SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1445/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1445/2022-S3

Fecha: 28-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que el Vocal accionado, vulneró sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, a la presunción de inocencia, a la libertad, a la igualdad procesal, y a la valoración de la prueba; a consecuencia de la emisión del Auto de Vista 166/2021-SP1, que en apelación revocó la Resolución 29/2021 -que le concedió en primera instancia la cesación de su detención preventiva-, e impuso nuevamente dicha medida cautelar sin motivación, fundamentación ni congruencia, lesionando los arts. 124 y 233 del CPP, con base en las características del imputado y la gravedad del delito endilgado, desconociendo el principio de presunción de inocencia y la aplicación excepcional y racional de la señalada medida cautelar; sumándose a ello, que no se circunscribió a los agravios denunciados por la parte apelante y que no efectuó una razonable valoración de la prueba.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    La obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0031/2022-S3 de 25 de febrero, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el particular, señaló que: «En cuanto a la exigencia de cumplimiento de estos parámetros del debido proceso, la SCP 0025/2020-S3 de 12 de marzo, citando a la SCP  0339/2012 de 18 de junio, sostuvo que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.

Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP» (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.    La congruencia como elemento del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

Sobre el particular, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, señaló que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)” (las negrillas fueron añadidas).

III.3.    Análisis del caso

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, a la presunción de inocencia, a la libertad, a la igualdad procesal y a la valoración razonable de la prueba; provocados por el Vocal accionado al emitir el Auto de Vista 166/2021-SP1 de 10 de agosto, por el cual revocó la Resolución 29/2021 de 27 de julio, dictada por el Tribunal a quo, que le concedió en primera instancia la cesación de su detención preventiva-; y en alzada se le impuso nuevamente dicha medida cautelar sin motivación, fundamentación ni congruencia, lesionando los arts. 124 y 233 del CPP, el principio de presunción de inocencia y la aplicación excepcional de dicha medida cautelar, al basar su decisión en sus características personales y la gravedad del delito juzgado, a más de apartarse de los agravios apelados y sin efectuar una razonable valoración de la prueba.

Así expuesta la problemática por el accionante, y considerando que de acuerdo al memorial de acción de libertad, el nombrado denunció de forma genérica que el Auto de Vista 166/2021-SP1 dictado por la autoridad accionada, no guarda congruencia entre lo recurrido por la víctima y lo resuelto en alzada, sin especificar cuál sería el agravio omitido; a fin de verificar si dicho fallo incurrió en la falencia alegada, así como en falta de fundamentación y motivación al “aplicar” su detención preventiva; amerita considerarse que contra la Resolución 29/2021 -por la cual se aceptó la cesación de la detención preventiva solicitada por el peticionante de tutela, y en su mérito se dispuso medidas cautelares personales conforme al art. 231 bis del CPP-, la víctima formuló recurso de apelación señalando lo siguiente: a) Conforme al art. 239.1 del CPP, los fundamentos para solicitar la cesación de la detención preventiva debieron referirse a los elementos desarrollados en la resolución primigenia, e igualmente tratarse aquello en la Resolución apelada, concretamente, respecto al peligro procesal contenido en el 234. 7 del citado Código, de acuerdo a la modificación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, sustentado a partir del hecho delictivo investigado, que versa sobre un intento inicial de abuso sexual a la víctima. No obstante, el fallo recurrido citó la existencia de una Sentencia condenatoria por veinte años contra el imputado, y contradictoriamente, indicó que no existiría peligro para la víctima y la sociedad, con base en un informe psicológico; b) Como segundo agravio, afirmó que estaría lesionada, como constaría en los informes correspondientes y establecidos en la imputación formal; sin embargo, en la complementación del informe psicológico no se hizo mención a tales antecedentes, como tampoco en la Resolución -se entiende, del a quo-; c) El tercer agravio planteado, consistió en qué; no obstante, de la Sentencia condenatoria contra el encausado, contradictoriamente el Tribunal a quo, compuesto por dos Jueces, con voto dividido aplicaron el principio de favorabilidad para conceder la solicitud de cesación de la detención preventiva, sin analizar que no se presentó prueba para enervar el peligro procesal contenido en el art. 234.7 del CPP; y, d) Dadas las connotaciones del delito investigado, cuya víctima es una mujer, debía juzgarse con perspectiva de género, siendo incongruente que luego de cuatro días de dictarse una Sentencia condenatoria por el hecho juzgado, se otorgue la cesación de la detención preventiva al procesado, hoy accionante.

Contestando el recurso de apelación planteado, el peticionante de tutela se pronunció bajo los siguientes términos: 1) El art. 16 de la LOJ, referido a la preclusión, así como los Autos Supremos “175/2016 y 230/2017”, permiten establecer que anteriormente, tanto el Ministerio Público como la víctima, aceptaron el tenor de la Resolución de 2 de julio de 2021, que definió los parámetros para solicitar la cesación de la detención preventiva, la misma que inclusive fue revisada en apelación, y en la cual se dispuso que la figura de denunciante en el presente caso no debe ser considerada para desvirtuar el peligro procesal contenido en el art. 234.7 del CPP. Oportunidades en la que la víctima únicamente cuestionó “la publicidad”; 2) Con base en la indicada Resolución, se comprobaron algunos elementos que “faltaban”;    3) La pericia psicológica establece con claridad que su persona no constituye un peligro para la víctima; y si bien se cuestiona a dicho documento como unilateral; empero, se debe tomar en cuenta entre otras, la SCP 0415/2015-S3 de 23 de abril, de cuyos fundamentos se extrae que ya no es necesario que ese tipo de actuados sea “recurrido” por el Fiscal de Materia, a más que dicha autoridad no efectuó ninguna observación; 4) Respecto al cuarto agravio relacionado a la emisión de una Sentencia condenatoria en su contra por los hechos objeto del proceso penal, aquello constituiría un nuevo fundamento no debatido en audiencia de consideración de la cesación de su detención preventiva por lo que no sería conducente su tratamiento; a más que la misma no está ejecutoriada y por ello prevalece la presunción de inocencia; y, 5) Referente al agravio expuesto por la víctima de que debió convocarse a un tercer Juez para resolver la referida solicitud, indicó que la resolución del Tribunal de primera instancia está debidamente fundamentada, no existiendo error en la apreciación de los elementos que sustentan lo allí determinado, siendo extemporáneos los reclamos de la víctima; pidiendo, finalmente, se declare la improcedencia del recurso y se mantenga firme e incólume la cesación de su detención preventiva.

En atención al recurso de apelación contra la Resolución 29/2021 y su contestación por el impetrante de tutela, el Vocal accionado, dictó el Auto de Vista 166/2021-SP1 (Conclusión II.1), siguiendo el orden de los agravios expuestos, sobre la base de los siguientes fundamentos:

Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante y la formulación de nuevos elementos que desvirtúen los peligros procesales que la fundaron

Con relación a esos agravios, detallados en los incs. a) y b); y, 1) y 2) de los párrafos que anteceden en este análisis del caso concreto, referidos tanto a los motivos del recurso de apelación formulado como la víctima contra la Resolución 29/2021, así como su contestación por el peticionante de tutela, la autoridad accionada en el Auto de Vista 166/2021-SP1, resolvió que:

i)   Para verificar si el Tribunal de primera instancia obró de forma correcta, es menester constatar si de acuerdo al art. 239.1 del CPP, se han incorporado nuevos elementos que demuestren que ya no concurren los peligros procesales que fundaron la detención preventiva;

ii) La referida Resolución apelada, incurrió en un error garrafal, al señalar que el encausado no sería un peligro para la víctima y el denunciante, no obstante que ese último no está dentro los alcances de la Resolución 20/2018, como también fue confirmado en apelación de ésta, en la que se enfatizó que el riesgo se fundaba respecto a la peligrosidad para la sociedad y la víctima. Al respecto, la indicada Resolución -por la cual se impuso la detención preventiva del procesado, estableció con relación al numeral 10 -ahora 7- del art. 234 del CPP, que la SCP “0056/2014” orienta que es preciso establecer primero la existencia de la gravedad del hecho, y además de ello, cuáles han sido los móviles emocionales por los cuales éste se suscitó, así como en el caso concreto, la gravedad de las lesiones que tiene la víctima en la parte frontal del cuerpo y en su espalda, por las que se le otorgó sesenta días de impedimento; y,

iii) Elementos que no fueron considerados por el Tribunal a quo para examinar si el encausado es un peligro para la víctima y también para la sociedad; más aún, si se toma en cuenta su traslado de la localidad de Huanuni a Poopó, ambos del departamento de Oruro -donde refiere que tuviera su domicilio- y, por último, las circunstancias en las que se encuentra -en ese momento- internado en el nosocomio en la sección penal.

Con esos argumentos, el Auto de Vista 166/2021-SP1 emitido por el Vocal accionado, dio respuesta en parte del primer agravio formulado por la víctima, con relación a los fundamentos que deben basar una solicitud de cesación de la detención preventiva, -que no hubieran sido cumplidos por el accionante-, así como a las consecuencias de la agresión causada por los hechos delictivos investigados; y también, examinó que de forma errónea, la Resolución apelada -29/2021- indicó como enervado el riesgo procesal referido a que el nombrado constituiría un peligro para la víctima y el denunciante; no obstante que, este último elemento no fundó la detención preventiva, sino el que fuera un peligro para la víctima y la sociedad; no habiéndose desarrollado examen alguno por el Tribunal a quo sobre la gravedad del hecho, el estado de la víctima como consecuencia del delito, entre otros, precisamente por la equivocada apreciación incurrida en el fallo apelado respecto al peligro procesal contenido en el art. 234.7 del CPP, que fundó la detención preventiva del peticionante de tutela.

Denotándose de ello, una fundamentación y motivación suficiente en la revisión de la Resolución 29/2021 en alzada respecto al primer y segundo agravio planteado por la víctima y contra lo argumentado por el accionante, con relación a que el art. 234.7 del CPP fue mal apreciado por el Tribunal de primera instancia, infiriéndose que dicho peligro procesal no fue enervado, como tampoco consideradas las lesiones ocasionadas como consecuencia de los hechos delictivos investigados. Habiéndose inclusive aclarado esta situación de forma complementaria tras la emisión del Auto de Vista en cuestión, a solicitud precisamente del peticionante de tutela.

Razones estas, por las que sobre los dos primeros agravios planteados por la víctima en su recurso de apelación, la autoridad accionada, concluyó que la Resolución 29/2021 impugnada no aclaró aquella temática -refiriéndose a la concurrencia del riesgo procesal del peligro para la víctima-, pues si bien hace mención a una evaluación psicológica o un dictamen pericial psicológico realizado al accionante, no establece cómo y de qué manera enerva dicho peligro sustentado “en primera fase”; a más que al obviar las lesiones causadas, que fueron consideradas para imponer la detención preventiva como establece esa Resolución, debió formularse la solicitud de cesación de la detención preventiva conforme al mandato el art. 239.1 del CPP.

Respecto a la prueba presentada -informe o pericia psicológica- por el accionante, para desvirtuar el riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del CPP, respecto a que fuera un peligro para la sociedad y la víctima

En cuanto a ese elemento, además de la aclaración previa de que la detención preventiva no se fundó en que el accionante fuera un peligro para el denunciante, sino para la sociedad y la víctima, en el Auto de Vista 166/2021-SP1 -aunque de manera un tanto desordenada (pues se resuelve este agravio al inicio y al final de dicha Resolución)-, pero congruente, se enfatizó lo siguiente:

a)    El art. 239 del CPP, es claro al mencionar que la solicitud de cesación de la detención preventiva es viable cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron, siendo en el caso concreto, que aquello está plasmado no en la Resolución de 2 de julio de 2021 (que rechazó una petición de igual naturaleza), sino en la Resolución primigenia -20/2018-, por lo que “reiteró” que la existencia de una Sentencia condenatoria dictada contra el encausado no puede ser un elemento nuevo para determinar que persista su privación de libertad; y de otro lado, que dicha medida cautelar, se sustentó en que el imputado, constituye un peligro para la víctima y la sociedad -no para el denunciante, como mal señaló el Tribunal a quo-. De modo tal que, del informe pericial psicológico del imputado, presentado para enervar el peligro procesal contenido en el art. 234.7 del citado Código, se infiere que su nivel de impulsividad es escaso o nulo, pues en el mismo no se analiza la naturaleza del hecho que fundó el riesgo procesal, resultando insuficiente para desvirtuarlo; ya que si bien la pericia indica que el encausado adopta una conducta buena; empero, el riesgo no se sustentó en la buena o mala conducta, sino en la naturaleza del hecho. Extrañándose por ello la irresponsabilidad de las autoridades de primera instancia, no siendo razón suficiente como se señaló por el a quo, que al existir una sentencia condenatoria corresponde aplicar el principio de favorabilidad, lo cual debe ser corregido por este Tribunal de alzada como tribunal de cierre.

De este modo, la autoridad accionada, dio respuesta a otro elemento que fue parte del primer y segundo agravio planteado por la víctima y contestado por el accionante, concluyendo que el informe o pericia psicológica no enervaba en su caso el peligro procesal del art. 234.7 del CPP; advirtiéndose al respecto una fundamentación y motivación suficiente para decantar en aquella determinación, pues se hace mención a que la calificación buena o mala de la conducta del nombrado no fue el elemento examinado para considerar el concurrente dicho peligro procesal.

A mayor abundamiento, es pertinente señalar que lo referido precedentemente, inclusive fue advertido en una anterior acción de libertad opuesta por el peticionate de tutela, resuelta a través de la SCP 0809/2021-S3 de 20 de octubre, en la que se estableció: “…sin embargo, conforme a la Resolución 20/2018 se entiende que la aplicación del peligro efectivo para la víctima y la sociedad no fue precisamente la conducta del acusado, de ahí que la presentación de estos certificados no pueden desacreditar los motivos o razonamientos de su concurrencia; por lo que, el razonamiento del Tribunal de primera instancia tampoco se aleja de aquellos motivos, que están establecidos en el propio expediente y que corresponden a los antecedentes procesales del caso”.

Sobre la existencia de una sentencia condenatoria como elemento que impedía otorgar la cesación de la detención preventiva

Al respecto de ese agravio planteado por la víctima en el proceso penal y refutado por el peticionante de tutela, en sentido que de considerarse favorablemente aquello se transgrediría la presunción de inocencia, en el Auto de Vista 166/2021-SP1, se razonó que:

1)    En referencia al tercer agravio, en el que se hace alusión a la existencia de una Sentencia condenatoria dictada contra accionante, por la cual no sería posible otorgarle la cesación de la detención preventiva; la autoridad accionada, señaló que compartía la postulación de la parte imputada, en sentido que aquello sería un nuevo elemento que no puede ser motivo de examen en la solicitud de cesación, pues al no estar ejecutoriada, ello hace posible que aun en etapa recursiva se pueda formular peticiones de esa naturaleza en procura de que la persona procesada pueda defenderse en libertad, garantizando con ello el principio de presunción de inocencia.

Fundamento respecto al cual, -sin efectuar valoración alguna en sede constitucional, al razonamiento del Vocal accionado-, a más de darse respuesta al tercer agravio planteado por la víctima así como al alegato formulado por el accionante, se tiene que falló en su favor sobre dicho punto, mencionando de manera expresa que se precautela su derecho a la presunción de inocencia.

Por lo que a más de no existir mayor argumento en la acción de libertad, sobre cómo dicho derecho fue lesionado por la autoridad accionada, no se advierte que el Auto de Vista 166/2021-SP1 haya incurrido en restricción o vulneración del mismo.

Con relación al agravio consistente en el voto dividido para la concesión de la cesación de la detención preventiva del accionante, y que no se juzgó con perspectiva de género

Al respecto de los dos agravios señalados y planteados por la víctima, así como los argumentos con los que fueron contestados por el impetrante de tutela, en el Auto de Vista 166/2021-SP1, se indicó que: