SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1422/2022-S4
Fecha: 10-Oct-2022
Sobre los alcances de la protección que brinda esta acción, a partir del nuevo modelo constitucional, coincidiendo con los argumentos explicitados precedentemente, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció lo
Ratificando esa línea, la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, respecto a las acciones del libertad, concluyó lo siguiente: “No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero, la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida”.
En ese sentido, cuando no se advierta la citada vinculación con el derecho a la libertad, impedirá analizar los hechos denunciados como ilegales y menos tutelarse los derechos y garantías alegados como lesionados; porque, solamente podrá ingresarse al fondo del problema planteado, cuando se verifique dicha relación; de lo contrario, al no verse implicada o afectada la libertad física o de locomoción, correspondería formular otra acción tutelar.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración del debido proceso, el derecho a la dignidad; a la integridad del menor y a la imagen; puesto que, la Trabajadora Social del SLIM del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento del Beni, ahora codemandada, hubiera insertado su nombre y apellido completo en el informe de visita domiciliaria de 23 de septiembre de 2021; sin considerar que, es menor de edad; documental que, fue puesta a conocimiento del Ministerio Público, instancia que publicitó su identidad a través del portafolio digital dentro de un caso penal del que no es parte, a tiempo de emitir requerimiento para valoración psicológica; y, pese a su intención de que se repare dicho agravio en sede administrativa, comunicándose vía WhatsApp con la Directora de Género y Asuntos Generacionales dependiente de la Secretaria Municipal de Desarrollo Humano del ente edil mencionado, no recibió respuesta alguna.
De la revisión de antecedentes y lo relatado en audiencia de la presente acción tutelar; se tiene que, evidentemente cursa Informe de Visita Domiciliaria de 23 de septiembre de 2021, elaborado por Elizabeth Pérez Mérida, Trabajadora Social del SLIM dependientes del Gobierno Autónomo Municipal indicado supra –ahora codemandada– quien a tiempo de aludir al entorno familiar de la víctima del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra Eliazar Loras Peña –ahora representante sin mandato del accionante– por la presunta comisión del delito de violencia doméstica, describe como hijo de las partes a “ATL” –ahora impetrante de tutela–; constando también, por impresión de 27 del mismo mes y año indicados, el contenido del portafolio digital del Ministerio Público, correspondiente al caso “802102022101049” (Presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica), generada por Noel Arturo Vaca Flores, abogado de la parte denunciada –ahora representante sin mandato del accionante–, que de acuerdo al desglose de actividades desarrolladas dentro de la investigación del proceso penal aludido; el 24 del mismo mes y año se solicitó requerimiento fiscal “PARA VALORACIÓN PSICOLÓGICA PARA ALAN LORAS PEÑA” (sic) (casilla 10);y asimismo, el 23 del mes y año referidos, se adjuntó informe de visita domiciliaria descrito supra (casilla 16; empero, no desglosa contenido).
Por lo informado en audiencia de la presente acción de libertad, Dasneth Sánchez Quenevo, Directora de Género y Asuntos Generacionales del Gobierno municipal mencionado; se tiene que, el accionante a través de su representante sin mandato, en ningún momento se apersonó ante la entidad a su cargo, haciéndole conocer algún acto que hubiera realizado la Trabajadora Social –codemandada– dependiente del SLIM del citado municipio, vulnerando derechos; y que, respecto a que se hubiera enviado mensajes de WhatsApp pidiendo conceda audiencia presencial de acuerdo al DS 2514, la misma alegó que desconoce sobre los mismos; y, en antecedentes no cursa prueba que contradiga lo declarado.
Finalmente, el representante sin mandato del ahora impetrante de tutela, por memorial presentado el 27 de septiembre de 2021 a las 8:54 am, ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, interpuso denuncia de actividad procesal defectuosa, solicitando la nulidad del Informe de visita social y se deje sin efecto el requerimiento de Valoración psicológica para NN, replicando los argumentos vertidos en esta acción de defensa.
Ahora bien, tomando en cuenta los entendimientos contenidos en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece y aclara la naturaleza de la acción de libertad, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad a la vida, al debido proceso e inclusive la dignidad y medio eficaz e inmediato reparador de los mismos; empero, la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones denunciadas con relación al debido proceso tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través de esta acción tutelar; pues, no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión de este derecho, garantía y principio que pudieran invocarse; sino, sólo cuando se encuentra directamente vinculado con los derechos a la vida y a la libertad, dotándole a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida; entonces, cuando no se advierta la citada vinculación, este Tribunal se encontrará impedido de ingresar al análisis de los hechos denunciados como ilegales, menos tutelarse dentro del presente mecanismo de defensa; porque, solamente podrá ingresarse al fondo del problema planteado, cuando se verifique la existencia una relación directa entre ambos; de lo contrario, al no verse implicada o afectada la libertad física o de locomoción o la vida, correspondería formular otra acción tutelar.
De lo anotado y analizado, el contenido del informe de Visita Social de 23 de septiembre de 2021, elaborado por la codemandada dependiente del SLIM del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento del Beni y la cita del requerimiento fiscal para valoración psicológica para NN; ambas documentales, publicadas en el portafolio digital del Ministerio Público (casilla 10 y 16), al cual solamente tienen acceso las partes implicadas en el proceso penal aludido; no inciden de manera directa, en su derecho a la vida y a la libertad del ahora accionante; aún tomando en cuenta que, la dignidad es un derecho fundamental, íntimamente relacionado al derecho a la vida; puesto que, presupone el reconocimiento del derecho de todo ser humano a su existencia; y su vulneración, se concreta cuando se perturba, amenaza o priva de los derechos esenciales de la persona, o se denigra o humilla cada vez que se discrimina; por tanto, asumiendo los hechos denunciados, es decir, la cita del informe de Visita Social de 23 de septiembre de 2021, y la solicitud de requerimiento fiscal para valoración psicológica para NN, en el portafolio digital del Ministerio Público (casilla 10 y 16); en los que, se encontraría plasmado el nombre del accionante, éste no se encuentra directamente vinculado con el precitado derecho; puesto que, no se ha demostrado de qué forma dichos actos administrativos puedan aducirse como agraviantes del derecho a la dignidad y por ende a la vida del impetrante de tutela; puesto que, de la lectura de la demanda de acción tutelar, se entiende que, lo que en realidad se persigue es la nulidad de dichas pruebas del proceso penal seguido en contra del representante sin mandato del solicitante de tutela, al ser presuntamente desfavorables para él; ya que, con los mismos argumentos interpuso denuncia de actividad procesal defectuosa, solicitando la nulidad del Informe de visita social y se deje sin efecto el requerimiento de Valoración psicológica para NN; hecho que impide a este Tribunal, ingresar al análisis de fondo de lo denunciado mediante la presente acción tutelar.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 362/2021 de 27 de septiembre, cursante a fs. 24 a 27 vta., pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en el marco de los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aclarando que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- “DATOS PERSONALES | CLXXIX. GRUPO FAMILIAR | NOMBRE | EDAD | PARENTESCO | SEXO | ESTADO CIVIL | GRADO DE INSTRUCCIÓN | OCUPACIÓN | LUZ GINA TABORGA ROMERO
- Problemática: VIOLENCIA FAMILIAR | F
- MADRE
- ELIAZAR LORAS PEÑA | M
- PADRE
- ALAN LORAS TABOADA | M
- HIJO
- CRISTIAN FABIAN LORAS TABOADA | M
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Sobre los alcances de la protección que brinda esta acción, a partir del nuevo modelo constitucional, coincidiendo con los argumentos explicitados precedentemente, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció lo