SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1298/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1298/2022-S1

Fecha: 08-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 27 de agosto, 2 y 13 de septiembre, todos de 2021, cursantes de fs. 185 a 189, 194 y vta., y 197 a 198, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El derecho propietario de David Iver Soria Ruiz, nace del documento de 15 de octubre de 2003 suscrito con el vendedor Carlos Enrique Vargas Bazán; recae sobre el inmueble denominado "El Palomar" ubicado en el Cantón El Palmar de la Provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz; con una superficie total de 3504 Mts.2, inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula 7011060010405; derecho propietario registrado desde el 13 de mayo de 2004.

El derecho propietario de Jackeline Torrico Tineo, nace del documento de 10 de julio de 2003 suscrito con el vendedor Enrique Vargas Padilla; recae sobre el inmueble denominado "El Palomar" ubicado en el Cantón El Palmar de la Provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie total de 3481 Mts.2, inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula 7011050002836; derecho propietario registrado desde el 4 de septiembre de 2003.

Siendo que ambos inmuebles son colindantes; el 15 de julio de 2021 se apersonaron a sus inmuebles y los ocupantes les negaron el ingreso a los mismos sin dar ninguna justificación válida; se pudo indagar que Marcos Acuña Arteaga y Javier Mérida Leigue ingresaron a sus terrenos por la fuerza los primeros días del señalado mes y año.

El 22 de Julio de 2021, los ahora impetrantes de tutela enviaron cartas a los demandados a efectos de que desocupen sus terrenos, sin embargo, hicieron caso omiso y a la fecha persisten en su ocupación ilegal y arbitraria.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los peticionantes de tutela denunciaron la lesión al derecho a la propiedad, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo que se libre el mandamiento de desapoderamiento contra Marcos Acuña Arteaga, Javier Mérida Leigue y cualquier ocupante ilegal de los inmuebles de los ahora accionantes y sea con el auxilio de la fuerza pública en caso de resistencia.

I.2. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 22 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 239 a 247 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela por intermedio de su abogado, en audiencia ratificaron los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos agregaron que: a) Se presentaron los contratos de venta de los que emerge el derecho propietario, además se adjuntaron las certificaciones alodiales por las cuales se evidencia que el derecho es plenamente oponible a terceros; asimismo, los pagos de impuestos a la propiedad, los planos aprobados, certificaciones catastrales y el certificado de tradición específica de ambos inmuebles; b) El derecho propietario de ambos peticionantes de tutela no está sometido a controversia, no está siendo discutido y se trata de un derecho consolidado, debidamente registrado en Derechos Reales; c) Se enviaron sendas cartas notariadas a los demandados, pidiéndoles que desocupen el inmueble, e incluso se les hizo conocer de que los ahora accionantes son los titulares del derecho propietario y que piden que se les devuelva la posesión; d) Existe un acta de verificación notarial de 31 de julio del 2021, en el que se apersona el notario conjuntamente los propietarios a efectos de verificar quiénes son los que ocupan el inmueble, de donde se evidencia que el fedatario fue atendido por los hijos de Javier Mérida Leigue; e) Asimismo cursa un muestrario fotográfico que acredita la ocupación arbitraria e ilegal de parte de los ahora demandados con respecto al inmueble de los impetrantes de tutela; f) Los peticionantes de tutela en ningún momento autorizaron el ingreso al inmueble de su propiedad; g) Los demandados no presentaron un solo documento que justifique la ocupación del inmueble, además no existe ninguna orden judicial que establezca algún tipo de legalidad de la ocupación por los mismos; y, h) Respecto a la ubicación del inmueble “el contrato traslativo de dominio para el Dr. David Soria como comprador, en la cláusula tercera están los límites y colindancias, lo cual coincide con el certificado de tradición específica que se encuentra a fojas 11 y 12 donde igualmente están los límites y colindancias, lo mismo ocurre con el inmueble de la accionante Jackeline Torrico Tineo que en el contrato de fojas 20 a 21 están los límites y colindancias que coinciden igualmente con el certificado de tradición específica expedido por derechos reales y que está de fojas 26 a 27 del cuaderno procesal…” (sic).

I.2.2. Informe de los demandados

Mirtha Lenny Álvarez Gil y Jorge Javier Mérida Álvarez, presuntos herederos de Javier Mérida Leigue, mediante memorial presentado el 8 de noviembre de 2021, cursante de fs. 222 a 224 vta., manifestaron que: 1) “Por el certificado de Defunción que adjuntamos en calidad de prueba, con la fuerza probatoria que le otorga el          Art. 1538 del C.C., demostramos que el accionado JAVIER MERIDA LEIGUE, lamentablemente fallece en fecha 31 de agosto del año 2021 a consecuencia de metástatis tumoral diseminada-cáncer vesícula biliar” (sic), es decir que se admite una acción de amparo constitucional contra una persona fallecida, y se cita con la misma con la finalidad de generar indefensión, por lo que debió citarse a todos los presuntos herederos a la sucesión de Javier Mérida Leigue, a objeto de que asuman su derecho a la defensa; 2) “…el bien inmueble sobre el cual se acciona de amparo constitucional corresponde a un bien que se encuentra debidamente enmallado en su perímetro con malla olímpica, en cuyo interior existen casa precaria, ambiente para la cría de animal de corral como son cerdos, que denotan la posesión, quieta, pacífica, pública y continua que ejerció por más una década JAVIER MERIDA LEIGUE y a su fallecimiento sus herederos como los suscritos…” (sic); 3) “…de la misma prueba documental de cargo presentada por los accionantes se demuestra de manera clara, precisa, objetiva y sin cuestionamiento alguno que los accionantes, saben y conocen que mi padre ejercía posesión con la crianza de sus animales desde años antes a la fecha indicada es decir inicios del mes de julio del año 2021, así se evidencia de la documental saliente a Fs. 32 en el que en el Notario de Fe Pública, informa que cuando se constituyó a nuestro inmueble se les informo que en el mismo por más de diez años estaba habitado por JAVIER MERIDA LEIGUE…”(sic); 4) De las copias relativas a un proceso penal por los delitos de estafa, estelionato, falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, se evidencia que en el relato de la denuncia presentada, en julio de 2020 indicaron que el terreno donde está la vivienda de su padre estaba enmallada, encontrándose animales que eran cuidados por él; es decir, que la parte accionante presentó prueba que demuestra que es falso que su padre recién en julio de 2021, hubiere ingresado al bien inmueble, pues el Notario señaló que los ocupantes -sus hijos- le informaron que el mismo está enmallado, refiriéndose a una posesión de más de diez años ejercida por su padre; 5) Los impetrantes de tutela no aportaron un solo medio de prueba, puesto que la posesión de su padre es de más de un década, lo que demuestra la improcedencia de la acción por ausencia de acreditación de vías de hecho y por la extemporaneidad de la acción; 6) El derecho de propiedad de los peticionantes de tutela se sustenta con su inscripción en Derechos Reales en el folio real, los cuales no son idóneos para acreditar derecho de propiedad, porque este derecho respondería a una propiedad agraria denominada “Quinta El Palmar”, olvidando que el mismo se acredita a través de su antecedente o título ejecutorial; 7) Javier Leigue Mérida ejerció posesión sobre este bien de manera quieta, pacífica y pública, razón por la que las supuestas vías de hecho, es decir su ingreso en el mes de julio del año 2021, al margen de ser inexistente, es falsa; 8) Los accionantes presentaron un plano o dibujo que no tiene valor alguno en el marco de lo establecido en el “Art. 1296 del C.C.” (sic), el cual indica que estos bienes estarían comprendidos en la UV. 251, Mza. 32, situación que es expresada en el punto I. del memorial de acción de amparo constitucional, que indica esa misma dirección, pero sin embargo, los folios reales únicamente indican que el derecho del actor está en la Quinta Palomar sin especificar datos de la unidad vecinal o manzana, para demostrar que el derecho que indica corresponde al bien inmueble cuya acción tutelar pretende; 9) No se puede otorgar tutela sobre derechos controvertidos o sobre un derecho de propiedad que esté sobrepuesto a otro como el mismo impetrante de tutela demuestra en la prueba presentada, que refleja la existencia de sobreposición y conflicto entre el derecho de propiedad alegado por el citado contra el de otra persona de nombre Marcos Acuña Arteaga, por lo que corresponde que previamente la jurisdicción ordinaria dilucide este conflicto; 10) Los terrenos estarían en cualquiera de los miles de metros cuadrados que abarca la provincia Andrés Ibañez, en este sentido los documentos de propiedad no tienen una determinación específica de qué parte de la ciudad se encuentra; y, 11) Los peticionantes de tutela, con documentos plagados de inconsistencia, pretenden sorprender la buena fe de las autoridades de justicia y buscar suerte para ingresar y tomar por medio del fraude algo que jamás les perteneció.

Por su parte, Marcos Acuña Arteaga, en su calidad de codemandado, no se apersonó a la audiencia, ni presentó informe escrito, pese a su legal notificación mediante edictos cursantes a fs. 229 y 234.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 183/2021 de 22 de noviembre, cursante de fs. 248 a 255 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: “Que lo accionados abandonen el terreno objeto de la presente acción de Amparo en el plazo de 72 horas computables a partir de la finalización de esta audiencia, caso contrario previa verificación del oficial de diligencia se procederá a librar el correspondiente mandamiento de desapoderamiento, para efectos de cómputo del plazo la presente audiencia está terminando a horas 17:10 pm.”(sic), bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante acreditó su derecho propietario en el formulario de Derecho Reales, certificados de tradición inmueble registrado bajo matrícula computarizada 7.01.1.06.0010405 y 7.01.1.05.0002836, certificados catastrales, y la transferencia del inmueble por parte de Enrique Vargas Padilla a Jackeline Torrico Tineo y David Soria representantes de Carlos Enrique Vargas Bazán; ii) De lo manifestado por los demandados, si bien es cierto que podría en apariencia existir un supuesto derecho controvertido con Marcos Acuña Arteaga, no es menos cierto que el abogado de los presuntos herederos de Javier Mérida Leigue, no pueden alegar por un tercero el supuesto conflicto de derecho de propiedad; iii) Marcos Acuña Arteaga fue citado y no se apersonó, y al no tener el abogado un poder, este tipo de representación no puede o debe considerarse, más aún cuando se tiene una denuncia penal en contra de Marcos Acuña Arteaga, Rosa Sara Román y Germán Ramírez Morón, quienes se encuentran con una imputación formal ante la Juez de la localidad en La Guardia presentada el 12 de julio del 2021, en la que se solicita su detención preventiva dentro del proceso penal en el que se investiga la comisión de los hechos de estafa, estelionato y otros; iv) El supuesto conflicto de derechos de propiedad, no es de David Soria o de Jackeline Torrico Tineo, sino de Claus Peter Hoffman representado por Aldo Romero, el cual no pudo registrarse por existir una sobre posición sobre el inmueble de Carlos Enrique Vargas Bazán, por lo tanto la supuesta controversia existente se diluye por sí sola; v) Se expresó que la medida de hecho en apariencia no ocurrió el 2021 sino el 2020, pero de una lectura de la documentación utilizada por el impetrante de tutela como por el tercero interesado, no dice, ni expresa como se ha expuesto en audiencia de acción de amparo constitucional, cuando se señaló que Javier Mérida Leigue vivía en el citado inmueble, por el contrario dice: "vive al frente del terreno quien se hizo pasar como casero, abre las puertas de ingreso y sostiene nuevamente ser el casero"; vi) Los demandados no han presentado ningún documento que acredite haber estado en posesión por más de diez años; vii) El hecho que la Notaria haya registrado en un acta lo expresado por los hijos, por voluntad propia, no acredita que este Tribunal pueda considerar que dicha posesión es de hace diez años o que el peticionante de tutela tenía el conocimiento de que Javier Mérida Leigue ya estaba en posesión en el año 2021; viii) Tampoco acredita que el accionante tenía conocimiento de la denuncia de Claus Peter Hoffman en contra de Marcos Acuña Arteaga, lo que quiere decir que el demandado no acreditó tener un derecho de propiedad, menos aún la posesión a través de alguna documentación o acto que haga denotar a este Tribunal la veracidad de su elocución; ix) No existe un derecho de propiedad controvertido entre el demandado Javier Mérida Leigue y el impetrante de tutela, tampoco se controvirtió el derecho de propiedad de uno de los peticionantes de tutela imputados ya en un proceso penal, quien pese a haber sido notificado no se apersonó; x) Los requisitos para este tipo de acciones fueron ampliamente desarrollados y puntualizados en la “Sentencia N° 610/2013-L” (sic), de donde queda claro que estamos frente a una medida de hecho, ya que los demandados habrían ingresado al inmueble de propiedad de los ahora peticionantes de tutela, estando frente a una titularidad que no fue cuestionada por los ahora demandados ni por un tercero; y, xi) Se mantiene la posesión como elemento configurativo de este tipo de conducta, y por ello el Tribunal considera de que los requisitos que ha establecido la jurisprudencia frente a este tipo de medidas de hecho, implica la protección del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 56 de la Constitución Política del Estado.

En la vía de aclaración, complementación y enmienda, el abogado de la parte accionante solicitó que al momento de extender el mandamiento, también sea con auxilio de la fuerza pública.

En mérito a ello, el Presidente Vocal de la Sala Constitucional Cuarta, señaló que así se hizo.