno; en el que, se encuentran los galpones donde cultiva plantas dada su condición de ingeniero forestal y vive de la venta de plantas.

Manifestó que el 23 de septiembre de 2021, Elizabeth Pérez Mérida –ahora codemandada–, Trabajadora Social del SLIM del citado Gobierno Autónomo, se apersonó al domicilio que ocupa su padre, con el argumento de que contaba con una orden administrativa emitida por la codemandada Dasneth Sánchez Quenevo, Directora de Género y Asuntos Generacionales del citado ente municipal –también codemandada–; en la que, se le indicaba que ya no podía trasladar sus cosas personales; afectando con tal documento, “’VICITA DOMICILIARIA’ que no es un INFORME SOCIAL en sí” (sic) sus derechos y garantías constitucionales como menor de trece años (se entiende habrían sido vulnerados, pero no refiere por qué); “pues además de haber tergiversado lo acontecido (…) no dio lugar a explicar que momentos antes la Policía ya había efectuado sin orden alguna de FISCAL o JUEZ LA VERIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A SOLICITUD DE LA TRABAJADORA SOCIAL DE LA DIRECCIÓN DE GENERO Y ASUNTOS GENERACIONALES” (sic).

La autoridad administrativa antes señalada, invadió la privacidad de su representante, tomando fotografías tanto de él como de la vivienda que habita; sin considerar, “que NO QUIER[E] SER VISTO DE UNA DETERMINADA FORMA” (sic); empero, el conflicto de relevancia constitucional es que en dicho informe social se hallan escritos los nombres y apellidos completos de los hijos de éste, entre ellos el suyo, menor de trece años; cuando ninguno de ellos forma parte del proceso penal antes descrito, ni siquiera como víctimas colaterales o denunciantes; afectando así su derecho a la imagen; de tal forma que se transgredió los arts. 144 y 147.I del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014–; cuando, la privacidad e intimidad familiar está garantizada y no puede ser quebrantada por una ilegal intervención de Trabajo Social, y con la emisión de un informe que fue remitido ante el Ministerio Público, instancia que publicó dicha información en su portafolio digital; cuando “NO SON PARTE DEL PROCESO INVESTIGATIVO Y NO PUEDEN SER UTILIZADOS PARA RESOLVER CONFLICTOS DONDE SE INVOLUCRAN PERSONAS MAYORES” (sic).

La Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento del Beni, conoce que la madre tiene la guarda legal del hijo y debe garantizar que no sufran ningún tipo de maltrato en la familia o sociedad, “principalmente si esta afectada la salud física o emocional del niño apoyar a conducir de inmediato al CENTRO MEDICO ASISTENCIAL donde nuestro hijo es beneficiario del seguro médico [se entiende que se refiere al accionante] y requerir atención médica y psicológica (terapias) empero sólo busca para perjudicarme como un agresor hacer ingresar nombre y apellidos del menor al trafico jurídico para hacerlo pasar de VICTIMA, lo que NO DEBERIA SER ACEPTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO” (sic), pruebas ilegales que deben ser excluidas del proceso; porque, quien debe ordenar cualquier situación de guarda, informes médicos, sociales y psicológicos es el Juez Público Civil y de Familia Primero de Riberalta del departamento de Beni, quien incluso debe ordenar “los informes por LA DIRECCIÓN DE GENERO y no lo hizo en el AUTO INTERLOCUTORIO NO. 147/2021 de 14 de julio porque considero se señale la ‘pertinencia de la solicitud’” (sic). (Se entiende que hace referencia al Requerimiento de valoración psicológica emitido por el Ministerio Público).

Para tratar de reparar la lesión en sede administrativa, el abogado que lo patrocina, el 26 de septiembre de 2021, se comunicó vía WhatsApp con la Directora de Género y Asuntos Generacionales dependiente de la Secretaria Municipal de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Municipal Municipal de Riberalta del departamento del Beni, ahora codemandada, para solicitarle audiencia a fin de considerar de forma presencial las presuntas “lesiones al derecho a la integridad de menores agraviados por un informe de Trabajo Social”; sin embargo no hubo respuesta alguna.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante, a través de su representante sin mandato, alegó la lesión del debido proceso, su derecho a la dignidad, a la integridad del menor; y a la imagen, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se mantenga en estricta reserva su nombre, más aún cuando no es sujeto procesal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual de 27 de septiembre de 2021, presentes la parte accionante y las demandadas, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato en audiencia, ratificó el memorial de acción de libertad, y ampliándolo señaló lo siguiente: a).Cuando se trata de derechos inherentes a menores de edad, no rige ninguna excepción de subsidiariedad para este tipo de acciones; b) No se demandó al Ministerio Público; en razón a que se interpuso denuncia de actividad procesal defectuosa, ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, solicitando la nulidad del informe de visita social, dejando sin efecto un requerimiento para valoración psicológica, “esto ha sido presentado el día de hoy 27 de septiembre de horas 8:54 y va a seguir su trámite procesal que corresponde esto en cuanto al actuar del Ministerio Publico” (sic); c) En el caso, existe la “utilización” de menores de edad en un conflicto de pareja, específicamente de violencia familiar o doméstica, entre sus padres; quienes el 30 de agosto de 2021 en dependencias del SLIM del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento del Beni firmaron un acuerdo; por el cual, debían evitar cualquier conflicto de insultos que contravengan la dignidad e imagen de ambos, ya sea por cualquier medio de comunicación, de texto, internet, inclusive terceras personas y familiares; d) Posteriormente, se presentó la demanda de divorcio y en razón de la desvinculación patrimonial de un lote de terreno de 1 250 m2; se aperturó una denuncia penal en contra de su representante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; y, de la revisión del portafolio digital del Ministerio Público, concretamente en la casilla 10 del caso, consta requerimiento para la valoración psicológica de dos menores cuyos nombres no deberían figurar; puesto que, denigran su imagen, contraviniendo el art. 144.II del CNNA, el cual señala que todas las autoridades judiciales; así como, todo el personal de instituciones públicas o privadas, tienen la obligación de mantener en reserva la identidad de menores de edad; e) El SLIM del ente municipal citado, realizó una visita domiciliaria, enmarcada en el art. 50 numeral 10) de la Ley 348, que terminó afectando derechos de terceros, como en el caso, el de un menor de edad; ya que, “en la casilla 16 cargada el 23 de septiembre de 2021 un informe de visita domiciliaria (…) el informe en el cual el servicio legal integral municipal de Riberalta (…) señala claramente los nombres de los menores de dos menores de Alan y de Cristian” (sic), vulnerando los arts. 13.I y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE); f) Si la trabajadora Social, hubiera advertido en su visita algún trauma, violencia o situación que perjudique su salud emocional, inmediatamente debió poner a conocimiento de sus progenitores, para que los mismos actúen conforme manda el art. 20 del CNNA; es decir, obligarlos a cumplir con los controles médicos pertinentes; g) “…el núcleo del problema Sra. Juez quien está obligada a cumplir con los controles médicos es precisamente la progenitora (…) quien con una determinación el juez de familia que ha sido pedida por el propio SLIM ha quedado como guardadora, de tal forma que trasladar como si fueran cosas, como si fueran objetos a los menores a valoraciones psicológicas, etc., es pues re victimizarlos” (sic); h) Debe considerar que cuenta con un seguro de salud; en el cual, existe personal médico y personal especializado, que puede abordar y tratar cualquier tema psicológico o médico que requiera y no mellar su dignidad poniendo en el tráfico jurídico su nombre “para que mañana o pasado en una ciudad como esta tan pequeña sus amigos, sus compañeros se enteren de que están involucrados en conflictos legales porque son documentos que están en el tráfico jurídico (…) de acceso público” (sic); i) Habiendo tratado de comunicarse con la codemandada, Dasneth Sánchez Quenevo, Directora de Género y Asuntos Generacionales, en aplicación del Decreto Supremo (DS) 2514 de 9 de septiembre de 2015, llamándola a su número de celular con la finalidad de subsanar dicha situación, la autoridad administrativa aludida “ ha bloqueado el ingreso de mis correos, de mis solicitudes” (sic), negándose a recepcionarlas; razón que motivó la interposición de la presente acción de defensa; puesto que, el informe de visita social vulneró derechos de menores de edad, afectando su dignidad; al solicitarse a través de requerimientos fiscales, donde están sus nombres y apellidos completos , cuando debieran estar en total reserva; y j) Finalmente indicó que, tanto los Jueces de Riberalta; así como, de Guayamerin (no indica de que materia) no quisieron recepcionar su memorial de acción de libertad; por ello, acudió vía telemática ante la autoridad judicial con asiento judicial en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Dasneth Sánchez Quenevo, Directora de Género y Asuntos Generacionales del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento del Beni, a través de informe de 27 de septiembre de 2021, cursante a fs. 20 y vta., refirió que: 1) Se encuentra sorprendida porque su persona está presente en la Dirección a su cargo de 8:00 a 17:00, de lunes a viernes y su número de celular de trabajo es el 69384856, “y en ningún momento se ha apersonado el ahora denunciado y su abogado” (sic), haciéndole conocer algún acto que hubiera realizado la Trabajadora Social –codemandada– dependiente del SLIM del ente municipal citado, vulnerando derechos; 2) Respecto a que se hubiera enviado mensajes de WhatsApp, pidiendo que se conceda audiencia presencial de acuerdo al DS 2514, desconoce los mismos; 3) La Dirección a su cargo, cuenta con cinco Unidades, con su respectivo equipo multidisciplinario; a los cuales, la parte accionante pudo acudir; y, 4) Así también, si el solicitante de tutela, se considera agraviado con el contenido del Informe social practicado por la Trabajadora Social del SLIM de la entidad edil mencionada, debió acudir ante el Juez contralor del proceso penal que se le sigue a su representante y éste plantear los mecanismos necesarios para que se corrija procedimiento.

Asimismo, en audiencia manifestó lo siguiente: i) La denunciante del proceso penal seguido en contra del representante del menor, acudió en estado de shock ante el SLIM del mencionado municipio; informando que, las medidas de precautorias que el Fiscal de Materia asignado a su caso, solicitó sean homologadas por la autoridad jurisdiccional, no se estarían cumpliendo; de tal forma que, el Ministerio Público ordenó a funcionarios del SLIM de ente edil citado, verifiquen si dicho extremo era cierto; ii) En ningún momento se involucró a menores en la visita realizada; lo que se hizo fue un levantamiento del entorno familiar; el cual está compuesto por dos hijos, uno de dieciocho y otro de trece años; iii) El accionante nunca se presentó ante la institución que representa, pues “no todavía no se está utilizando esta vía telemática o vía de internet” (sic); en ese entendido, y tomando en cuenta de que antes de acudir a la instancia constitucional, debió agotar la vía administrativa y/o judicial a efectos de hacer valer sus derechos; iv) La causa penal radica en la ciudad de Riberalta; extraña que la presente acción de defensa, esté siendo resuelta en otra jurisdicción; v) No se vulneró ningún derecho de algún menor de edad; tomando en cuenta que, ellos no son víctimas de algún delito sexual ni conexo, simplemente se los mencionó como hijos de la denunciante, con la finalidad de demostrar su entorno familiar; vi) La parte impetrante de tutela “…que a destiempo recién paralelamente a esta acción estaba señalando manifiesta y hablan de una actividad procesal defectuosa” (sic); la cual, debe ser resuelta primero; vii) “la víctima es la madre y no así el padre, ahora en representación sin mandato del accionante, como se quieren hacer ver de víctima y relacionar a sus hijos menores de edad tomando en cuenta que simplemente ellos han sido mencionados como parte del entorno familiar de la madre y no así se les ha practicado ninguna valoración psicológica queriéndolo involucrar, asimismo no se les ha realizado ningún trabajo social referente a los menores y más bien lo único que se ha ido verificar que si el padre había desalojado” (sic); y, viii) Tomando en cuenta las características del proceso penal por violencia familiar o doméstica y los principios descritos en la Ley 348, una Trabajadora Social tiene facultades para hacer seguimiento de la causa sin necesidad de requerimiento fiscal.

Elizabeth Pérez Mérida, Trabajadora Social del SLIM dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento del Beni, en audiencia refirió que; mencionó al menor de edad como parte del grupo familiar de la víctima, en el caso de violencia doméstica; y, una vez elevado el informe de la visita realizada, remitió el mismo ante el Ministerio Público, para la prosecución de las acciones correspondientes.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de La Paz, constituida en Juez de garantías, mediante Resolución 362/2021 de 27 de septiembre, cursante a fs. 24 a 27 vta. denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos; a) Lo que se ha reclamado en audiencia, es que la visita social realizada por la trabajadora social; en el que, se estableció el entorno familiar de la víctima del proceso penal aludido, consignando entre ellos el nombre de un menor de edad; no se ha demostrado que, con la presentación del informe elevado por la misma, éste haya quedado expuesto ante la población que habita en Riberalta; b) No es una situación caprichosa, arbitraria ni déspota; pues, se está cumpliendo con disposiciones emitidas por el Ministerio Público y la autoridad jurisdiccional a cargo de la causa penal; y, c) Con relación al incidente planteado, “tiene los mecanismos procesales, tiene un juez controlador de investigaciones, sin embargo no se demuestra esa vulneración a esos derechos constitucionales que tienen relación con garantías, en caso de la parte investigada que no es el caso supuesto, ya que no son los investigados los menores de edad, tiene considerarse que se debe establecer y el Estado Plurinacional de Bolivia prevé que debe prevenirse cualquier forma de violencia y que por ello se debe realizar las investigaciones y se ha activado ante el Director Funcional de las investigaciones que ha emitido requerimientos correspondientes que se hallan acorde a la CPE” (sic).