SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2025-S1
Fecha: 29-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto y sancionado por el art. 272 Bis del CP con NUREJ 201503022200917, se encuentra cumpliendo detención preventiva por más de cuatro meses en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; no obstante, solicitó la aplicación de procedimiento abreviado, ya que la víctima renunció a los actos investigativos y manifestó no tener intención de continuar con la causa; sin embargo, pese a haberse señalado la audiencia para su consideración el 22 de noviembre de 2022 a horas 12:00, la misma fue suspendida por su inasistencia, debido a que no fue oportunamente trasladado a la sala de audiencias desde su celda; en consecuencia, la autoridad judicial reprogramó audiencia para el 29 de igual mes y año a horas 13:00; aun así, nuevamente el indicado Centro Penitenciario no efectuó la conexión correspondiente, lo que impidió su comparecencia y retrasó la definición de su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizará lo siguiente: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 abril reiterada por la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio -entre otras-, realizó el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1] efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2] se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.
III.2. Análisis del caso concreto
El demandante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto y sancionado por el art. 272 Bis del CP con NUREJ 201503022200917, se encuentra cumpliendo detención preventiva por más de cuatro meses en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; no obstante, solicitó la aplicación de procedimiento abreviado, ya que la víctima renunció a los actos investigativos y manifestó no tener intención de continuar con la causa; sin embargo, pese a haberse señalado la audiencia para su consideración el 22 de noviembre de 2022 a horas 12:00, la misma fue suspendida por su inasistencia, debido a que no fue oportunamente trasladado a la sala de audiencias desde su celda; en consecuencia, la autoridad judicial reprogramó audiencia para el 29 de igual mes y año a horas 13:00; aun así, nuevamente el indicado Centro Penitenciario no efectuó la conexión correspondiente, lo que impidió su comparecencia y retrasó la definición de su situación jurídica.
Precisada la problemática planteada, de la revisión de antecedentes se advierte que la Audiencia de Consideración de Procedimiento Abreviado, señalada para el 22 de noviembre de 2022 a horas 12:00, fue celebrada de forma presencial en el indicado Centro Penitenciario, por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de la ciudad de El Alto del referido departamento; no obstante, previa verificación de la notificación legal a todos los sujetos procesales, dicha audiencia fue suspendida debido a la inasistencia del Ministerio Público, del accionante, de la víctima y de los abogados de las partes, reprogramándose su realización para el 29 de igual mes y año a horas 13:00 (Conclusión II.1).
Asimismo, según el Informe de 30 de noviembre de 2022 emitido por el Encargado del Personal de Seguridad Externa del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz y dirigido al Director del mismo Centro Penitenciario -ahora demandado-, se tiene que el 22 del mismo mes y año, el demandante de tutela se presentó en la sala de audiencias virtuales del indicado Centro Penitenciario; no obstante, se verifica que no pudo conectarse a la audiencia programada debido a problemas en el sistema, conforme consta en el registro correspondiente del libro de audiencias. De igual manera, se evidencia que el 29 del indicado mes y año, el ahora accionante fue nuevamente conducido a la sala de audiencias virtuales; sin embargo, tampoco logró conectarse a la audiencia prevista, esta vez por problemas de conexión, circunstancia que también fue registrada en el Libro de Audiencias, en el cual el ahora accionante dejó constancia de su conformidad mediante firma (Conclusión II.2).
Ahora bien, de acuerdo al Informe 27/2022 de 29 de noviembre, remitido por la Encargada de Salidas Judiciales del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, al Director del referido Centro Penitenciario -ahora demandado-, se evidencia que ese mismo día, a horas 12:00, se produjo un corte en el servicio de internet en la sala de audiencias virtuales, siendo restablecida la conexión aproximadamente a horas 15:00; esta interrupción impidió el desarrollo normal de las audiencias virtuales programadas para los privados de libertad; asimismo, la falta de conectividad a internet fue verificada por el personal de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario (Conclusión II.3).
En esa misma línea, de acuerdo a la Nota “Dtria. Dir. 3212/2022” de 29 de noviembre suscrita por el Director del citado Centro Penitenciario -ahora demandado- y dirigida al Director Departamental de Régimen Penitenciario dependiente del Ministerio de Gobierno -con cargo de recepción de la misma fecha-, se verifica que, dicha autoridad remitió para su conocimiento y consideración, el informe elaborado por la Encargada de Salidas Judiciales del mencionado Centro Penitenciario, en el cual se informó sobre el corte del servicio de internet ocurrido en la sala de audiencias virtuales ese mismo día -29 de noviembre de 2022- entre las 12:00 y 15:00 horas aproximadamente (Conclusión II.4).
Ahora bien, el impetrante de tutela cuestiona varios aspectos a través de la presente acción de libertad, en cuyo orden se resolverá, analizando las audiencias cuestionadas en la demanda tutelar.
En ese contexto, la problemática en cuestión, radica en que el impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal de referencia, solicitó la aplicación de procedimiento abreviado; sin embargo, pese a haberse señalado la audiencia para su consideración el 22 de noviembre de 2022 a horas 12:00, la misma fue suspendida por su inasistencia, debido a que no fue oportunamente trasladado a la sala de audiencias desde su celda; en consecuencia, la autoridad Judicial reprogramó audiencia para el 29 de igual mes y año a horas 13:00.
Al respecto, de la revisión de antecedentes que cursan en el legajo constitucional, así como el informe del Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz ahora demandado realizado durante la audiencia tutelar, se verifica que el 22 de noviembre de 2022, a horas 12:00, fue instalada la audiencia de consideración de la salida alternativa de procedimiento abreviado del accionante; sin embargo, dicha audiencia fue suspendida y reprogramada debido a la inasistencia de todos los sujetos procesales (el imputado -ahora accionante-, el Ministerio Público, la víctima y los abogados), a pesar de su legal notificación (Conclusión II.1); no obstante, de acuerdo con el mencionado informe de la autoridad ahora demandada realizado en audiencia tutelar y el acta de audiencia de 22 de noviembre de 2022, se evidencia que ese mismo día se llevaron a cabo las Jornadas de Descongestionamiento al Sistema Penal conforme al Instructivo SP-TDJ-LP 34, en las que fueron programadas un total de ciento setenta y nueve audiencias, incluida la del ahora accionante, quien fue notificado -un día antes de su celebración- para comparecer de forma virtual en la fecha y hora señaladas, siendo efectivamente conducido a la sala de audiencias virtuales del referido Centro Penitenciario, extremo que se encuentra debidamente acreditado con el Libro de Registro de Audiencias Virtuales (fs. 9), donde el ahora accionante dejó constancia de su presencia mediante firma.
En consecuencia, se verifica que el ahora solicitante de tutela fue oportunamente trasladado desde su celda a la sala de audiencias virtuales del indicado Centro Penitenciario, extremo que se encuentra debidamente respaldado en el informe presentado -durante la audiencia tutelar- por el Director del referido Centro Penitenciario -ahora demandado-, en el Informe de 30 de noviembre de 2022 suscrito por el Encargado del Personal de Seguridad Externa del indicado establecimiento (Conclusión II.2), así como en el Libro de Registro de Audiencias Virtuales (fs. 9); en consecuencia, no se evidencia vulneración alguna de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de celeridad, toda vez que el traslado del ahora accionante a la sala de audiencias virtuales -del indicado Centro Penitenciario- se efectuó de manera oportuna, y la inhabilitación de la audiencia obedeció a la saturación del sistema o a problemas técnicos vinculado a las Jornadas de Descongestionamiento al Sistema Penal, y no a la negligencia o incumplimiento del Director del Centro Penitenciario ahora demandado; dichas circunstancias técnicas, en este caso, justifican plenamente la imposibilidad de conexión del ahora accionante; por lo tanto, respecto a este extremo corresponde denegar la tutela solicitada.
Por otra parte, el impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de celeridad; toda vez que, reprogramada la audiencia de consideración de procedimiento abreviado para el 29 de noviembre de 2022 a horas 13:00; nuevamente el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz no efectuó la conexión correspondiente, lo que impidió su comparecencia y retrasó la definición de su situación jurídica.
Al respecto, se advierte que, en este caso, el cuestionamiento formulado por el ahora accionante no radica en su simple remisión o no -en su condición de privado de libertad- a la sala de audiencias virtuales del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, sino que se centra en el hecho de que el indicado Centro Penitenciario no efectuó la conexión correspondiente a la audiencia programada para el 22 de noviembre de 2022 a hora 12:00; y como consecuencia, el acto procesal señalado para ese día no se realizó, pese a que el Centro Penitenciario recibió la notificación correspondiente para conducir nuevamente al privado de libertad -ahora accionante- a la indicada audiencia; en cuyo mérito, el Director ahora demandado debió dar estricto cumplimiento a lo ordenado por la autoridad jurisdiccional.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes procesales, así como del informe presentado durante la audiencia tutelar por el Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz -ahora demandado-, en cuanto al señalamiento de audiencia de 29 de noviembre de 2022 a horas 13:00, se verifica que el peticionante de tutela fue nuevamente conducido a la sala de audiencias virtuales del indicado Centro Penitenciario; sin embargo, no logró conectarse a la audiencia programada, debido a problemas de conexión, circunstancia que también fue registrada en el Libro de Registro de Audiencias Virtuales (fs. 9 vta.), en el cual el ahora accionante dejó constancia de su presencia mediante firma (Conclusión II.2).
En ese contexto, se evidencia que el Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz -ahora demandado-, cumplió debidamente con las obligaciones contenidas en el art. 59.12 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- en cuanto al cumplimiento de órdenes emitidas por la autoridad jurisdiccional, específicamente en lo que respecta a la conducción del ahora accionante a la sala de audiencias virtuales del referido Centro Penitenciario, a efectos de asistir a la audiencia programada. Sin embargo, de acuerdo al informe presentado en audiencia tutelar por el Director del mencionado establecimiento -ahora demandado- y los Informes de 29 y 30 ambos de noviembre de 2022, suscritos por la Encargada de Salidas Judiciales y el Encargado del Personal de Seguridad Externa respectivamente, ambos del indicado Centro Penitenciario (Conclusión II.3 y II.2), se advierte que el corte del servicio de internet ocurrido en la sala de audiencia virtual el 29 de noviembre de 2022 entre las 12:00 y 15:00 horas aproximadamente, fue la causa que imposibilitó el desarrollo de la audiencia virtual programada por la autoridad judicial para considerar la salida alternativa de procedimiento abreviado solicitada por el impetrante de tutela.
En consecuencia, se evidencia que el corte del servicio de internet fue la causa que impidió la realización de la audiencia programada para el 29 de noviembre de 2022 a horas 13:00; hecho que no puede, de ninguna manera, ser atribuido al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz -ahora demandado-, puesto que dicha autoridad no ostenta competencia ni responsabilidad sobre la administración o difusión del referido servicio en el Centro Penitenciario que dirige; razón por la cual, no se advierte que el Director ahora demandado haya vulnerado el principio de celeridad como componente del debido proceso, en relación con el derecho a la libertad del ahora impetrante de tutela, que debe ser garantizado de forma estricta en procesos
CORRESPONDE A LA SCP 0610/2025-S1 (viene de la pág. 11).
penales seguidos contra personas privadas de su libertad; por lo tanto, en este punto corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.