SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1445/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1445/2022-S4

Fecha: 31-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, por medio de su representante legal denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones; así como, de su derecho a la propiedad; debido a que, los Vocales hoy demandados determinaron dejar sin efecto el fallo que revocó la confiscación de su predio, dispuesta a raíz de un proceso penal seguido contra sus vecinos del predio colindante, cuya superficie se encontraba sobrepuesta con el suyo; sin valorar adecuadamente, los documentos que acreditaban su derecho propietario y la sobreposición referida ni las coordenadas de identificación del predio, indicado en la Sentencia de origen de la incautación, incurriendo en error al establecer que existiría controversia sobre el precitado derecho y exigiendo erróneamente documentación actualizada.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presupuestos mínimos para revisar la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada

           Con relación a la temática de exordio, la SCP 0340/2019-S4 de 5 de junio, reiterando entendimientos anteriores; sostuvo que: “…la SC 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que ‘…ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de «legalidad ordinaria», pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de «reglas admitidas por el Derecho» rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’ (Razonamiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1164/2014 de 10 de junio y 0006/2018-S4 de 4 de febrero, entre otras)” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

           Precisada que fue la problemática venida en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, por Auto de 25 de mayo de 2021, dictado por el Juez de Instrucción Penal Segundo del nombrado departamento, se determinó revocar la confiscación de la superficie de “13686” ha, a favor de Gualberto Hinojosa Revollo –hoy impetrante de tutela–, bien inmueble confiscado por Sentencia 02/2019, emitida dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Julio Iván Bravo Burgueño, Rubén Espina Izquierdo y Jorge Alejandro Espina Urzua, por la comisión de los delitos de suministro de sustancias controladas y plantas controladas; determinación que, siendo impugnada por el Ministerio Público y DIRCABI, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 44/2021, dictado por Diego Valdir Roca Saucedo y David Zeballos Burgoa, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando –ahora demandados–; por medio del cual, se dispuso declarar procedente la impugnación planteada; y en consecuencia, revocar el fallo recurrido (Antecedentes I.1.1.; y, Conclusión II.1.).

           En ese contexto, el solicitante de tutela denuncia que los Vocales demandados, mediante el precitado Auto de Vista, lesionaron el debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones; así como, su derecho a la propiedad; puesto que, no valoraron adecuadamente los documentos que acreditaban su derecho propietario y la sobreposición referida del predio incautado, ni las coordenadas de identificación del predio indicado en la Sentencia de origen de la incautación, incurriendo en error al establecer que existiría controversia sobre el precitado derecho y exigiendo erróneamente documentación actualizada.

           Ahora bien, en dicho marco, de lo esgrimido en el memorial de acción de amparo constitucional y lo expuesto en audiencia; se advierte que, bajo el reclamo de vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, el accionante pretende, cuestionar la valoración probatoria efectuada por los Vocales demandados en el Auto de Vista 44/2021, respecto a su derecho propietario, la sobreposición y la identificación del predio “Picuiba” en relación al predio incautado mediante Sentencia 02/2019; a cuyo efecto, se limitó a exponer la valoración que consideraba era la correcta, sin realizar una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial, con la finalidad de demostrar ante esta justicia constitucional que su competencia estaba abierta para revisar un actuado jurisdiccional; sin que ello involucre que, la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los Vocales ahora demandados (Fundamento Jurídico III.1).

           Consiguientemente, al no haberse cumplido con la carga argumentativa que contenga una precisa presentación por parte del impetrante de tutela, que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas, vulneraría sus derechos fundamentales y garantías constitucionales hoy reclamados de tutela, que permita a este Tribunal de manera excepcional proceder a la revisión de la actividad jurisdiccional ordinaria; situación ésta, atribuible a la parte solicitante de tutela, que se avocó a hacer referencia únicamente a los antecedentes tendientes a acreditar su derecho propietario sobre el bien inmueble sujeto de incautación, cual si se tratase de otra instancia recursiva y/o que tuviera por vocación establecer o definir derecho propietario alguno, pretendiendo de manera incorrecta que esta jurisdicción constitucional defina tal situación; en virtud de lo cual, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al fondo de la problemática traída en revisión; correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.