SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1433/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1433/2022-S4

Fecha: 31-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia como vulnerado su derecho a la vida en la modalidad de envejecer dignamente, en mérito a que ante la objeción a la resolución de rechazo que interpuso en el proceso penal que en el cual es víctima del delito de violencia familiar o doméstica, el Fiscal de Materia ahora demandado, si bien dispuso elevar en revisión los antecedentes ante el superior jerárquico, no ejecutó éste acto, con lo que lesiona a su persona como adulto mayor.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y su protección hacia el derecho a la vida

A partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado de 2009, el recurso constitucional de Hábeas Corpus, pasa a ser conocido como acción de libertad, cuyo objeto se concentra en el resguardo y protección de los derechos fundamentales a la vida y a la libertad, conforme establece el art. 125 de la Norma Suprema: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

En el mismo sentido, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone en que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Asimismo, el art. 47 del precitado Código, en cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y, 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.   

III.1.1.   Requisito de tutela del derecho a la vida mediante la acción de libertad 

Respecto del derecho a la vida, se entendió que la protección de éste deriva del carácter importantísimo que posee esta prerrogativa de las personas frente a las demás; y por ello, será protegido cuando exista un real peligro o amenaza al mismo. Así lo refirió la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, en la que también se concluyó lo siguiente: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

(…) empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (las negrillas fueron añadidas).

Por ello, se concluye que el impetrante que reclame la lesión o amenaza a su derecho a la vida, debe demostrar razonablemente el riesgo o amenaza que sufre, no siendo suficiente la sola alegación de tal vulneración; así lo estableció también la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, que indica: “Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables” (las negrillas son nuestras).

Bajo el mismo criterio, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto estableció que: “Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’. Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, los representantes sin mandato del accionante refieren que se lesiono el derecho a la vida en la modalidad de envejecer dignamente de Juan Agustín Quiroga Enríquez -persona de la tercera edad-, porque a pesar de que impugnó la resolución de rechazo dictada en el proceso penal en el que es víctima del delito de violencia familiar o doméstica, el Fiscal de Materia demandado, si bien dispuso elevar en revisión los antecedentes ante su superior jerárquico, no cumplió con esa tarea; lo que en definitiva vulneraría su derecho y; por lo cual, piden la tutela constitucional.

En primer lugar, a pesar de la enunciación de que el impetrante de tutela pertenece al grupo etario de la tercera edad o adulto mayor, no se aportó ningún elemento que acredite aquella alegación, lo que constituye una falta de la representación técnica del solicitante de tutela, que tampoco fue verificada por el Tribunal de garantías; no obstante, en mérito al informalismo que rige a la acción de libertad y la protección reforzada a grupos vulnerables[1] como en el presente caso, este Tribunal no encuentra óbice para considerar aquel hecho como cierto, por el número de cédula de identidad correspondiente a Juan Agustín Quiroga Enríquez, cursante en la demanda.

Aun así, deberá tenerse presente que la protección reforzada, especial y preferente que se brinda a los grupos vulnerables, no implica bajo ningún criterio una tutela directa y sin cuestionamientos de lo que se denuncie, sino que implica que la rigurosidad formal de ciertos presupuestos de acceso a la justicia debe ceder en pos de la protección de los derechos de las personas pertenecientes a determinadas comunidades, sectores o grupos que reciben una atención especial en mérito a su especial vulnerabilidad; sin embargo, estas personas se encuentran sujetas al marco constitucional y legal, las consideraciones técnico jurídicas y jurisprudenciales que determinen la resolución de un caso sometido a la justicia constitucional, contando con determinada favorabilidad y atención prioritaria dentro de los marcos referidos.

En ese contexto, a fin de resolver la problemática demandada acerca de la presunta lesión del derecho a la vida en su modalidad de envejecer dignamente, incumbe remitirnos al Fundamento Jurídico III.1.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues si bien el derecho a la vida es tutelado a través de este mecanismo constitucional por su carácter primario dentro de los derechos fundamentales; empero, debe existir una amenaza de lesión evidente, cierta o razonable para que sea objeto de análisis a través de la jurisdicción constitucional; en otras palabras, aquella presunta lesión debe ser real y no una simple enunciación o suposición sin sustento, dado que la justicia constitucional requiere de un grado de certidumbre sobre la vulneración del derecho alegado para poder tutelarlo y protegerlo.

En el presente caso, los representantes del accionante reclaman una presunta lesión a la vida, por la dilación de un trámite procedimental y piden que se cumpla con la remisión establecida por ley; premisa sobre la cual no existe prueba ni argumentación alguna en la demanda que vincule un riesgo real sobre el derecho alegado –vida–, vinculación que tampoco es concretada en la audiencia señalada al efecto, en la que únicamente se ahondó en determinados antecedentes.

En ese entendido, se advierte que la parte solicitante de tutela no identificó ni fundamentó el motivo por el cual su vida se encuentra en peligro a causa de la acción u omisión de la autoridad demandada. Menos aún, aportó elemento alguno que demuestre la existencia de aquella amenaza de lesión, que permita a este Tribunal ingresar a considerar tal denuncia. Así lo definió la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1.1, criterio también asentado en la SCP 0229/2020-S3 de 13 de julio, que citó el entendimiento asumido por la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, en que estableció que: “dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar; por cuanto, las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con su derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo (…), contrastando los hechos denunciados con los elementos fácticos que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conceder la tutela solicitada” (las negrillas nos corresponden).

Por lo expuesto, esta jurisdicción se encuentra imposibilitada de dilucidar la presunta vulneración del derecho a la vida alegado, debido a que este Tribunal requiere contar con elementos que aporten una mínima certeza sobre lo denunciado y con ello, que se acredite una vinculación entre el peligro y el derecho invocado; circunstancia que no acontece en el caso concreto en el que únicamente se pretende la conclusión de un acto administrativo procesal no vinculado con la vida del accionante, en cuyo mérito, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.