SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1299/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1299/2022-S1

Fecha: 10-Nov-2022

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de agosto de 2020, cursante de fs. 2 a 4 vta., el ahora accionante a través de su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro; motivo por el cual, solicitó la cesación de dicha medida, siendo beneficiado hace dos años atrás con medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva impuestas por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

El 3 de agosto de 2020, la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandada-, en audiencia de modificación de medidas cautelares, sustituyó la fianza personal de dos garantes por fianza económica en la suma de Bs15 000.- (quince mil bolivianos), monto que ya fue cancelado, cumpliéndose a cabalidad con las medidas de carácter personal impuestas; por lo que, solicitó se libre el correspondiente mandamiento de libertad debido a que no existe motivo alguno para que continúe detenido preventivamente; sin embargo, la autoridad ahora demandada se negó a emitir dicho mandamiento, argumentando que el Fiscal de Materia apeló la modificación de la fianza personal, debiendo aguardar a que sea resuelta, inobservando las previsiones de los           arts. 245 y 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando así su derecho a la libertad; por ello, formuló recurso de reposición; empero, su petición fue rechazada, agotando de esa forma las instancias procesales, acudiendo a la jurisdicción constitucional a través de esta acción de libertad.

Asimismo, conforme establece el art. 251 del CPP, la tramitación del recurso de apelación es en el efecto no suspensivo; puesto que, no es necesario aguardar la resolución de la apelación, vulnerando dicha previsión con la negativa de la Jueza ahora demandada de librar el correspondiente mandamiento de libertad provisional, sometiéndolo a una detención indebida e ilegal; ya que, se cumplió a cabalidad todas y cada una de las medidas impuestas por la referida Sala Penal Tercera y la autoridad ahora demandada, sin tomar en cuenta que hace dos años no puede acceder a esta libertad provisional.

Por su parte, el art. 245 de la norma adjetiva penal, es claro al prever que la libertad solo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, en concordancia con los arts. 14.1 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE); en consecuencia, la Jueza ahora demandada no dio cumplimiento a dicha normativa, vulnerando su derecho a la libertad y el principio de objetividad, al providenciar que se aguarde a las resultas del recurso de apelación incidental promovido por el Fiscal de Materia, cuando la norma refiere que la apelación será tramitada en el efecto no suspensivo, no existiendo motivo para que continúe detenido preventivamente, máxime si desde el 3 de agosto de 2020 cuando se presentó la apelación hasta la fecha              -entiéndase de interposición de la presente acción de defensa-, transcurrieron diecinueve días, cuando debió resolverse en el plazo máximo de cinco días como establece el mencionado art. 251 del CPP.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El peticionante de tutela, denunció la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 22 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene a la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandada-, que dentro de las veinticuatro horas, emita el correspondiente mandamiento de libertad provisional en su favor, por encontrarse indebidamente detenido, y sea bajo responsabilidad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 13, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, ratifico in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo, refirió que:          a) Cuenta con sentencia condenatoria, la cual no se encuentra ejecutoriada; puesto que, impugnó la misma, en mérito a ello, solicitó la cesación a la detención preventiva, que fue rechazada; empero, planteó recurso de apelación incidental resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que por Auto de Vista 151/2018 de 7 de septiembre, declaró procedente la apelación y dispuso la cesación a la detención preventiva otorgando medidas cautelares de carácter personal consistentes en: la detención domiciliaria en Villa Tunari, presentación quincenal ante el Juzgado de Sentencia Penal de turno del departamento de Cochabamba, arraigo nacional ordenando la notificación en la Dirección Departamental de Migración, fianza personal de dos garantes fiables y abonables menores de sesenta años; b) Desde el 7 de septiembre de 2020 hasta la fecha -entiéndase de interposición de esta acción tutelar-, no puede obtener su libertad provisional porque se le rechazó en diferentes oportunidades la constitución de fiadores; motivo por el cual, solicitó a la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandada- la modificación de la fianza personal por una fianza económica, obteniendo la misma a través de Auto 104/2020 de 3 de agosto, que sustituyó la fianza personal de dos garantes por la fianza económica en el monto de Bs15 000.-, debiendo además cumplir con las medidas impuestas en el Auto de Vista 151/2018; empero, el Fiscal de Materia apeló tal determinación; no obstante, conforme establece el art. 251 del CPP la tramitación del recurso de apelación incidental es en efecto no suspensivo; por lo que, canceló la suma dispuesta y peticionó se libre el correspondiente mandamiento de libertad provisional; c) Por decreto de 17 de agosto de 2020 la Jueza ahora demandada; señaló que, existe un recurso de apelación pendiente debiendo aguardarse su resolución; por lo cual, formuló recurso de reposición solicitando se disponga su libertad condicional ya que cumplió a cabalidad con las medidas impuestas por la referida Sala Penal Tercera, mereciendo en consecuencia el Auto 109/2020 de 21 de agosto; señalando que, existe un recurso de apelación formulado por el Fiscal de Materia el cual se encuentra pendiente de resolución, sin tomar en cuenta que, el Auto de Vista 151/2018 dispone “…cumplidas las determinaciones asumidas por este Tribunal el Juzgado de origen debe emitir el mandamiento de libertad correspondiente…” (sic), aspecto inobservado por la autoridad ahora demandada, quien simplemente menciono que el Fiscal de Materia apeló la resolución que modificó las medidas cautelares y a la fecha -entiéndase 23 de agosto de 2020-, transcurrieron veinte días sin que sea resuelto el mismo, el cual tiene un plazo de tres días para su resolución; y, d) La Jueza ahora demandada ni siquiera cumplió con la remisión de antecedentes ante el Tribunal ad quem; por otra parte, el argumento de la apelación fue que “…el imputado no ha demostrado su capacidad económica o de sus familiares…” (sic), aseveración que, queda desvirtuada con el certificado de depósito judicial; asimismo, se cumplió con todas las medidas impuestas.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rosario Inés Rodríguez Sánchez, Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, pese a su legal notificación cursante a fs. 6, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia pública de la presente acción de libertad.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 23 de agosto de 2020, cursante de fs. 14 a 18, concedió la tutela solicitada; disponiendo que, la Jueza ahora demandada en el plazo de veinticuatro horas cumpla con la previsión del                 art. 245 del CPP y la parte dispositiva del Auto de Vista 151/2018, en base a los siguientes fundamentos: 1) Dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, fue favorecido con la cesación a la detención preventiva, cumpliendo a cabalidad con las medidas dispuestas por la autoridad ahora demandada, incluida la cancelación de la fianza económica; pese a ello, la referida Jueza ahora demandada se negó a emitir el mandamiento de libertad provisional; aduciendo que, se encuentra pendiente el recurso de apelación de la resolución que modificó la fianza personal de dos garantes por la fianza económica de Bs15 000.-; providencia que, fue recurrida en reposición y rechazada, lo que denotaría la indebida detención preventiva del ahora peticionante de tutela; 2) Resulta evidente que, la negativa a la emisión del mandamiento de libertad provisional, fue providenciada el 17 de agosto de 2020, ante el cual se formuló recurso de reposición que mediante Auto 109/2020 fue rechazado, sin tomar en cuenta las previsiones de los arts. 401 y 402 del CPP; 3) La Jueza ahora demandada al momento de negar el libramiento del mandamiento de libertad provisional, inobservó el principio de legalidad, al disponer de forma contraria a lo previsto en el art 245 de la norma adjetiva penal que previamente se resuelva la apelación, restando eficacia a los actos procesales desarrollados y las medidas cautelares dispuestas, máxime cuando estas ya fueron cumplidas, además de existir una disposición judicial que mediante Auto de Vista 151/2018 ordenó la expedición del mandamiento de libertad al cumplimiento de las medidas impuestas; y, 4) El trámite y resolución de la apelación no restringe el cumplimiento de la medidas dispuestas y consiguientes efectos legales, al no interrumpir de manera alguna el proceso ni las investigaciones.

I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 12 de agosto de 2021, cursante a fs. 23, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 27 de octubre de 2022 (fs. 55); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.