SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1428/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1428/2022-S4

Fecha: 24-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad personal; debido a que, pese a haber sido dado de alta, aún se encuentra retenido en la Clínica “Los Ángeles” S.A. de la ciudad de Cochabamba, mientras no realice la cancelación de gastos médicos generados en dicho nosocomio.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Acción de libertad innovativa

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, respecto de la acción de libertad innovativa, estableció que: "Este instituto, en el desarrollo jurisprudencial constitucional en nuestro país, tiene un muy importante antecedente en lo sostenido por la SC 0327/2004-R de 10 de marzo, que aunque no menciona de forma expresa este tipo del entonces habeas corpus, lo identifica en su esencialidad cuando señala que (…).

(…) la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso (…).

(…) la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

(…) reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades”.

III.2. Retención de pacientes por falta de pago en recintos hospitalarios públicos o privados. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0976/2022-S4, citando a la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, estableció que:“1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.

 2) En base a la nueva normativa constitucional art. 126.II de la CPE-, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados.

Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, púes solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad

En igual sentido, la SCP 1219/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes. En este sentido el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0101/2002-R de 29 de enero, señaló: ‘«…la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquéllos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato «Nadie será detenido por deudas», así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 de «Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales» disposición legal que establece como norma que en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…’».

En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial; como refiere la mencionada SC 0101/2002-R, éste tipo de obligaciones encuentran su consecución, a través de los mecanismos establecidos por ley y solamente sobre el patrimonio del obligado, nunca sobre su misma persona“(las negrillas corresponden al texto original)

En consecuencia, asumiendo los entendimientos desarrollados precedentemente, se concluye que ningún centro hospitalario o de salud público o privado tiene potestad para retener a un paciente con la finalidad de coaccionar el pago de la deuda por concepto de servicios médicos prestados, debiendo en todo caso considerarse y aplicarse el alcance constitucional y convencional del Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad personal; debido a que, pese a haber sido dado de alta, aún se encuentra retenido en la Clínica “Los Ángeles” S.A. de la ciudad de Cochabamba, mientras no realice la cancelación de gastos médicos generados en dicho nosocomio.

Expuesto el problema jurídico, de la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se constata que el ahora impetrante de tutela, ingresó de emergencia a la Clínica “Los Ángeles” S.A. el 9 de septiembre de 2021; debido a que, habiéndose suscitado un hecho de tránsito; en el que resultó herido, fue auxiliado y trasladado a la referida clínica; sin embargo, no obstante haber recibido el alta médica el 20 del mismo mes y año indicados, no se le permitió la salida del mencionado nosocomio; en razón, de la deuda pendiente por concepto de atenciones médicas, que a la fecha de interposición de la presente acción de defensa –22 de septiembre de 2021–, ascendió a Bs72 718,54.-.

Una vez notificados los demandados con la presente acción tutelar, el personal de la clínica hubiera permitido su retiro, conforme afirmó el accionante en la audiencia de garantías (acápiteI.2.1); sin embargo, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en aplicación de la acción de libertad innovativa corresponde ingresar a resolver el fondo del agravio planteado. Es así que, de los antecedentes descritos se evidencia que los demandados ejecutaron una retención indebida contra el paciente, hoy solicitante de tutela, en el Centro médico de referencia; extremo que, afectó su derecho a la libertad y a la locomoción; toda vez que, el ahora impetrante de tutela, fue dado de alta en fecha 20 de septiembre de 2021, y en la misma fecha se le extendió el estado de cuenta, por concepto de servicios hospitalarios prestados otorgados por la Clínica “Los Ángeles” S.A., por el monto indicado supra; sin embargo esta no fue efectivizada sino hasta la notificación con la presente acción tutelar de defensa –22 de septiembre de 2021–, es decir, dos días después, periodo de tiempo que se traduce en una retención ilegal.

Así también, los demandados indicaron en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, que: “estamos prestos para dar un plan de pagos y ciertas consideraciones diferentes a lo firmado, estamos abiertos a todo, sabemos la situación económica que está pasando la familia” (sic); teniéndose claramente, que la razón de la retención del ahora impetrante de tutela, se relacionó directamente con el pago devengado a la clínica referida, por concepto de servicios hospitalarios prestados a Axel Leandro Gutiérrez Herbas –ahora accionante–; incurriendo de este modo, en retención indebida; y de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, “…ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona…” (sic); y, “…teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes”; por lo que, corresponde la protección en la vía de acción de libertad innovativa, que como se describe en el fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, “…partiendo de un criterio amplio y garantista (…) este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos” (sic); es decir, permite, aún después de haber cesado la privación de la libertad de locomoción, evaluar la actividad del demandado. Por lo indicado, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.