SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1441/2022-S3
Fecha: 17-Oct-2022
Señala que, debe tomarse en cuenta que el legislador previó un Código de Procedimiento Penal para que las partes cumplan con las formalidades y procedimientos descritos por ley, evitando la discrecionalidad de las autoridades jurisdiccionales; en tal
I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, considera lesionado su derecho a la libertad vinculado al debido proceso en su componente a la defensa, y a los principios de contradicción y publicidad, citando al efecto los arts. 13, 14, 25 y 116 de la CPE; 8 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la irregular admisión de la prueba extemporánea ofrecida por el Ministerio Público, y se remitan antecedentes ante la Fiscalía General del Estado para el inicio de las acciones correspondientes por las faltas gravísimas e incumplimiento de funciones y plazos por la representación del Ministerio Público, pero sobre todo se module el proceder del Tribunal de juicio a efecto de que “MODIFIQUE” su accionar de incorporar e innovar nuevos procedimientos penales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 21 vta., con la presencia del peticionante de tutela asistido por sus abogados, y las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de sus abogados, reiteró de manera íntegra los argumentos de su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la parte accionada
José Luis Quiroga Flores, Juez
del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer
Primero de la Capital del departamento de La Paz, por informe oral presentado
en audiencia, manifestó que: a) De
antecedentes se puede evidenciar que el proceso se encuentra en periodo
preparatorio de juicio; b) El caso
deviene de una presunta violación de menor acaecida en la localidad de Asunta
del citado departamento, estando la acusación del Ministerio Público sujeta a
comprobación;
c) Quien ha generado la dilación es
el propio impetrante de tutela, toda vez que, de las quince audiencias
suspendidas por el Tribunal, en siete de ellas no se presentó el abogado de la
defensa y en el resto no se presentó el acusado; también se conminó al Fiscal
Departamental de La Paz para que el Fiscal de Materia asignado al caso asista
al juicio, logrando instalarse la audiencia de juicio el 8 de agosto de 2019,
procediéndose a los alegatos de apertura, luego se preguntó si presentarían los
incidentes y excepciones sin que las partes interpusieran alguno; d) De acuerdo con la
SCP 0230/2019-S3 de 1 de julio, no puede cuestionarse el debido proceso a
través de la acción de libertad, en ese sentido, se pretende las revisiones de
cuestiones procesales, como haber rechazado la exclusión probatoria promovida
por la defensa respecto de la prueba codificada como “MP4”, aspecto netamente
procesal que no restringe su libertad, al respecto el Tribunal refirió que de
acuerdo con el art. 5 de la Ley 348, rige el informalismo, y no se reconoce
fueros ni privilegios, norma que es aplicable con preferencia a otras normas en
materia procesal, por lo que el rechazo a la exclusión probatoria se fundó en
el art. 97 de la referida Ley, que establece que las pruebas pueden presentarse
junto con la denuncia, la contestación en audiencia o antes de emitirse
resolución, ello bajo el principio de especialidad, incluso dicha Ley permite
al Tribunal solicitar de oficio algunas pruebas que cursen en instituciones
para coadyuvar en una mejor labor, tal es así, que se solicitó al Instituto de
Investigaciones Forenses (IDIF) certificaciones forenses; e) Contra la Resolución de rechazo, el peticionante de tutela
interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, aclarándose a la
defensa que solo procede contra decretos y providencias y en el caso se emitió
una resolución, por ello advertido del error, interpuso recurso de apelación
incidental el cual está pendiente de pronunciamiento en el caso de plantearse
apelación restringida; por lo que no se observó la subsidiariedad en el
presente caso, aspecto sobre el cual se pronunció la SCP 2150/2013 de 21 de “diciembre”;
y, f) El Tribunal Supremo de
Justicia se pronunció en el mismo sentido sobre el citado art. 97 de la Ley
348.
Patricia Mabel Aguilar Aguilar,
Jueza del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la
Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe
presentado en audiencia refirió que: 1) El
accionante solicita la aplicación del art. 340 del CPP, respecto de la
producción de pruebas en juicio; sin embargo, se pronunciaron en aplicación del
art. 97 de la Ley 348, toda vez que el aludido Tribunal es especializado
debiendo aplicar las normas especiales; 2)
Se cuestiona la interpretación del citado artículo, debiendo tomarse en
cuenta que la interpretación y aplicación de la ley corresponde a la
jurisdicción ordinaria; por lo que, cuando se emita la Sentencia respectiva,
sea cual sea la decisión, la misma será susceptible de impugnación; 3) Por otra parte, se reclama la lesión
del derecho a la defensa con la aplicación de la citada normativa, lo cual no
es evidente debido a que en la audiencia de 24 de agosto -se entiende de 2021-
la defensa interpuso recurso de reposición, que al ser rechazada por su
impertinencia, dio lugar a interponer el recurso de apelación, extremo
reconocido por el peticionante de tutela; 4)
El prenombrado reconoce la especialidad de la Ley 348 y del principio de
informalismo; 5) De acuerdo con
los arts. “125” y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) se establecen
los presupuestos de procedencia de la acción de libertad, en el caso, el
accionante refiere la lesión de su derecho a la libertad emergente de la Resolución
de rechazo del incidente aplicando el art. 97 de la Ley 348, y la consecuente
introducción de la prueba “MP4”, pero esa Resolución no determina la detención
preventiva, por lo que no se configura el supuesto requerido, siendo
inexistente el nexo causal entre la Resolución emitida por el Tribunal y la
libertad del acusado; y, 6) La SCP
0420/2018-S1 de 17 de agosto, señala que no se pueden activar recursos de
manera simultánea con un mismo fin, debiendo agotarse los medios ordinarios
para recién acudir a la jurisdicción constitucional, evidenciándose en el caso
que el propio impetrante de tutela reconoció la reserva de un recurso de
apelación.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 21/2021 de 24 de septiembre, cursante de fs. 22 a 29, denegó la tutela solicitada; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) De acuerdo con lo dispuesto por el art. 125 de la CPE y “65” de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional -norma esta última que se encuentra derogada-, la acción de libertad se activa cuando una persona considere que su vida está en peligro, que está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad, pudiendo acudir de manera oral o escrita por sí o mediante cualquier persona en su nombre sin ninguna formalidad procesal solicitando se guarde la tutela de su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad; ii) El art. 47 del CPCo, establece los casos de procedencia de esta acción de defensa, que en el caso presente no concurren, toda vez que no puede crearse o activarse recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin, puesto que puede generarse disfunciones procesales no queridas por el ordenamiento constitucional; iii) Este mecanismo de defensa constitucional solo se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común no son idóneos para reparar de manera urgente y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido; es decir, no es posible su activación cuando el ordenamiento jurídico prevé recursos aptos para cambiar o modificar el derecho a la libertad de forma inmediata; iv) Una vez agotado el medio de defensa, y ante la persistencia de la lesión, puede acudirse a la jurisdicción constitucional; v) Cabe recalcar que, con relación al procesamiento ilegal y la vulneración del debido proceso, la jurisprudencia constitucional determina que la vía idónea es la acción de amparo constitucional; vi) El peticionante de tutela previamente debió cumplir la subsidiariedad excepcional, no siendo posible además analizar actos o decisiones denunciadas de ilegales cuando no tengan relación con la libertad; y, vii) El propio accionante menciona que la Resolución que rechazó la exclusión probatoria mereció una reserva de apelación, aspecto que seguramente será formulado en la apelación restringida y revisado por un Tribunal superior.
II. CONCLUSIÓN
En el expediente remitido a este Tribunal, no cursa
documental adjuntada por las partes sobre el proceso penal de origen y/o los
actuados cuestionados en la presente acción de defensa, por lo que la
resolución de esta acción tutelar se basará en el contenido del memorial de
acción de libertad y lo informado por las autoridades accionadas, al no existir
contraposición sobre la existencia de
las actuaciones procesales reclamadas.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su
representante sin mandato, denuncia que el Tribunal de Sentencia donde se sustancia el proceso
penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, de
manera indebida y fuera de procedimiento, determinó la introducción en juicio
de la prueba de cargo del Ministerio Público después de transcurridos más de
dos años y ocho meses de haber sido conminado en reiteradas oportunidades a
dicha presentación, sin que las mismas fuesen puestas a su conocimiento,
extemporaneidad que fue reclamada a través de un incidente de exclusión
probatoria y defectos absolutos, pero lo Jueces accionados rechazaron el
incidente sustentados en la aplicación preferente de los arts. 5, 92 y 97 de la
Ley 348, convalidando actos contrarios a las normas vigentes que derivan en la
lesión del debido proceso en su componente del derecho a la defensa y a los
principios de contradicción y publicidad que afectan su derecho a
la libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos de activación de necesaria concurrencia en acciones de libertad ante denuncias sobre procesamiento ilegal o indebido
Respecto a este tópico de connotación procesal constitucional, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0793/2018-S1 de 28 de noviembre y 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisaron que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme la reclamación constitucional formulada por el impetrante de tutela, se tiene que en lo relevante denuncia un presunto procedimiento indebido e ilegal al posibilitar los Jueces del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionados-, la introducción de la prueba de cargo del Ministerio Público en pleno juicio oral, cuando su presentación fue conminada en reiteradas oportunidades, transcurriendo más de dos años y ochos meses, sin que ello se realice, a más que las mismas no fueron puestas a su conocimiento, contraviniendo los principios de publicidad y contradicción; y, pese a interponer un incidente de exclusión probatoria fue rechazado alegándose la aplicación preferente de los arts. 5, 92 y 97 de la Ley 348, convalidando actos contrarios a las normas vigentes que derivaron en la lesión del debido proceso en su componente a la defensa que afectan su derecho a la libertad.
Por su
parte, las autoridades accionadas refieren en lo esencial de sus informes, que
en efecto el caso deviene de una presunta violación de menor acaecida en la
localidad de Asunta del departamento de La Paz, estando la acusación del
Ministerio Público sujeta a comprobación; que es el propio acusado quien generó
la dilación en la instalación de la audiencia de juicio; que el rechazo de la
exclusión probatoria promovida por la defensa respecto de la prueba codificada
como “MP4”, es un aspecto netamente procesal que no restringe su libertad,
habiéndose fundado además dicho rechazo en el
art. 97 de la Ley 348, ello bajo el principio de especialidad, cuestionándose
la interpretación del citado artículo, pero se debe tomar en cuenta que la
interpretación y aplicación de la ley corresponde a la jurisdicción ordinaria;
y que contra la Resolución de rechazo, el peticionante de tutela interpuso
recurso de reposición bajo alternativa de apelación, aclarándose a la defensa
que solo procede contra decretos y providencias y en el caso se emitió una
resolución, por ello advertido del error, el acusado -ahora accionante-, interpuso
recurso de apelación incidental el cual está pendiente de pronunciamiento en el
caso de plantearse apelación restringida.
A partir de los antecedentes procesales que motivaron la interposición de esta acción de defensa y conforme la pretensión del impetrante de tutela como se tiene del objeto procesal de la presente acción tutelar, corresponde señalar que según el dimensionamiento de las reclamaciones expresadas por el peticionante de tutela confrontadas con la naturaleza y alcances de la acción de libertad, dichos reclamos no cumplen con los presupuestos de procedencia establecidos en los reiterados intelectos desarrollados por la amplia jurisprudencia constitucional y que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, mismos que señalan que para la procedencia de la acción de libertad, cuando se denuncia una posible lesión al derecho a la libertad emergente de presuntas irregularidades del debido proceso, como acontece en el caso en examen donde el accionante denuncia la presunta ilegal e indebida introducción de pruebas de cargo por el Ministerio Público, necesariamente deben concurrir de manera simultánea los dos presupuestos descritos por la citada jurisprudencia; es decir, que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa de su restricción o supresión; y concurrente a ello, debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.
En ese contexto, se tiene que la presunta introducción de prueba mencionada en forma genérica por la
defensa del peticionante de tutela, pero que de acuerdo con lo informado por
las autoridades accionadas se trataría de la prueba consignada como “MP4”, se
constituye en una actuación procesal dentro de la sustanciación del juicio oral
emergente del proceso penal seguido contra el ahora accionante, que carece de la necesaria vinculación con el
derecho a la libertad del prenombrado, toda vez que, la introducción de prueba
por el Ministerio Público en dicho juicio, independientemente que sea o no
ilegal, no está vinculada de forma directa al derecho a la libertad del
acusado, pues dicho actuado procesal por sí mismo, no determina ni genera
efectos sobre su situación jurídica, puesto que constituye parte del despliegue
procesal inherente a la etapa de juicio -introducción de las pruebas de cargo-,
siguiendo una serie de fases -introducción de las pruebas de descargo,
declaraciones de testigos, acusado, víctima, valoración probatoria, etc.-, que
concluidos derivarán en la dictación de una sentencia, susceptible de
impugnación a través de los recursos de apelación incidental y casación los
cuales pueden activar las partes que se consideren agravadas con la resolución
de primera instancia, hasta que adquiera ejecutoria, determinándose recién su
situación jurídica -condenado o absuelto-, actuados procesales que aún están en
pleno proceso de realización, no pudiendo asumirse como un hecho objetivo que
la citada prueba “MP4”, cuya introducción a juicio se observa y reclama, es la
única que determinará la culpabilidad del encausado, y por ende la presunta
introducción indebida de la misma restringiría directamente y de forma
automática el derecho a la libertad del peticionante de tutela
de manera ilegal, pues se reitera que para que el prenombrado alcance su
libertad irrestricta -al margen de las medidas cautelares que actualmente esté
cumpliendo-, el Tribunal de Sentencia es quien definirá esta situación hasta
que la decisión adoptada en ese sentido sea ejecutoriada; despliegue procesal
pendiente de realización conforme la normativa que regula dicho procedimiento -art.
329 y ss. del CPP- que necesariamente deben ser ejecutados y cumplidos a
cabalidad.
En ese marco, no puede alegarse que la
libertad del impetrante de tutela está siendo restringida indebidamente a causa
de la presunta introducción irregular a juicio de una prueba de cargo del
Ministerio Público, porque dicha circunstancia, a prima facie, no guarda relacionamiento inmediato, directo ni
consecuencial con el derecho fundamental a la libertad, que en su caso en el
momento procesal de planteamiento de esta acción de defensa, se encuentra
ligado a las medidas cautelares que se habría aplicado al acusado
-hoy accionante-, y que tiene un régimen propio para su determinación y
modificación, de forma accesoria al juicio; en consecuencia la presuntas
irregularidades del debido proceso ahora alegadas, que convergen en la presunta
indebida e ilegal introducción de prueba por el Ministerio Público en etapa de
juicio oral, al no constituir la causa directa que restringe, suprime o amenaza
la libertad del procesado, conlleva la inconcurrencia de este primer presupuesto
establecido por la citada jurisprudencia constitucional.
En cuanto a lo que hace a la concurrencia
simultánea del segundo presupuesto referido al estado de indefensión absoluta, corresponde
señalar que, conforme los argumentos esbozados por el accionante y lo informado
por las autoridades accionadas, se advierte que el prenombrado se encuentra
ejerciendo su derecho a la defensa de manera proactiva, toda vez que, para
efectuar su reclamo sobre la introducción de la prueba del Ministerio Público de
manera supuestamente ilegal y contraria a procedimiento, el peticionante de
tutela, a través de su abogado interpuso incidente de exclusión probatoria/nulidad
por defectos absolutos, mereciendo una respuesta por parte de las mencionadas autoridades,
que si bien no fue acorde a sus pretensiones al ser rechazado el incidente, el
procesado continuó activando lo recursos intraprocesales ordinarios para
revertir el aludido rechazo, estando pendiente la apelación planteada por el
nombrado
-sujeta a la reserva de apelación restringida- siendo la autoridad competente quien
determinará -mediante resolución fundamentada y motivada- la procedencia o no
de dicho incidente.
En ese sentido, no se advierte que dentro del trámite inherente al precitado incidente, las autoridades accionadas hubiesen impedido que el accionante pueda activar este medio ordinario de reclamo o imposibiliten su apelación, más al contrario, se reitera que la pretendida “exclusión probatoria” por defectos absolutos fue tramitada y resuelta en primera instancia, estando pendiente de resolverse su impugnación, lo que denota que en ningún momento se provocó su indefensión impidiéndole acceder a algún mecanismo intraprocesal ordinario de reclamo y menos aún que el ahora impetrante de tutela hubiese tenido conocimiento del proceso en su contra recién en la etapa de juicio oral donde alega las irregularidades del debido proceso; precisiones bajo las cuales se tiene que tampoco concurre el segundo presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional.
Bajo los precitados razonamientos que anteceden y según los intelectos desarrollados por el precitado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, ante la inconcurrencia simultánea de los dos presupuestos exigidos para que este Tribunal abra el ámbito de su competencia de control de constitucional tutelar, y vía acción de libertad analice el fondo de las irregularidades del debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, a mayor abundamiento, cabe precisar que de considerar el impetrante de tutela, que el mencionado incidente no fue resuelto conforme a las normas aplicables al tópico denunciado y que la supuesta ilegalidad o irregularidad en la introducción de la prueba por parte del Ministerio Público afecta su derecho al debido proceso -sin la referida vinculación directa con el derecho a la libertad según se señaló ut supra-, el peticionante de tutela tiene abierta la posibilidad -claro está una vez agotados los mecanismos intraprocesales ordinarios- de formular las reclamaciones pertinentes ante ésta jurisdicción; empero, a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para la tutela y restablecimiento del debido proceso cuando no se encuentra vinculado directamente con la libertad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con distintos argumentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 21/2021 de 24 de septiembre, cursante de fs. 22 a 29, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos expuestos precedentemente, y aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática constitucional planteada.
CORRESPONDDE A LA SCP 1441/2022-S3 (viene de la pág. 9).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Señala que, debe tomarse en cuenta que el legislador previó un Código de Procedimiento Penal para que las partes cumplan con las formalidades y procedimientos descritos por ley, evitando la discrecionalidad de las autoridades jurisdiccionales; en tal