SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2025-S1
Fecha: 17-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2022, cursante de fs. 3 a 4, el accionante a través de su representante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Carlos Aguayo Arce -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP), con Número de Registro Judicial (NUREJ) 30189997, la Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Auto Interlocutorio de 26 de octubre de 2022, dispuso su detención domiciliaria.
Contra dicha determinación, el 27 de octubre de 2022, interpuso recurso de apelación incidental, remitiéndose los antecedentes ante la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandada-, la cual mediante Auto de Vista de 7 de noviembre de igual año, declaró inadmisible el recurso, argumentando que no fue presentado conforme a lo establecido por el art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
No obstante, dicho Auto de Vista vulnera su derecho a la defensa al estar basada en una incorrecta aplicación del art. 403 del CPP; debido a que, tratándose del régimen de la apelación de medidas cautelares, corresponde la aplicación de una norma especial, que es el art. 251 del CPP, el cual establece un plazo de setenta y dos (72) horas computables desde la finalización de la audiencia de aplicación de medidas cautelares; en consecuencia, la declaración de inadmisibilidad se sustenta en una incorrecta valoración y fundamentación, lo que implica además la vulneración de los principios de seguridad jurídica y legalidad, los cuales, conforme el art. 5 del indicado Código, protegen al imputado frente a cualquier arbitrariedad que puedan cometer las autoridades jurisdiccionales.
Al presente, el ahora accionante fue beneficiado con la aplicación de la suspensión condicional de la pena; por ello, mantener su detención domiciliaria constituye una privación de libertad que no debe ser tolerada, ya que la falta de fundamentación y errónea interpretación del art. 403 del CPP, afectan lo previsto por el art. 251 del mismo Código, así como el 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que no puede negarse la revisión del Auto Interlocutorio de 26 de octubre de 2022, en virtud de una incorrecta aplicación de la Ley.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 125 y 180.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, ordene a la Vocal ahora demandada la emisión de un nuevo Auto de Vista declarando admisible el recurso de apelación incidental.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 17 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su memorial de la demanda tutelar, pidiendo se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Delina Irma Zurita Herbas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito de 17 de noviembre de 2022, cursante de fs. 11 a 14, manifestó lo siguiente: a) Se debe considerar que el Auto de Vista de 7 de igual mes y año, fue emitido en cumplimiento estricto de los preceptos legales aplicables y los principios rectores del proceso penal; en ese orden, el reclamo principal del accionante consiste en que dicha Resolución fue emitida sin la debida valoración, fundamentación y errónea interpretación del art. 403 del CPP; b) El Auto impugnado, establece que el recurso de apelación incidental no fue interpuesto dentro del plazo y forma legalmente establecidos por el art. 404 del Código citado, que indica que si una resolución se dicta en audiencia, el recurso debe presentarse de forma oral en el mismo acto procesal ante la autoridad jurisdiccional; en el presente caso, el Auto Interlocutorio de 26 de octubre de 2022, fue emitido en audiencia, por lo que la apelación debió realizarse en ese acto; además el art. 403 del CPP establece expresamente que son apelables las resoluciones que resuelven medidas cautelares o su sustitución; en consecuencia, no se efectuó una mala valoración o errónea interpretación de la indicada norma; c) El art. 251 del adjetivo penal, prevé un plazo de setenta y dos (72) horas para apelar resoluciones que resuelvan medidas cautelares; sin embargo, se debe realizar una interpretación sistemática e integral de las normas, tomando en cuenta el art. 113 del indicado Código, el cual determina que en las audiencias debe primar la oralidad y no se debe recurrir a procedimientos escritos; d) Existen situaciones en las que podría aplicarse el plazo de setenta y dos (72) horas previsto por del art. 251 del CPP, como cuando la parte no estuvo presente en la audiencia o cuando la resolución fue emitida de forma escrita conforme al art. 239 parte final del mismo cuerpo legal; y, e) En consecuencia, no es evidente la supuesta falta de fundamentación y valoración, ni errónea interpretación de la norma alegada por el ahora accionante, ya que el Tribunal realizó una interpretación sistemática e integral. Finalmente, se concluye que la acción de libertad planteada carece de fundamentos suficientes para evidenciar la vulneración de derechos fundamentales, por lo que solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero -en suplencia legal de su similar Decimosegundo-, ambos de la Capital del departamento de Cochabamba, a través de la Resolución 16/2022 de 18 de noviembre, cursante de fs. 18 a 22 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Vocal ahora demandada deje sin efecto el Auto de Vista de 7 de noviembre de 2022 y de inmediato emita una nueva resolución y señale audiencia para considerar la apelación incidental planteada por el ahora accionante, dando cumplimiento cabal al art. 251 del CPP; en base a los siguientes fundamentos: 1) El Auto Interlocutorio de 26 de octubre de 2022, emitido por la Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Cochabamba, revocó las medidas cautelares personales y ordenó la detención domiciliaria -entre otras- del impetrante de tutela; dicha decisión, fue objeto de apelación incidental por memorial de 27 de igual mes y año, presentada ante la Oficina Gestora de Procesos el 28 del mismo mes y año, cuyo decreto de 31 del señalado mes y año, determinó la remisión de la apelación incidental en el marco del art. 251 del CPP; por consiguiente, remitido ante la Vocal ahora demandada mediante nota de 3 de noviembre del indicado año, para después ser resuelto por Auto de Vista de 7 de noviembre de 2022; 2) Del contenido de dicho Auto de Vista, se extrae que el Auto Interlocutorio de 26 de octubre de 2022 emitido por la Jueza a quo después de considerar la revocatoria de las medidas cautelares personales e imponer la detención domiciliaria, hizo constar que las partes suscribieron el acta con excepción del Fiscal de Materia que actuó de forma virtual por videoconferencia, siendo notificados en el marco del art. 160 del CPP, por lo que debió aplicarse el art. 404 del Código anotado; es decir que el ahora accionante debió activar la impugnación en el mismo acto procesal, por lo que el memorial de apelación incidental presentado el 27 de octubre de 2022, resultaría extemporáneo, ya que la apelación se encuentra en el catálogo del art. 403.3 del adjetivo penal; en ese entendido, al no haber impugnado en audiencia, la Vocal ahora demandada dispuso su inadmisibilidad; y, 3) En consecuencia, la conclusión de la Vocal mencionada, resulta ser contraria al art. 251 del CPP, que es la norma vigente para el trámite especial del régimen de las medidas cautelares, por lo que se vulneró el principio de legalidad al no haber aplicado el régimen de impugnación de medidas cautelares de orden personal, así como el principio de taxatividad de la norma, al haberse confundido con el trámite previsto para los incidentes catalogados en el art. 403.3 del mismo cuerpo legal, que tiene relación con las medidas cautelares de carácter real, conforme se tiene interpretado, con relación al art. 404 del CPP, por lo que no existen vacíos legales en el trámite de los recursos de impugnación sobre incidentes modificados por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y el régimen especial de impugnación de medidas cautelares de orden personal; en consecuencia corresponde conceder la tutela solicitada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- “POR TANTO: El Vocal de turno de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con la facultad conferida por el Art. 58-1) de la ley N° 025 del Órgano Judicial y en observancia de la parte in fine del Art