SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1441/2022-S3
Fecha: 17-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2021, cursante de fs. 2 a 7 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación, se remitieron antecedentes ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, emitiéndose el decreto de radicatoria el 20 de septiembre de 2018; luego, por decreto de 7 de enero de 2019, se conminó al Ministerio Público presentar las pruebas de cargo, pese a la notificación de 16 de octubre de 2018; por su parte, el 18 de abril de 2019, presentó las pruebas de descargo correspondiente; y, mediante Resolución 61/2019 de 22 del citado mes, se dictó el Auto de apertura de juicio, emitiéndose una nueva conminatoria al Fiscal Departamental de La Paz, poniendo en su conocimiento la inasistencia del Fiscal de Materia y la “presentación de pruebas”; sin embargo de ello, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA), solicitó conminar nuevamente la presentación de pruebas que fue realizada en la audiencia de 3 de agosto de 2021.
En la audiencia virtual
de 24 de agosto de 2021, el Ministerio Público refirió que entregó las pruebas
de manera física pretendiendo introducirlas a juicio después de más de dos años
de emitido el decreto de radicatoria y las conminatorias para la presentación
de pruebas de cargo, resultando ello ilegal y extemporáneo motivando interponer
incidente de exclusión probatoria al amparo de los arts. 167.I y 169 inc. 3)
del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando la extemporaneidad de las
pruebas que se pretendían incorporar, que nunca fueron puestas a su
conocimiento vulnerando el debido proceso en sus principios de publicidad y
contradicción, y que la parte in fine
del art. 172 del CPP obliga a las autoridades ejercer control de admisibilidad
de las pruebas, debiendo realizarse de forma y de fondo conforme su licitud y
legalidad; empero, los Jueces del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra
la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora
accionados-, al supuesto amparo de los arts. 5, 92 y 97, todos de la
Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348
de 9 de marzo de 2013-, decidieron aceptar la entrega extemporánea de las
pruebas después de dos años, diez meses y ochos días, ordenando se le notifique
para que presente sus pruebas de descargo sin tomar en cuenta que lo realizó el
18 de abril de 2019; “…pretendiendo que las mismas no cumplan las formalidades
contenidas en el art. 163 del CPP, si ese fuere el caso de retrotraer el estado
de la causa como emergencia de la admisibilidad extemporánea de las pruebas (…)
y todos los demás actos posteriores, conforme a procedimiento (reiterando que los mismos ya se han llevado
dentro del juicio)” (sic); y, pese a interponer recurso de reposición bajo
alternativa de apelación ante la pretensión de convalidar hechos “consignados”
como nulidad absoluta, el Tribunal de juicio insistió en seguir convalidando
actos y hechos contrarios a las normas vigentes.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Señala que, debe tomarse en cuenta que el legislador previó un Código de Procedimiento Penal para que las partes cumplan con las formalidades y procedimientos descritos por ley, evitando la discrecionalidad de las autoridades jurisdiccionales; en tal