SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1428/2022-S4
Fecha: 24-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 13 a 15; el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de septiembre de 2021 a las 9:35, se suscitó un hecho de tránsito denominado técnicamente “COLISION CON HERIDO”(sic); en la que, por causas que se investiga hubo la colisión de dos motorizados, siendo uno de ellos (motocicleta) que era conducida por Axel Leandro Gutiérrez Herbas –ahora accionante–; resultando herido, por lo que, fue auxiliado y trasladado a la Clínica “Los Ángeles” S.A., de la ciudad de Cochabamba, para su atención médica correspondiente; sin embargo, no obstante haber recibido alta médica el 20 del mismo mes y año, no se le permitió la salida del mencionado nosocomio por la deuda pendiente por concepto de atenciones médicas, que a la fecha de interposición de la presente acción de defensa ascendía a Bs72 718,54.- (setenta y dos mil setecientos dieciocho bolivianos 54/100), dinero con el que lamentablemente no cuenta; siendo que, la situación económica de su familia es paupérrima para poder cubrir los gastos médicos en la aludida clínica y más aún que el conductor del otro motorizado “ha brillado por su ausencia quien en primera instancia se comprometió a la cancelación total de los gastos médicos pero que sin embargo hasta la presente fecha el mismo no es habido dejándonos solos y abandonados en dicha clínica” (sic); por lo que, con estos hechos se vulneraría su derecho a la libertad, sólo por no contar con los suficientes recursos económicos para cubrir la totalidad de la cuenta.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, alegó lesionado su derecho a la libertad personal; citando al efecto los arts. 22, 23.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 8 del “Pacto de San José de Costa Rica”.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y el cese de la retención indebida en su contra, por parte de los demandados, que afecta a su derecho a la libertad personal y de locomoción.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 23 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 23 y vta., presentes la parte accionante, y la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia informó que, una vez que la parte demandada, fue notificada con la presente acción tutelar, ordenaron al personal de la clínica, que permitan su retiro; por lo que, consideró que la acción de defensa ya no tendría razón de ser; sin embargo, dejaría a criterio del Juez la emisión de la Resolución.
I.2.2. Informe de los demandados
Jorge Antonio Basta Ghett, Director; y, Hedme Amparo Soria Anzoleaga, Administradora, ambos de la Clínica “Los Ángeles” S.A. de Cochabamba, en audiencia señalaron que: a) Fueron sorprendidos con la presente acción tutelar; ya que, el accionante fue ingresado a la clínica el 9 de septiembre de 2021 y fue dado de alta el 18 del mismo mes y año; y, el 22 del indicado mes y año, se reunieron con el papá del mismo, “con la finalidad de que se podría ir y que porque no se habrían ido de la clínica en presencia de gerencia y mi persona” (sic). El padre del impetrante de tutela les habría manifestado que, el que habría causado el accidente estaba próximo a firmar un acuerdo con ellos y de este modo se iba a cubrir los gastos; y que, “le demos hasta el día de ayer (22 de septiembre de 2021) al finalizar la tarde y venir con el acuerdo que habría suscrito y poder cumplir con el tema del monto por los servicios prestados” (sic); y con ello, abandonarían la clínica. b) Dicen cosas que no han sucedido, la Administradora de la clínica “Los Ángeles” S.A., ejerce la función de administración financiera de la misma y ella no tiene ningún tipo de contacto con los pacientes; ya que, en referencia a todo el tema económico desde que ingresó el accionante, se hizo mediante firma de contrato de prestación de servicios médicos; el cual, también “se les explicó” (sic); la que firmó dicho contrato, es la mamá del paciente; y, ellos sabían cuál es el procedimiento, conocían las cláusulas en las que se estipula, que una vez dada el alta, ellos pueden abandonar la clínica pagando el monto correspondiente por los servicios hospitalarios recibidos o en su defecto se constituye en mora; y activaron las acciones que correspondan, para realizar el cobro del monto por concepto de los servicios prestados; y c) Evidentemente, al ahora accionante se le dio el alta hospitalaria; empero, el estuvo pendiente porque tiene una serie de revisiones y estudios que se tiene que hacer por parte del médico tratante y el paciente tenía que volver. La clínica no retiene a los pacientes, “en ningún momento lo ha hecho, tenemos un documento donde podemos activar para proceder al cobro” (sic); por lo que, no se demuestra que la Administradora haya impedido o haya privado de libertad al solicitante de tutela; empero, “estamos prestos para dar un plan de pagos y ciertas consideraciones diferentes a lo firmado, estamos abiertos a todo, sabemos la situación económica que está pasando la familia” (sic).
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 30/2021 de 23 de septiembre, cursante de fs. 24 a 28 vta., concedió la tutela impetrada, exhortando y recomendando tanto al Director como a la Administradora de dicho centro de salud, que en el futuro eviten cualquier hecho similar respecto a la privación de libertad de pacientes por motivos de deudas con la mencionada clínica; debiendo tomar en cuenta que, estas actitudes inclusive pueden representar responsabilidad penal y también se puede disponer la calificación de daños y perjuicios a las personas que se encuentran en una situación similar; bajo los siguientes fundamentos: 1) Citó a la “SCP 0258/2012 de 29 de mayo”, que indica: “Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos; es decir, de los gastos realizados en un nosocomio, cuentan con las vías procesales adecuadas para su cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, puesto que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad” (sic); 2) Se establece que no existe ninguna documental u elemento objetivo que pueda determinar que el paciente, por su propia voluntad y al haberse otorgado el alta médica, haya permanecido más días de los que debía permanecer en la clínica donde se encontraba internado; 3) Evidentemente se ha vulnerado el derecho a la libertad del accionante, además de afectar el derecho a la dignidad humana cuando se involucra a la libertad corporal con un fin estrictamente patrimonial; sin considerar que, ante la existencia de obligaciones pecuniarias emergentes de estos servicios, el ordenamiento jurídico prevé los mecanismos judiciales idóneos para hacer efectivo su cumplimiento; tal como señala el art. 6 de la Ley 1602 –De Abolición de Prisión y Apremio Corporal, de 15 de diciembre de 1994–, que precisa: “‘En los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…’” (sic); y, 4) A pesar de haberse restablecido el derecho a la libertad de locomoción del accionante, debe de igual manera emitirse la resolución correspondiente tratando de evitar que situaciones similares se produzcan en el futuro.