SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2025-S1
Fecha: 17-Nov-2022
“POR TANTO: El Vocal de turno de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con la facultad conferida por el Art. 58-1) de la ley N° 025 del Órgano Judicial y en observancia de la parte in fine del Art
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP; el 27 de octubre de 2022 presentó un recurso de apelación incidental, de forma escrita, contra el Auto Interlocutorio de 26 de igual mes y año; sin embargo, la Vocal ahora demandada realizando una errónea interpretación del art. 403 del CPP, declaró inadmisible dicho recurso mediante Auto de Vista de 7 de noviembre del indicado año, manteniendo firme el Auto Interlocutorio impugnado, que dispuso su detención domiciliaria, pese a que correspondía aplicar la norma especial prevista por el art. 251 del CPP.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizará lo siguiente: i) Sobre la apelación oral de las resoluciones relativas a las medidas cautelares de carácter personal; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la apelación oral de las resoluciones relativas a las medidas cautelares de carácter personal
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0588/2018-S2 de 28 de septiembre, asumió el siguiente razonamiento:
La jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1703/2004-R de 22 de octubre[1], precisó que si bien los arts. 402 y 403 del CPP, de modo general regulan las apelaciones incidentales, incluidas las medidas cautelares de carácter real; empero, dichas regulaciones no son extensivas para el trámite de los recursos interpuestos respecto a las medidas cautelares de carácter personal, las que por su naturaleza están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP, referido exclusivamente, al recurso de apelación planteado contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares de carácter personal. Dicha sentencia, señala expresamente que la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada de forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito.
En el mismo sentido, la SCP 2356/2012[2] de 22 de noviembre, establece que la tramitación prevista por el art. 251 del CPP, se constituye en un procedimiento especial, que no reúne los requisitos establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP, pues dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral, al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva. La indicada sentencia, estableció que la autoridad judicial tiene la obligación de remitir el recurso dentro del plazo de veinticuatro horas, sin esperar a que el apelante presente o ratifique su apelación de forma escrita.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP; el 27 de octubre de 2022 presentó un recurso de apelación incidental, de forma escrita, contra el Auto Interlocutorio de 26 de igual mes y año; sin embargo, la Vocal ahora demandada realizando una errónea interpretación del art. 403 del CPP, declaró inadmisible dicho recurso mediante Auto de Vista de 7 de noviembre del indicado año, manteniendo firme el Auto Interlocutorio impugnado, que dispuso su detención domiciliaria, pese a que correspondía aplicar la norma especial prevista por el art. 251 del CPP.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que dentro del proceso penal de referencia, el ahora accionante, mediante memorial de 27 de octubre de 2022, interpuso un recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 26 de igual mes y año emitido por la Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Cochabamba; una vez remitidos los antecedentes ante la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandada-, esta emitió el Auto de Vista de 7 de noviembre de 2022, declarando inadmisible el recurso planteado, sin pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones impugnadas, rechazando el mismo (Conclusión II.1).
De la revisión del Auto de Vista de 7 de noviembre de 2022 y la presente demanda tutelar, se verifica que la problemática planteada gira en torno a la forma de presentación del recurso de apelación incidental, puesto que en criterio de la Vocal ahora demandada, en aplicación de los arts. 403.3 y 404 del CPP, dicho recurso fue presentado de forma extemporánea, ya que conforme el art. 404 del citado Código, tenía el derecho de apelar en la misma audiencia o anunciar su recurso y fundamentar el mismo ante la Vocal ahora demandada, pues la mencionada norma establece que, cuando la resolución se dicta en audiencia el recurso se interpondrá inmediatamente ante el Juez o Tribunal que la dictó.
Sin embargo, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el precedente constitucional en vigor estableció que si bien los arts. 403.3 y 404 del CPP, de modo general regulan las apelaciones incidentales, incluidas las medidas cautelares de carácter real; empero, las mismas, no son extensivas para el trámite de los recursos interpuestos respecto a las medidas cautelares de carácter personal, las que por su naturaleza están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del citado Código, modificado por la Ley 1173, que está referido exclusivamente al recurso de apelación planteado contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares de carácter personal. Criterio que fue desarrollado por la SCP 2356/2012 de 22 de noviembre, que estableció que la tramitación prevista por el art. 251 del CPP, se constituye en un procedimiento especial, que no reúne los requisitos establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP.
En consecuencia, la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia o de forma escrita en el término de setenta y dos (72) horas conforme establece el art. 251 del CPP, que señala: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas”. Ello se justifica en dos razones; la primera, por la naturaleza del derecho o bien jurídico protegido -la libertad- y segundo, porque los actos procesales, de acuerdo a la Ley 1970, se rigen esencialmente por los principios de oralidad e inmediación; y por lo mismo, las previsiones contenidas en los arts. 403.3 y 404 del citado Código no son aplicables al caso que se analiza.
En ese sentido, si bien la Vocal ahora demandada, al emitir el Auto de Vista de 7 de noviembre de 2022, explicó las razones de hecho y de derecho que sustentaban su decisión, incurrió en el desconocimiento del precedente constitucional en vigor, el cual establece que la tramitación prevista por el art. 251 del CPP, se constituye en un procedimiento especial,
CORRESPONDE A LA SCP 0377/2025-S1 (viene de la pág. 7).
que no reúne los requisitos establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP; en consecuencia, la referida autoridad judicial -ahora demandada-, de forma arbitraria, sin la debida fundamentación y motivación, rechazó el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante y declaró su inadmisibilidad.
Por lo expuesto, queda claro que la Vocal ahora demandada, al emitir el Auto de Vista de 7 de noviembre de 2022 rechazando y declarando inadmisible el recurso de apelación incidental presentado de forma escrita dentro del plazo de setenta y dos (72) horas previsto por el art. 251 del CPP, vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad vinculados a los derechos a la libertad y a la defensa, dado que se privó al ahora accionante de obtener una resolución que resuelva sus agravios en apelación incidental, respecto al Auto Interlocutorio de 26 de octubre de 2022 que revocó las medidas cautelares personales y ordenó su detención domiciliaria -entre otras-; en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada, con la aclaración que esta concesión, no implica un análisis de fondo del recurso de apelación incidental de medidas cautelares, formulado por el ahora accionante.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16/2022 de 18 de noviembre, cursante de fs. 18 a 22 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero -en suplencia legal de su similar Decimosegundo-, ambos de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, con la aclaración que esta concesión, no implica un análisis de fondo del recurso de apelación incidental de medidas cautelares, formulado por el ahora accionante, en los mismos términos dispuestos por Juez de garantías y conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El FJ. III.3. “En el caso que se examina, uno de los extremos denunciados en el recurso está referido al hecho de que -según la demandante-, la interposición de la apelación incidental de la medida cautelar no cumplió con lo previsto por el art. 251 con relación a los arts. 403 inc 3) y del 404 del CPP, que disponen que las apelaciones incidentales deben ser presentadas por escrito debidamente fundamentadas; al respecto, es necesario precisar, que si bien estas dos últimas disposiciones legales, de modo general regulan las apelaciones incidentales, incluidas las medidas cautelares de carácter real; empero, las mismas, no son extensivas para el trámite de los recursos interpuestos respecto a las medidas cautelares de carácter personal, las que por su naturaleza están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), que está referido exclusivamente, al recurso de apelación planteado contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares de carácter personal, precepto legal que determina que una vez interpuesto el recurso, «las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas»; asimismo, señala que el Tribunal de apelación resolverá sin más trámite dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
Consiguientemente, la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito, -conforme señala la recurrente-; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que la audiencia señalada por el Tribunal de Alzada para la consideración del recurso, está orientada a que las partes, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto, y por lo mismo, las previsiones contenidas en los arts. 403 y 404 del citado Código no son aplicables al caso que se analiza’”.
[2]El FJ. III.4. establece: “La teleología de la apelación incidental diseñada por el legislador contra Resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es garantizar un procedimiento efectivo, rápido y oportuno para que la situación jurídica del imputado pueda ser revisada y valorada por un Tribunal colegiado de mayor jerarquía.
En este sentido, la tramitación prevista por el art. 251 del CPP, modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), se constituye en un procedimiento y tramitación especial que no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP, pues dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva, además de que no es necesario que acompañe ninguna otra prueba como así exige el art. 404 del CPP; en todo caso, el juez cautelar tiene el deber de remitir los actuados procesales pertinentes que hacen la apelación dentro de las 24 horas, sin que sea requisito que acompañe nueva prueba para el efecto, y menos aún, se emplace o corra traslado a las otras partes para que contesten dentro de los tres días; aclarando más bien que, el juez no tiene que esperar de ninguna manera que el apelante presente o ratifique su apelación de forma escrita, en todo caso como se dijo, tiene la obligación de imprimir celeridad en sus actos y remitir la documentación ante el Tribunal superior dentro del plazo previsto en el procedimiento especial establecido en el art. 251 del referido cuerpo adjetivo.
Consiguientemente, las autoridades que imparten justicia en materia penal, deben considerar que el legislador ha diseñado una apelación incidental especial, distinta a la naturaleza y procedimiento que prevé el art. 403 del CPP, por ello, no deben confundir la aplicación de la norma, procediendo a dilatar indebidamente la tramitación rápita, expedita y eficaz establecida por el art. 251 del citado Código, pues ésta última norma inclusive le otorga la facultad al Tribunal superior de corregir omisiones del Juez cautelar y por ello, de manera fundamentada y motivada, puede aprobar o revocar la decisión inferior restableciendo en su caso y si corresponde, la libertad del imputado o procesado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- “POR TANTO: El Vocal de turno de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con la facultad conferida por el Art. 58-1) de la ley N° 025 del Órgano Judicial y en observancia de la parte in fine del Art