SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1445/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1445/2022-S4

Fecha: 31-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2021, cursante de fs. 59 a 64, el accionante por medio de su representante legal; manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Julio Iván Bravo Burgueño, Rubén Espina Izquierdo y Jorge Alejandro Espina Urzua, por la comisión de los delitos de suministro de sustancias controladas y plantas controladas, se determinó la confiscación de un predio rural colindante a su pequeña propiedad agraria denominada “Picuiba” de 66 ha, ubicada en el cantón Santa Cruz, de la provincia Nicolás Suarez, comunidad Bajo Virtudes; de las cuales, “27” ha, están tituladas en área rural mediante Título Ejecutorial SPP-NAL110413; y, “22,32” ha, se encuentran en el área urbana del municipio de Cobija; pese a que, los sentenciados eran solo poseedores del predio confiscado, al no poder ser propietarios dada su nacionalidad chilena, estando consignado el mismo a nombre su hija Violeta Amanda Bravo Espina; presentando dicho predio, mucho antes de la confiscación, una sobreposición con el suyo, conforme lo acredita la certificación otorgada por la Dirección de Ordenamiento Territorial y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, “de la superficie de 25.372 hectáreas que son de mi propiedad hay una afectación de 1.3686 Has” (sic), que se considera como si fuera de los procesados y que con la confiscación pasó a dominio de Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI); afectación que, reclamó por la vía incidental ante el Juez de la causa, quien declaró probado su recurso, disponiendo la desconfiscación de ésta última superficie y mantener la confiscación del resto de esa propiedad; no obstante, tal decisión fue apelada por parte del Ministerio Público, sin fundamentos coherentes, al aseverar que su predio “Picuiba” fue utilizado en la comisión del hecho, alegato falso porque el predio usado para esos fines era de los chilenos , quienes ingresaron de forma arbitraria sobre “1.3686” ha, de su propiedad; sin embargo, el ilícito fue cometido en otro extremo del predio.

Añadió que, en alzada los Vocales ahora demandados, no efectuaron un análisis prolijo y cuestionaron las certificaciones de la unidad de Catastro de la referida entidad edil; que evidencian que, antes del hecho los procesados ya estaban metidos en una franja de su propiedad; en virtud de lo cual, realizó la solicitud a catastro en resguardo de su derecho a la propiedad para proceder a reivindicar esa franja; ya que, tiene previsto vender 25 ha, del área urbana a la Federación Sindical de Trabajadores en Salud del departamento de Pando; venta a partir de la cual, recién se enteró de la señalada confiscación; por lo que, ahora se ve perjudicado, por la decisión del ad quem de revocar la determinación recurrida.

El Auto de Vista cuestionado, incurrió en un error al consignar que existe controversia sobre su derecho propietario, cuando es el único que cuenta con documentación debidamente registrada que acredita el mismo; empero, los Vocales demandados no revisaron los planos elaborados por el personal de Catastro donde se encuentran las coordenadas exactas de su predio; y, en la Sentencia del proceso de origen los puntos georeferenciales para identificar el predio incautado, son totalmente diferentes, planos que al ser del año 2017, tienen mucho más valor para refrendar la tradición sobre el predio; no obstante, las autoridades demandadas erróneamente exigieron documentos actuales, confirmando así una confiscación arbitraria, sin valorar en absoluto los documentos aparejados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, a través de su representante legal denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones; así como, de su derecho a la propiedad, citando al efecto los arts. 13.I, 14.I y III, 56.I y II; y, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se revoque el Auto de Vista 44/2021, disponiendo dictar uno nuevo donde se proteja debidamente su derecho propietario sobre “1.3686” ha, afectadas por la confiscación arbitraria.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Consta acta de suspensión de audiencia virtual de 9 de diciembre de 2021, cursante a fs. 76 y vta., debido a la baja médica de una Vocal de la Sala Constitucional y a la solicitud de notificación a terceros interesados.

Celebrada la audiencia virtual el 23 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 90 a 91; presentes, el accionante por medio de su apoderado legal, acompañado de su abogado; el Vocal demandado Diego Valdir Roca Saucedo; así como, el tercero interesado –sin identificarlo–; y, ausente, el otro Vocal demandado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por medio de su representante legal, se ratificó in extenso en los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional; y, ampliándolos, enfatizó que tiene su título de propiedad desde 1996.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Diego Valdir Roca Saucedo Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en audiencia; manifestó que: a) Se reconoció que no podía afectarse los bienes de terceras personas ajenas al proceso; sin embargo, en la resolución del a quo, se evidenciaba la controversia sobre el lugar donde se encontró la sustancia controlada; en cuyo sentido, se dictó su Auto de Vista; b) Se revisó la documentación propuesta a la hora de plantear su reclamo; no obstante, al ser ésta antigua, se observó que debía presentarse un certificado actual que establezca si continuaba o no dicha sobreposición para poder resolver conforme a derecho; y, c) Como Tribunal de alzada se avocaron a resolver los agravios planteados, emitiendo un fallo debidamente fundamentado y motivado de acuerdo a los documentos presentados, que no se esté de acuerdo con ello es diferente; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

David Zeballos Burgoa, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de esta acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 71.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

La Federación Sindical de Trabajadores en Salud del departamento de Pando, convocada como tercera interesada, no presentó escrito alguno, ni se conectó al verificativo de esta acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 67.

DIRCABI fue señalada como tercero interesado; empero, no consta notificación ni participación de dicha entidad.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 106/2021 de 23 de diciembre, cursante de fs. 92 a 94 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: 1) De la documental presentada, se tiene el Título Ejecutorial de 20 de noviembre de 1990; por el cual, se declara la titularidad de “66,2.500” ha, a favor de Nolberta Osinaga Huari; el Título Ejecutorial SPP-NAL-110413 de 20 de noviembre de 2009, del predio denominado “Picuiba” de “27.8751” ha; mediante el cual, se otorga la titularidad a Gualberto Hinojosa Revollo –ahora impetrante de tutela–; cuyo derecho propietario fue adquirido por proceso de usucapión; por otro lado, se tiene el certificado otorgado por la Dirección de Ordenamiento Territorial y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, de la ubicación de dicho predio, donde se certifica la sobreposición del mismo con el predio de Violeta Amanda Bravo Espina, terreno ahora confiscado; de igual manera, se tiene la Sentencia 01/2019 de 12 de febrero; y, la Sentencia 02/2019 de 19 de febrero, mediante las cuales se condena a Jorge Alejandro Espina Urzua, por ser autor del delito de plantas controladas con privación de libertad de dos años; concediéndole a su vez, el perdón judicial y disponiendo la confiscación del terreno hoy cuestionado; asimismo, se encuentra el acta de audiencia de apelación incidental donde se emitió el Auto de Vista 44/2021; 2) Siendo que el solicitante de tutela cuestiona la errónea interpretación de los arts. 253 y 255 del Código de Procedimiento Penal (CPP); así como, la argumentación respecto a la existencia de controversia sobre el derecho propietario del predio denominado “Picuiba”, corresponde previamente a dicho análisis, hacer las siguientes aclaraciones: i) El tribunal de segunda instancia, tiene la obligación de resolver los puntos cuestionados en la apelación; y, ii) Los derechos para ser protegidos a través de una acción de amparo Constitucional deben estar plenamente consolidados; 3) De la revisión de antecedentes; se tiene que, el accionante se constituye en un tercero interesado dentro del proceso penal referido; el cual, una vez concluido se determinó la incautación de un bien inmueble que colinda con el predio del impetrante de tutela; los cuales, según informe de la Dirección de “Infraestructura” y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, se encuentran sobrepuestos, hecho que el propio solicitante tutela hace conocer a esta instancia constitucional con la Certificación emitida por dicha entidad; 4) Por otro lado, de la revisión del Auto de Vista 44/2021; se advierte que, el mismo en su Considerando “II” efectúa una apreciación correcta de los arts. 253 y 255 del CPP; por cuanto, primero manifiesta que es posible la interposición de incidente de devolución de un bien incautado en ejecución de sentencia; y segundo (relacionado con la presente acción tutelar), señala que el solicitante de tutela baso su pretensión en documentación anterior a la emisión de la Sentencia respectiva; por lo que, en la actualidad podría haber controversia sobre su derecho propietario, necesitándose por ello documentación actualizada; 5) Conforme establece el Código Civil, para hacer prevalecer el derecho de propiedad sobre inmueble, el mismo debe estar plenamente consolidado y dicha consolidación se adquiere cuando el inmueble se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.); empero, en el caso de análisis no consta que se hubiese presentado tal documentación, que es oponible a terceros; más al contrario, afirma y respalda que su predio se encuentra sobrepuesto con el predio incautado; lo que hace que, su derecho propietario se encuentre controvertido; extremo que, no debe dilucidarse en la vía penal ni constitucional sino en la instancia civil; lo cual, no se ha realizado pese a tener conocimiento de la sobreposición de los terrenos desde la gestión 2017, conforme acredita el Certificado aludido, emitido por el citado ente municipal; y, 6) En el presente caso, se señaló de manera general que hubiese vulneración del derecho al debido proceso; aspecto que, no permite que esta vía constitucional pueda establecer si existió o no dicha lesión; en ese contexto, se advierte que las autoridades demandadas en el Auto de Vista 44/2021, respondieron a los puntos cuestionados en la apelación; por lo que, no se observa vulneración a derecho alguno.