SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1298/2022-S1
Fecha: 08-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela: David Iver Soria Ruiz, en su calidad de propietario del inmueble denominado "El Palomar" ubicado en el Cantón El Palmar de la Provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie total de 3.504 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula 7011060010405; y, Jackeline Torrico Tineo, en su calidad de propietaria del inmueble denominado "El Palomar" ubicado en el Cantón El Palmar de la Provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie total de 3.481 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula 7011050002836; consideran como vulnerado su derecho a la propiedad; toda vez que, según indagaciones realizadas, Marcos Acuña Arteaga y Javier Mérida Leigue ingresaron por la fuerza a sus terrenos los primeros días de julio de 2021, y a pesar de que el 15 del mismo mes y año se apersonaron a sus inmuebles, los ocupantes les negaron el ingreso, sin otorgarles ninguna justificación válida.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho
Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho y cuando los recursos o medios ordinarios de defensa resultan ineficaces a fin de proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado de ser conculcado, se abre la posibilidad de activar de manera directa la acción de amparo constitucional a fin de precautelar los derechos y garantías constitucionales afectadas; así, la SC 0832/2005-R de 25 de julio [1] respecto a la posibilidad de activar de manera directa la acción de defensa, justamente refirió que la misma es posible ante una inminente medida o vía de hecho que afecte o tienda menoscabar los derechos y garantías constitucionales de una persona.
Prosiguiendo la misma línea, la SCP 0148/2010 de 17 de mayo [2] refirió que si bien la acción de amparo constitucional resulta de carácter subsidiario, toda vez que su activación se encuentra supeditada a la no existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales que se considere vulnerados, debiendo acudirse a dichos medios con carácter previo; sin embargo, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consecuente daño irremediable, por las que dichas medidas o vías de hecho proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, desestimando aquellas vías legales que pudiesen existir, a fin de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales; en tal sentido, surge la posibilidad de activar directamente la acción de amparo constitucional a fin de ingresar a analizar el fondo del problema denunciado, siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones como son:
1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive.
Por su parte, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre [3] a tiempo de señalar a qué se debe entender por vías de hecho y quienes pueden incurrir en las mismas, refirió que las medidas de hecho son entendidas como un acto o conjunto de actos cometidos por particulares o servidores públicos, que se constituyen en acciones u omisiones contrarios a los postulados que proclama la Constitución Política del Estado en todo Estado de Derecho, traducido en un ejercicio arbitrario al margen de la ley y en total prescindencia de los mecanismos institucionales vigentes, que conlleva a una afectación o al menos en una amenaza inminente a los derechos y garantías constitucionales de la persona.
Estas vías o medidas de hecho, constituyen una excepción al principio de subsidiariedad consagrado en el art. 54 del CPCo., surgiendo la posibilidad de poder activar directamente la acción de amparo constitucional frente a los actos o conjunto de actos considerados como vías o medidas de hecho, sin que sea exigible agotar con carácter previo otros mecanismos ordinarios de defensa, conforme se tiene previsto en la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad; llegando a establecer algunos puntos que deberán de tomarse en cuenta:
1) La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, de forma directa, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa[4].
2) El accionante tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos[5]. La Sentencia Constitucional Plurinacional citada, luego de señalar dicha sub regla, también aclaró que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[6]. Finalmente, especificó cuál es la carga probatoria cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamientos[7], disponiendo que al efecto se debía demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros.
3) Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva[8]; si bien en principio la parte impetrante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en vías de hecho; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se denuncian vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren el derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada, a través de este mecanismo tutelar de defensa.
Posteriormente, a través de la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en su Fundamento Jurídico III.1.1 hizo una reseña que de forma expresa, detalló cuáles eran aquellas situaciones en las que se daban las medidas de hecho de manera recurrente, señalando lo siguiente:
De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas (el subrayado es añadido).
También se evidencia que dicha Sentencia[9], a tiempo de enfatizar la censura a las medidas de hecho, señaló que las mismas desconocen el ejercicio del acceso a la justicia de quien cuenta con la seguridad jurídica y certeza, previstas por el art. 178.I de la CPE, de que los conflictos suscitados se solucionarán, a través de una de las jurisdicciones previstas en la Constitución. Asimismo, sin pretender establecer una limitación, se refirió al contenido del derecho de acceso a la justicia, señalando lo siguiente:
1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
En ese mérito, resaltó que el primer derecho vulnerado por las medidas de hecho es el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y que a partir de su vulneración, no es poco frecuente que se vulneren otros derechos conexos, a partir de su supresión, dada la interdependencia de los derechos fundamentales prevista por el art. 13.I de la CPE y en ese mérito dio los siguientes ejemplos:
Por ejemplo en los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE).
En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado.
Posteriormente la citada SCP 1478/2012 procedió a sistematizar las sub reglas determinadas por la SCP 0998/2012, ya comentadas supra, añadiendo la especificación de la carga probatoria ante avasallamientos cuando se denuncie la pérdida o perturbación de la posesión, señalando lo siguiente:
c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión.
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial (el subrayado es añadido).
Constituyéndose ese aspecto en una carga probatoria más, en los casos descritos precedentemente.
Asimismo, la SCP 0475/2019-S2 de 9 de julio[10], a tiempo de realizar la sistematización de las ya enunciadas sub reglas, contempló la relativa al plazo de caducidad para el planteamiento de las acciones de amparo frente a medidas de hecho, aclarando que lo que había señalado la jurisprudencia constitucional con respecto a que no se aplicaba dicho plazo ante medidas de hecho, debía entenderse que esa no aplicación de plazo se daba mientras subsistía la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pertinentes, mediante vías de hecho, pero cuando cesaran dicha vulneración o amenaza, comenzaba a correr ese plazo.
Finalmente, la citada Sentencia añadió que cuando el predio denunciado de avasallado es rural o urbano con destino a la actividad agropecuaria es posible, alternativamente, acudir directamente a la justicia constitucional o a la vía agroambiental.
III.2. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela: David Iver Soria Ruiz, en su calidad de propietario del inmueble denominado "El Palomar" ubicado en el Cantón El Palmar de la Provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie total de 3.504 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula 7011060010405; y, Jackeline Torrico Tineo, en su calidad de propietaria del inmueble denominado "El Palomar" ubicado en el Cantón El Palmar de la Provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie total de 3.481 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula 7011050002836; consideran como vulnerado su derecho a la propiedad; toda vez que, según indagaciones realizadas, Marcos Acuña Arteaga y Javier Mérida Leigue ingresaron por la fuerza a sus terrenos los primeros días de julio de 2021, y a pesar de que el 15 del mismo mes y año se apersonaron a sus inmuebles, los ocupantes les negaron el ingreso, sin otorgarles ninguna justificación válida.
De los antecedentes que se encuentran descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que Jackeline Torrico Tineo es propietaria de un bien inmueble con folio real de 5 de agosto de 2021, signado con matrícula: 7.01.1.05.0002836 (Conclusión II.7); corroborado por formulario de Derechos Reales -Certificado de Tradición- de 24 de mayo de 2021 (Conclusión II.5); Certificado catastral X000484550Y008023600 de 21 de agosto de 2003 (Conclusión II.1); y, comprobante de pago 23248504, realizado el 18 de mayo de 2021 (Conclusión II.3).
Asimismo, David Iver Soria Ruiz es propietario de un bien inmueble con Folio Real de 5 de agosto de 2021, signado con matrícula: 7.01.1.06.0010405 (Conclusión II.8); corroborado por formulario de Derechos Reales -Certificado de Tradición- de 24 de mayo de 2021 (Conclusión II.6); certificado catastral X000480478Y008023564 de 12 de abril de 2004 (Conclusión II.2); y, comprobante de pago 23248553, realizado el 18 de mayo de 2021 (Conclusión II.4).
Una vez que los ahora peticionantes de tutela, indagaron que Marcos Acuña Arteaga y Javier Mérida Leigue ingresaron por la fuerza a sus terrenos los primeros días de julio de 2021, enviaron cartas notariadas el 22 de julio del mismo año, por las que solicitaron la desocupación de sus propiedades, caso contrario iniciarían las acciones legales correspondientes. Habiendo recibido en ambos casos la respuesta de Jorge Mérida -hijo de Javier Mérida- quien indicó que su padre y familia viven más de diez años en dicha propiedad, y que no conocen a Marcos Acuña (Conclusiones II.9 y II.10).
Finalmente, mediante acta de verificación 3238045 de 31 de julio de 2021, el Notario de Fe Pública -a solicitud de David Iver Soria Ruiz y Jackeline Torrico Tineo- pudo verificar que el terreno continua ocupado, toda vez que se acercaron cuatro personas de sexo masculino, de los cuales dos de ellos señalaron ser hijos de Javier Merida Leigue; que su padre vive allí hace más de diez años; que los folios y el plano de ubicación no corresponden a ese lugar; y, que el señor Soria se apersone a hablar con ellos y demuestre su derecho propietario (Conclusión II.11).
Efectuada la contextualización de antecedentes, y bajo el alcance del acto lesivo denunciado supra, el reclamo formulado por los ahora accionantes, en lo medular, se encuentra enfocado en que los demandados, ingresaron por la fuerza a sus terrenos ejerciendo medidas de hecho, y cuando los propietarios se apersonaron a sus inmuebles, los ocupantes les negaron el ingreso sin dar justificación alguna, vulnerando su derecho a la propiedad; por lo cual, corresponde realizar un análisis jurídico, para establecer si evidentemente existe dicha vulneración.
III.2.1. Consideraciones previas
Bajos esos antecedentes, precisada la problemática y establecidas las conclusiones, es necesario considerar de forma previa, el principio de subsidiariedad dentro la presente acción de defensa; al respecto, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo constitucional se tiene que:
“el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional, frente a vías de hecho, dado que éstas (…), constituyen graves actos ilegales que atentan contra los pilares del Estado Constitucional de Derecho, para cumplir con el mandato del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho”.
De la mencionada premisa y habiéndose denunciado medidas de hecho dentro la presente acción tutelar, corresponde flexibilizar la subsidiariedad en resguardo de los derechos fundamentales, como acontece con el derecho a la propiedad en sus elementos de uso, goce y disfrute.
Con referencia al plazo de inmediatez en las acciones de amparo constitucional, corresponde precisar que, si bien ésta se computa dentro el plazo de los seis meses, a partir de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa; sin embargo ante la denuncia de medidas de hecho, como acontece en el presente caso, no opera la caducidad mientras subsiste la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, conforme se tiene precisado en el citado Fundamento Jurídico III.1 de la presente resolución constitucional que estableció lo siguiente:
“plazo de caducidad para el planteamiento de las acciones de amparo frente a medidas de hecho, aclarando que lo que había señalado la jurisprudencia constitucional con respecto a que no se aplicaba dicho plazo ante medidas de hecho, debía entenderse que esa no aplicación de plazo se daba mientras subsistía la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pertinentes, mediante vías de hecho, pero cuando cesaran dicha vulneración o amenaza, comenzaba a correr ese plazo”
Por lo que, al haberse reclamado en la presente acción tutelar el ejercicio de medidas de hecho y que, conforme lo denunciado, se encontrarían subsistentes, no corresponde la aplicación de la inmediatez a partir de su vulneración, ya que en este caso no se aplica el plazo por estar vigente la lesión a los derechos.
Bajo dichos antecedentes, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada.
III.2.2. Análisis de fondo
Descritos los elementos fácticos, en aplicación del silogismo constitucional que resuelva la controversia tutelar, corresponde ahora remitirnos nuevamente a las premisas legales desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en relación a las medidas o vías de hecho y su carga probatoria, en la afectación al derecho a la propiedad y su avasallamiento precisó:
“cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
Conforme dicho entendimiento, se tiene que, ante la denuncia de medidas o vías de hecho, corresponde, al accionante acreditar la titularidad del bien inmueble avasallado de forma objetiva, presupuesto que dentro el presente caso, concurre, ya que los ahora impetrantes de tutela: David Iver Soria Ruiz y Jackeline Torrico Tineo, acreditaron el derecho propietario que ejercen sobre los inmuebles ubicados en la quinta “El Palomar”, registrados bajo las Matrículas: 7011060010405 y 7011050002836, respectivamente, conforme se advirtió de los formularios de Folio Real (Conclusiones II.7 y II.8); formulario de Derechos Reales -Certificado de Tradición- (Conclusiones II.5 y II.6); certificados catastrales (Conclusiones II.1 y II.2); y, comprobantes de pago de impuestos (Conclusiones II.3 y II.4), lo que genera la oponibilidad frente a terceros, y en este caso contra los ahora demandados.
Con referencia al otro presupuesto para la procedencia de tutela de las medidas de hecho el citado Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional estableció:
“…para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos”.
Bajo lo descrito, realizando la subsunción constitucional de los hechos fácticos con las premisas constitucionales, se concluye que los ahora peticionantes de tutela, acreditaron de forma objetiva las medidas de hecho asumidas por los demandados, traducidas en las cartas notariadas 111/2021 y 110/2021 (Conclusiones II.9 y II.10), por las que Hugo Mauricio Miranda Valenzuela, Notario de Fe Pública Sexagésimo Segundo, se hizo presente en el noveno anillo, zona Palmasola-Palmira ”8” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a objeto de realizar la entrega de las cartas de fecha 22 de Julio de 2021, enviadas por David Iver Soria Ruiz y Jackeline Torrico Tineo a Marcos Acuña Arteaga y Javier Mérida Leigue, habiendo entregado un ejemplar de las cartas a Jorge Mérida, hijo de Javier Mérida, quien indicó que “su papá y familia viven más de diez años y esos documentos que dicen en la carta nunca los presentaron en original a nuestros abogados. Marcos Acuña no vive acá y no sabemos quién es”; asimismo se tiene el Acta de verificación 3238045 de 31 de julio de 2021 emitido por el mismo Notario de Fe Pública, por el que refiere:
“En Santa Cruz de la Sierra, Estado Plurinacional de Bolivia, a horas 11:00 del día Treinta y uno (31) de Julio del año dos mil Veintiuno, yo: HUGO MAURICIO MIRANDA VALENZUELA, Abogado, Notario de Fe Publica Nº 62 de este Municipio, con residencia en esta capital, me hice presente a requerimiento verbal de los señores: DAVID IVER SORIA RUIZ con C.I. Nº 230069 S.C., y JACKELINE TORRICO TINEO con C.I. Nº 3832508 S.C., me constituí a un lote de terreno, sito en la zona Sur, Palmasola, Fundo denominado Quinta el Palomar, a solicitud y por el principio de Rogación de los señores antes mencionados, quienes adjuntaron dos Folios Reales, con sus respectivos nombres signados con los Nros. 7011060010405 y 7011050002836, acreditando que son propietarios del terreno al cual me constituí, para hacer una verificación del terreno y de las personas que lo tenían en posesión. En el lugar pude verificar que el terreno continua ocupado, después de tocar varias veces se acercaron 4 personas de sexo masculino, de los cuales 2 dijeron ser hijos del señor JAVIER MERIDA LEIGUE y que su papá vive allí más de diez años, impidiéndome el ingreso a dicho terreno puesto que esos folios que les presenté y el plano de ubicación no son de ese lugar, que el señor Soria se apersone a hablar con ellos y demuestre su derecho propietario.- Con lo que terminó la presente acta y previa lectura íntegra de su contenido se ratifican y firman.- DOY FE.-“
En tal sentido, corresponde conceder tutela provisional y transitoria con relación al derecho a la propiedad, disponiendo: 1) Una tutela reparadora; es decir, el cese de todo acto de perturbación a la posesión y a la propiedad -en el uso, goce y disfrute- por parte de la parte demandada y de otras personas; es decir, se abstengan de efectuar medidas de hecho en el inmueble de propiedad de los accionantes David Iver Soria Ruiz y Jackeline Torrico Tineo; y, 2) Una tutela preventiva; consistente en la abstención de un nuevo ingreso por parte de los demandados a los lotes de terreno; que se justifica en razón a que, se comprobó la titularidad del derecho propietario de los impetrantes de tutela, conforme se verificó de los documentos de propiedad aparejados por éstos.
Cabe aclarar, que la tutela provisional y transitoria dispuesta en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, solo podrá ser modificada cuando exista -si corresponde- una sentencia en la justicia ordinaria, sobre la titularidad del derecho propietario de los lotes de terreno objeto de la presente acción de amparo constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.