SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1313/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1313/2022-S1

Fecha: 11-Nov-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1313/2022-S1

Sucre, 11 de noviembre de 2022

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  45160-2022-91-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 194/2021 de 15 de noviembre, cursante de fs. 134 a 140 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vladimir Guzman Becerra en representación legal de Paola Alejandra Navarre Rosas contra José Chaín Baldiviezo, Gerente de Franquicias del Centro Comercial Ventura Mall Sociedad Anónima (S.A.).

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de agosto y 16 de septiembre, ambos de 2021, cursantes de fs. 20 a 27 y 34 a 35, la accionante a través de su representante legal manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de octubre de 2015, ingresó a trabajar en el Centro Comercial Ventura Mall S.A. en las funciones de Visual Merchandiser de Franquicias, desempeñando sus funciones y actividades por un tiempo de cinco años y cinco meses, debido a que el “30” de marzo de 2021 fue despedida de forma arbitraria, intempestiva y unilateral sin causa justificada y menos con un proceso interno, motivo por el cual el 21 de abril del citado año, presentó su “denuncia” ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, instancia que luego de la valoración de la prueba y los hechos emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/JCCHS/CONM 052/2021 de 17 de mayo, determinando conminar al indicado Centro Comercial a su inmediata reincorporación, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley; no obstante, pese a dicha determinación, dicho Centro Comercial no cumplió la misma; por lo que, el 20 de julio de 2021 presentó memorial ante la mencionada Jefatura Departamental de Trabajo, solicitando la verificación de cumplimiento de la citada Conminatoria de Reincorporación, que de manera posterior mereció el Informe MEMORANDUM JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 100/2021 de 11 de agosto, en el que se manifestó expresamente que “…SE PUDO CONSTATAR QUE LA EMPRESA CENTRO COMERCIAL VENTURA MALL NO DIO CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCIÓN DE REINCORPORACIÓN POR ESTABILIDAD LABORAL NO. JTSC/JCCHS/CONM NO. 052/2021…” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la justa remuneración y a una vida digna, además de su condición de mujer; citando al efecto los arts. 46, 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenándose la inmediata reincorporación a su fuente laboral, debiendo darse integro cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/JCCHS/CONM 052/2021.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 15 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 126 a 133 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, manifestó que la SCP “164/2020” sostuvo que la conminatoria a partir de su notificación su cumplimiento es obligatorio de manera íntegra pese a ser susceptible de impugnación vía administrativa o judicial.

I.2.2. Informe de la parte demandada

José Chaín Baldiviezo, Gerente de Franquicias del Centro Comercial Ventura Mall S.A. no presentó informe ni concurrió a la audiencia pese a su citación cursante a fs. 44; no obstante, Sergio Daniel Loma Nuñez, Gerente General del citado Centro Comercial, mediante informe presentado el 22 de octubre de 2021, cursante de        fs. 112 a 117; y, en audiencia, sostuvo que: a) La acción de amparo constitucional está dirigida contra José Chain Baldivieso, quien no es representante legal del Centro Comercial Ventura Mall S.A., sino simplemente es un trabajador; y, en instancia laboral se citó a Roque Antonio Camacho, Jefe de Recurso Humanos otro trabajador del Centro Comerical; no obstante, no se consideró que, de acuerdo a los documentos presentados su persona es el único representante legal; por lo que, la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/JCCHS/CONM 052/2021 no fue notificada a su persona; y, la acción de amparo constitucional tampoco fue dirigida de manera correcta; b) La Conminatoria de Reincorporación señalada vulneró el derecho al debido proceso pues carece de fundamentación, motivación y congruencia, además realizó una valoración irrazonable de la prueba aportada “situación que genera hechos controvertidos”; así, se tiene que: b.1) No se valoró correctamente las pruebas aportadas en relación al incumplimiento de las políticas de la empresa; a la renuncia voluntaria verbal; y, la inasistencia injustificada por más de seis días hábiles continuos; y, b.2) Se desconoció la autorización de depósito de fondo de custodio cumplió con todos los requisitos y características propias de un acto administrativo, en el cual se reconoció la prueba presentada por el abandono injustificado; c) La SCP 0686/2015-S1 de 26 de junio, señaló que si bien existe un mandato expreso para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación, la tutela no puede emitirse a ciegas como si la conminatoria por si misma fuere un instrumento que obliga a brindar la tutela; por lo que, debe observar la pertinencia de la conminatoria; y, d) La SCP 0847/2016-S1 de 8 de septiembre, sostuvo que pese a la existencia de una conminatoria de reincorporación es necesario realizar una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, además de las circunstancias y los supuestos derechos vulnerados, valoración en la que debe prevalecer la verdad material sobre la formal.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución 194/2021 de 15 de noviembre, cursante de fs. 134 a 140 vta., denegó la tutela impetrada, manifestando al efecto que, es evidente que a partir de la “jurisprudencia unificadora” las conminatorias deben ser de cumplimiento obligatorio, no obstante, para dicho cumplimiento deben observarse las reglas del debido proceso “…puede aparecer la fundamentación, falta de motivación, puede aparecer de la misma manera la falta de legitimación activa o pasiva para plantear la acción…” (sic); en esa línea, la legitimación pasiva debe ser entendida no solo como la persona que lesionó el derecho subjetivo, sino la que puede ser responsable de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de la sentencia; por lo que, es un elemento fundamental que merece un pronunciamiento; en ese sentido, al estar frente a una persona jurídica el cumplimiento de la determinación asumida en una acción de defensa no solo impele a la persona jurídica sino también a su representante legal; en el caso concreto, existe una evidente incongruencia respecto al sujeto pasivo en la conminatoria y la acción de amparo constitucional, aspecto que “…pudiese estar sobrepasado en forma muy formal, si se quiere sin encontrar mayores problemas, el problema real radica en la ejecución de este fallo porque llegado el momento el funcionario que tiene una menor jerarquía va a comunicar a este tribunal que él no tiene la facultad para cumplir esa reincorporación, que esa facultad corresponde al representante legal como la máxima autoridad de la empresa accionada (…) la pregunta sería por lógica ante el incumplimiento de esta eventual sentencia de reincorporación a quien vamos a remitir al Ministerio Público, quien inicialmente va a dar cumplimiento a la sentencia, va a dar cumplimiento un funcionario de menor jerarquía o va a dar cumplimiento el representante legal…” (sic), consecuentemente, el funcionario de menor jerarquía demandado carece de legitimación pasiva para ser demandado y para dar cumplimiento a la eventual sentencia a dictarse, debiendo haberse demandado al representante legal.

En la vía de aclaración, enmienda y complementación, la parte accionante solicitó se explique si se ingresó o no a considerar el fondo de la acción tutelar, ello a fines de plantear una nueva acción de amparo constitucional; al respecto, la Sala Constitucional manifestó que se ingresó a considerar la legitimación pasiva, y el intentar una nueva acción de defensa responde al principio dispositivo y será la parte impetrante de tutela que decida plantear una nueva acción tutelar.

II.      CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Contrato de Trabajo de 10 de octubre de 2015, suscrito entre el Centro Comercial Ventura Mall S.A. –demandado– y Paola Alejandra Navarre Rosas –peticionante de tutela–, por el cual, se contrata a esta última para prestar sus servicios en el cargo de “VISUAL MERCHANDISER” (fs. 82 a 84 vta.).

II.2.  Del Acta de Audiencia (no se tiene fecha) desarrollado ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, se advierte que, el Centro Comercial Ventura Mall S.A. manifiesta que “…en fecha 29 de marzo se procedió con el retiro forzoso por fuerza mayor de la denunciante (…) basadas netamente en la economía de la empresa…” (sic [ fs. Fs. 11 a 12]).

II.3.  A través de Conminatoria de Reincorporación JDTSC/JCCHS/CONM 052/2021 de 17 de mayo, Julio Cesar Choque Saramani, Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz conmina al Centro Comercial Ventura Mall S.A. a reincorporar inmediatamente a Paola Alejandra Navarre Rosas –accionante– a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba y reponiendo los sueldos devengadas desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponde por ley (fs. 14 a 16).

II.4.  Mediante memorial presentado el 20 de julio de 2021, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, Paola Alejandra Navarre Rosas –impetrante de tutela– solicita se ordene verificación de cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/JCCHS/CONM 052/2021 (fs. 17 y vta.). Así, en mérito al escrito citado precedentemente, Delma Atahuichi Calani, Inspectora de la indicada Jefatura Departamental, a través del Informe MEMORANDUM JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 100/2021 de 11 de agosto (fs. 19), informa al Jefe de igual institución que:

“Una vez constituido en el lugar, fui atendido POR LA SRA. OLGA PEÑA GANDARILLA con C.I. 4737010 SC con el cargo de ASESORA DE LA EMPRESA a la cual me presente y le comente sobre mi visita, se le consultó sobre el cumplimiento de la Resolución Administrativa –Conminatoria de Reincorporación JDTSC/JCCHS/CONM N° 052/2021 de 17 de mayo de 2021 al respecto manifestó en fechas 16/07/2021 se interpuso recurso de revocatoria se presento dentro de lo que establece la normativa., de todas manera ella no se presento a su fuente laboral, para hacer respetar su reincorporación la trabajadora ni vencido ni dentro del plazo., le solicite que me recepcione el memorándum de verificación de reincorporación laboral el cual lo firma y recepciono, dado las respuestas no se habría dado cumplimiento a la conminatoria señalada para la Reincorporación.

En conclusión se pudo constatar que la empresa ‘CENTRO COMERCIAL VENTURA MALL S.A.’ NO, dio cumplimiento a la Resolución Administrativa –Conminatoria de Reincorporación JDTSC/JCCHS/CONM N° 052/2021 de 17 de Mayo de 2021 cual conmina a la empresa ‘CENTRO COMERCIAL VENTURA MALL S.A.’ proceda a REINCORPORAR INMEDIATAMENTE al cargo de la Trabajadora PAOLA ALEJANDRA NAVARRE ROSAS” (sic).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la justa remuneración, y a una vida digna, además de su condición de mujer; por cuanto, cumpliendo sus funciones de “VISUAL MERCHANDISER” del Centro Comercial Ventura Mall S.A., fue despedida de forma arbitraria, intempestiva y unilateral sin causa justificada y menos con un proceso interno; por lo que, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, solicitando su reincorporación laboral; en tal sentido, dicha instancia laboral emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/JCCHS/CONM 052/2021 de 17 de mayo, determinando se proceda a su reincorporación laboral en el mismo puesto que ocupaba y reponiendo los sueldos devengadas desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponde por ley; no obstante, pese a dicha determinación no se dio cumplimiento a la aludida Conminatoria.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas: i) La legitimación pasiva y su flexibilización tratándose de acciones de amparo constitucional cuyo objeto es el cumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral a favor del impetrante de tutela;              ii) Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional; iii) Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y su tutela judicial efectiva en acciones de defensa;                  iv) Análisis del caso concreto; v) De la actuación de la Sala Constitucional; y,        vi) Otras consideraciones.

III.1.  La legitimación pasiva y su flexibilización tratándose de acciones de amparo constitucional cuyo objeto es el cumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral a favor del impetrante de tutela

La legitimación pasiva[1] es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la “autoridad” que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra.

Reiterando aquella línea precedentemente mencionada, la SCP 1745/2011-R de 7 de noviembre [2] señaló que la legitimación pasiva viene a ser aquella calidad que adquiere por la coincidencia que se presenta entre la autoridad que causó la vulneración a derechos y garantías y aquella contra quien se dirige la acción de defensa.

Siguiendo dicha línea jurisprudencial la SCP 0123/2012 de 2 de mayo[3] señaló que la legitimación pasiva resulta aquella coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que probablemente con actos u omisiones ilegales e indebidas provocó la vulneración o amenaza de restricción de derechos y garantías constitucionales de una persona, por lo que la acción de defensa deberá estar dirigida contra esa persona que incurrió en vulneración de derechos; a ello, se debe agregar que la acción de amparo constitucional debe dirigirse tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva, que cometió la vulneración así como contra la que tiene la facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto sin que hubiera corregido; en ese sentido, la acción de amparo constitucional deberá encontrarse dirigida contra la primera autoridad que ejecutó determinada decisión considerada conculcadora de derechos y garantías pero también deberá dirigirse contra la autoridad de apelación que teniendo la prerrogativa de corrección no lo hizo.

Por su parte, la SCP 1302/2012 de 19 de septiembre [4]siguiendo la línea precedente, señaló que la acción de amparo constitucional debe estar dirigida contra aquella persona o autoridad que resulte ser responsable de la vulneración de derechos y garantías; empero, si el afectado acudió a la autoridad llamada por ley, con las facultades y prerrogativas de poder corregir, modificar o dejar sin efecto el acto cuestionado, omitiendo dicha autoridad su labor de corregir, o anular el acto reclamado de vulneratorio; entonces la acción de defensa también deberá encontrarse dirigida con esta última autoridad que teniendo la oportunidad de corregir no lo hizo.

Coincidiendo con las líneas jurisprudenciales precedentemente mencionadas, la SCP 1874/2012 de 12 de octubre [5] señaló que la acción de defensa deberá estar dirigida contra la autoridad de última instancia que en su momento procesal tuvo la oportunidad de modificar, confirmar o revocar el acto o resolución impugnada en su momento, de no proceder de esta manera, la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede valorar la problemática si no fue recurrida ante la autoridad de instancia superior que tenía la facultad de poder corregir, por lo que la acción constitucional deberá dirigirse contra esta última autoridad de instancia superior.

Finalmente, siguiendo esa misma línea de entendimiento jurisprudencial, la SCP 0098/2013 de 17 de enero [6]refirió que la legitimación pasiva no solamente la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe direccionarse la acción tutelar, a fin de que responda por los actos ilegales atribuidos en su contra; ahora bien, cuando ese acto o actos considerados vulneradores de derechos devengan de un proceso administrativo o judicial, la legitimación pasiva recae no solo contra la autoridad que ejecuta el acto considerado ilegal, sino también sobre el juez o tribunal u órgano que asumió en grado de apelación la decisión de confirmar el acto vulneratorio, toda vez que esta última autoridad contando con la facultad de poder corregir el acto ilegal, no lo hizo, por lo que también cuenta con legitimación pasiva para ser demandado.

III.1.1. Flexibilización de legitimación pasiva tratándose de acciones de amparo constitucional cuyo objeto es el cumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral a favor del impetrante de tutela

Al respecto, la SCP 0642/2017-S1 de 27 de junio, realizando una modulación a la línea jurisprudencial de la legitimación pasiva en acciones de amparo constitucional manifestó que en mérito al principio pro-actione es posible realizar una ponderación de derechos cuando exista una manifiesta vulneración; además, en virtud al principio favoris debilis, debe entenderse al mismo como a la postura por las que las normas fundamentales no solamente coexisten en las relaciones entre iguales, por lo que la finalidad del referido principio es proteger a los evidentemente más débiles –identificados como grupos vulnerables– con el fin de lograr la materialización de la igualdad y equidad, así como un trato preferente en el acceso a algunos derechos como los que emergen de una naturaleza laboral.

Así, la línea jurisprudencial inicialmente determinó que debía demandarse tanto a la autoridad que autorizará la reincorporación laboral, así como a quien emitió el memorándum que dio por finalizada la relación laboral; y, cuando se denunciaba únicamente a una correspondía denegar la tutela por falta de legitimación pasiva, ello para salvaguardar el derecho a la defensa de quien no hubiese sido demandado; no obstante, pese a línea establecida se vio la necesidad de realizar una ponderación derechos, al existir un conflicto entre los derechos fundamentales del accionante y el derecho a la defensa de la autoridad que autorizaría la reincorporación, ello comprendiendo que ninguno de los derechos son absolutos y pueden ser limitados por los derechos de los demás, así, se manifestó:

“…cabe ingresar a una ponderación entre el derecho del trabajador a una fuente laboral con un salario justo, que le provea para sí y su familia una existencia digna, que aseguren su subsistencia misma y de todo su entorno familiar, emergente del cual se garantiza el ejercicio de otros derechos fundamentales, como el de alimentación, salud, educación; motivo por el cual, ningún trabajador puede ser despedido sin causa justa, ni enmarcarse a lo establecido en la Ley General de Trabajo; por otra parte, el derecho a la defensa del empleador, por el cual toda persona particular o autoridad pública que sea parte demandada dentro un proceso, tiene que ser citada para estar a derecho, pudiendo así proponer los medios probatorios que considere necesarios y tenga acceso a todas las actuaciones procesales y recursos que la ley le confieren; ahora bien, en mérito a la naturaleza eminentemente social y considerando que del primer derecho referido emergen otros fundamentales, concluimos que en la problemática planteada en el caso de autos, el derecho al trabajo por sus efectos y alcances debe anteponerse al de la defensa de la persona o autoridad demandada, en estricta relación con los principios pro-actione y favor debilis señalados precedentemente, únicamente en los casos en que la acción de amparo constitucional sea interpuesta con el fin de hacer cumplir una conminatoria a favor del accionante y el mismo omitió demandar a la autoridad que fue conminada, siempre y cuando la mencionada hubiese tenido conocimiento de la conminatoria emitida a favor del trabajador.

(…)

La desarrollada legitimación pasiva deberá ser flexibilizada tratándose de la interposición de acciones de amparo constitucional cuando el objeto sea el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, siempre y cuando dicha conminatoria haya sido emitida contra la MAE de la entidad demandada y la acción tutelar interpuesta contra un funcionario de la misma institución en dependencia directa de la MAE; salvedad o flexibilización que se realizará en mérito a que el error en la identificación del demandando dentro de tal acción tutelar no genera duda respecto al hecho de que a favor del impetrante de tutela, se emitió la conminatoria de restitución; dicho de otra forma, el hecho que el accionante hubiese omitido señalar como demandada o codemandada a la MAE, autoridad a la que fue dirigida la respectiva conminatoria de reincorporación, no causa confusión o incertidumbre sobre lo dispuesto en ella; a pesar a esa omisión, la disposición de reincorporación persiste a favor del trabajador y aun siendo otra la persona o autoridad demandada -siempre y cuando pertenezca a esa entidad y hubiese sido la persona o autoridad que firmó su despido- la reincorporación debe ser cumplida; esa excepción, debe darse en el entendido que al tratarse de derechos sociales, emergentes de un despido ilegal, no pueden ser soslayados por omisiones formales, debiendo prevalecer la verdad material, en atención a la importancia que tienen los derechos laborales enmarcados en nuestra normativa eminentemente proteccionista al trabajador -a su vez accionante-; toda vez que, ya fue objeto de un despido intempestivo que le ocasionó perjuicios y que luego de haber agotado la instancia administrativa y acudido al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, con el objeto de lograr su reincorporación, misma que una vez dispuesta no podía ser incumplida por motivo alguno; no obstante, al no haber sido acatada por el empleador se le está vulnerando sus derechos al trabajador por segunda ocasión; por lo que, emergente de ese incumplimiento, acudió a la instancia constitucional en busca de la restitución de sus derechos más primarios de los que emergen otros importantes como el de alimentación, salud y educación de todo su entorno familiar; mismos que no pueden seguir siendo lesionados, por un error formal a momento de la interposición de la presente acción de defensa.

La flexibilización desarrollada, deviene de la atención prioritaria a los derechos sociales, en el entendido que el impetrante de tutela al haber sido despedido sin justa causa, afirmación realizada del hecho que el Ministerio de Empleo y Previsión Social, emitió una conminatoria de reincorporación a su favor, misma que fue incumplida por la autoridad que ordenó en la correspondiente resolución laboral, lesionando sus derechos en dos ocasiones consecutivas, la primera a momento de ser despedido injustamente y la segunda cuando el obligado al materializar su inmediata reincorporación no acató la conminatoria; por lo que, no sería ecuánime, el permitir que los efectos de las vulneraciones señaladas persistan contra los derechos del trabajador -que ya agotó la instancia administrativa- únicamente porque el mismo haya omitido demandar a la persona o autoridad que quedaba reatada al cumplimiento de la conminatoria a su favor.

Una vez precisado lo expuesto precedentemente, es menester delimitar los casos en los que es procedente la flexibilización referida; es decir, establecer los presupuestos que deben darse en un caso en concreto para que sea viable acogerse a la misma: a) Que la conminatoria de reincorporación laboral haya sido emitida contra la MAE y/o el servidor público que suscribió el memorándum de despido, otro análogo o contra ambos -tratándose de instituciones públicas- para el caso de la empresa privada, dicha conminatoria sea dirigida a su máxima instancia ejecutiva y/o el empleado que suscribió el memorándum de despido, también de forma indistinta o contra ambos; y, b) La conminatoria de reincorporación, deberá ser notificada a cualquiera de las autoridades o personas descritas en el inciso anterior, garantizando que la obligación de reincorporación sea de fehaciente conocimiento” (las negrillas son añadidas).

Consecuentemente, por todo lo referido, se tiene que, tratándose de acciones de amparo constitucional cuyo objeto sea el cumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral es viable una flexibilización de la legitimación pasiva, pues los derechos sociales merecen una atención prioritaria más aun cuando existe un despido sin justa causa y se tenga la emisión de una conminatoria de reincorporación incumplida. Ahora bien, debe precisar que la flexibilización únicamente está dada cuando: a) Que la conminatoria de reincorporación laboral haya sido emitida contra la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) y/o el servidor público que suscribió el memorándum de despido, otro análogo o contra ambos -tratándose de instituciones públicas-; para el caso de la empresa privada, dicha conminatoria sea dirigida a su máxima instancia ejecutiva y/o el empleado que suscribió el memorándum de despido, también de forma indistinta o contra ambos; y, b) La conminatoria de reincorporación, deberá ser notificada a cualquiera de las autoridades o personas descritas en el inciso anterior, garantizando que la obligación de reincorporación sea de fehaciente conocimiento.

Entendimiento jurisprudencial desarrollado en la SCP 0642/2017-S1 que fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0687/2017-S1 de 19 de julio, 0301/2020-S3 de       22 de julio; y, 0569/2020-S3 de 23 de septiembre.

III.2.  Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional

Al respecto, inicialmente se debe precisar que con relación a esta temática la suscrita Magistrada relatora asumió los entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la protección laboral ante despidos injustificados e incumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, en mérito a las atribuciones que tiene este Tribunal, las cuales están enmarcadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo; en ese entendido, a partir de la emisión de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que efectuó el análisis de los precedentes jurisprudenciales asumidos en este Tribunal con relación a la temática mencionada, concluyó en identificar el estándar más alto respecto a la tutela de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, siendo el mismo coincidente con la línea asumida con anterioridad por la suscrita Magistrada.

Ahora bien, teniendo clara la vinculatoriedad de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, conforme al art. 203 de la CPE, se tiene que la misma recogió los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitidos por cada una de sus Salas respecto al tema laboral de cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación, identificando los precedentes jurisprudenciales contradictorios ante supuestos análogos facticos, a fin de unificar los criterios al respecto, mismos que en su diversidad generan inseguridad jurídica en la administración de justicia constitucional y ordinaria, cuyos jueces y tribunales tienen a su cargo la resolución de una situación jurídica.

Así entonces, este Tribunal en cumplimiento del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que le reconoce la competencia de unificar sus líneas jurisprudenciales ya sea por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional como herramienta hermenéutica realizó la sistematización de las líneas jurisprudenciales o precedentes contradictorios, para determinar la aplicación y vigencia de un determinado entendimiento o precedente jurisprudencial en vigor, de carácter vinculante y aplicado de manera prospectiva, a fin de evitar la afectación del derecho de los justiciables a ser tratados con igualdad y por supuesto la seguridad jurídica.

El precedente constitucional pronunciado como doctrina constitucional que es objeto de revisión, tiene un alto grado de vinculatoriedad, en su dimensión vertical y horizontal; lo cual conlleva que en mérito a este último debe ser respetado y aplicado por el mismo Tribunal, pudiendo apartarse solo de manera fundamentada y motivada, mediante una carga argumentativa reforzada para justificar su modulación, cambio o reconducción de la línea jurisprudencial, que desde ese momento tendrá un carácter vinculante, y por otra, vertical, puesto que debe ser respetado y aplicado por los demás Órganos del Estado, jueces y tribunales que se encuentran constreñidos a respetar y aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 203 de la CPE.

En ese marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, desarrolló las siguientes reflexiones constitucionales:

III.2.1. Fundamentos normativos de la conminatoria de reincorporación laboral

Al respecto la mencionada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, tomó como fundamento inicial, la Observación General 18 aprobada el 24 de enero de 2005, del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, referida al derecho al trabajo, en la que se enfatiza entre otras, la obligación de los Estados Partes de velar por la realización progresiva del ejercicio del derecho al trabajo, adoptando de manera rápida medidas para lograr el empleo pleno por una parte y por otra, en principio no deben adoptarse medidas regresivas y si deben adoptarse, corresponde a los Estados Partes en cuestión, demostrar que lo hicieron tras considerar todas las alternativas y justificarlas plenamente. El incumplimiento de esa obligación se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a la personas contra vulneraciones del derecho al trabajo en su jurisdicción; no reglamentar actividades de particulares, grupos o sociedades para impedirles que vulneren el derecho al trabajo; o no protegen a los trabajadores frente al despido improcedente.

Así entonces la Resolución de Doctrina ahora comentada, citando normas constitucionales (arts. 46 y 48 de la CPE), disposiciones reglamentarias (DS 29894 de 7 de febrero de 2009, DS 28699 de 1 de mayo de 2006, DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la reincorporación laboral caracterizado por su carácter sumario y expedito), concluyó que la Norma Fundamental por una parte:

“va más allá de los parámetros de protección establecidos por los organismos internacionales de tutela de derechos de los trabajadores, pues no solamente individualiza al despido injustificado como una conducta de desvalor de la relación jurídico-laboral, sino que además, lo prohíbe estableciendo la estabilidad laboral como regla, derecho y principio de interpretación”.

Y por otra, el espíritu del art. 10 del DS 28699, da la opción al trabajador de aceptar la ruptura de la relación laboral y cobrar sus beneficios sociales o impugnar la decisión del empleador denunciando el retiro intempestivo, con el fin de alcanzar seguridad jurídica en caso de que el trabajador acepte la primera opción y concluya la relación laboral, y a ese efecto también señaló que:

“…deben concurrir los siguientes elementos: a) La voluntad inequívoca y documentada del trabajador, declarando conocer los efectos jurídicos de la rescisión del contrato de trabajo; y, b) La constancia escrita del pago de los beneficios y derechos sociales del trabajador, así como las obligaciones sociales del empleador, debiendo necesariamente incluir: b.1) La totalidad de salarios devengados hasta la fecha del retiro; b.2) El desahucio, indemnización por antigüedad, vacaciones, aguinaldos y otros derechos pagaderos a la conclusión de la relación laboral; b.3) Los aportes a la caja de salud; y, b.4) Los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP)”.

III.2.2. La conminatoria de reincorporación laboral en la jurisprudencia

Sobre la base de lo anterior, la misma Resolución Doctrinal refirió que, antes de las modificaciones del DS 0495 a las disposiciones reglamentarias del DS 28699, si el trabajador optaba por la reincorporación laboral -impugnando la decisión del empleador por retiro intempestivo-, constatada la negativa del empleador al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para demandarla y la jurisdicción constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente en el análisis de las problemáticas vinculadas a la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral, posición que también fue asumida por el Tribunal Constitucional, al rechazar in limine la acción tutelar interpuesta, según AC 0287/2010-RCA de          21 de septiembre. Entonces, desde dichas modificaciones, el procedimiento cambió e introdujo cambios substanciales para la jurisdicción constitucional en cuanto a las denuncias de incumplimiento de conminatorias de reincorporación, al otorgar al trabajador la facultad para interponer las acciones de defensa que correspondan para la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, tomando en cuenta la inmediatez, en ese entendido, también precisó que:

“…en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende, sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. En ese caso, ante la existencia de una conminatoria de reincorporación laboral, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, el nuevo paradigma de protección de los derechos de los trabajadores, no exige agotar las mismas para demandar su cumplimiento en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral y desde entonces la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su inobservancia, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; siendo la instancia administrativo laboral la que, a través de los procedimientos establecidos para el efecto, determine en definitiva si el despido fue o no justificado, correspondiendo a la jurisdicción constitucional únicamente viabilizar la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo”.

III.2.3. Análisis de los precedentes jurisprudenciales constitucionales

De igual forma la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señaló que el Tribunal, en ejercicio la facultad de unificar la línea jurisprudencial prevista por el           art. 28.I.15 de la LTCP, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada mediante acciones de amparo constitucional, efectúo: 1) El análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciado a través de las acciones de amparo constitucional; y, 2) El análisis sobre la aplicación de estas líneas en la resolución de causas por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese marco, ingresó a verificar las líneas jurisprudenciales de esta instancia constitucional, abordando como un primer acápite las “Líneas jurisprudenciales constitucionales en torno al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral” entre las cuales fue citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 de 4 de mayo y 0177/2012 de 14 de mayo, las cuales establecen que es posible presentar directamente la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, así como la concesión de su tutela inmediata, teniendo el empleador la vía judicial y administrativa expeditas en caso de no estar de acuerdo con la conminatoria[7].

Aludió también que dicho razonamiento fue modulado en la    SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, que señaló que para que la jurisdicción constitucional ordene el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada[8].

Más adelante, de igual forma identificó la SCP 0900/2013 de       20 de junio, que representa un cambio de línea al respecto estableciendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede simplemente ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, sino que debe hacer una valoración integral de los hechos, datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados[9]. No obstante, la         SCP 1712/2013 de 10 de octubre, moduló el razonamiento de la    SCP 0900/2013, reconduciendo la línea a lo previsto en la        SCP 2355/2012, determinando que, la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato; por lo que, su inobservancia habilita la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, a menos que en su tramitación se evidencien violaciones del derecho al debido proceso[10].

Por otro lado, citó la SCP 0709/20017-S2 de 31 de julio, que establece que ante la denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe verificar únicamente su emisión e incumplimiento, sin ingresar en cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso en relación con el empleador; siendo que, la tutela brindada en esta jurisdicción es provisional[11].

Después, hizo referencia a la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, la cual, identificando el estándar jurisprudencial más alto de protección del derecho fundamental al trabajo en materia de cumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral ante despido injustificado, vinculándolo a los principios de estabilidad laboral y continuidad de la relación laboral, y el vivir bien, realizó una reconducción a la SCP 0177/2012, indicando que, se debe dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral en todos sus términos, teniendo este Tribunal atribuciones limitadas para verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales[12].

Así también, refirió que la SCP 0133/2018-S2 de 16 de abril, realizó una sistematización de los precedentes jurisprudenciales emitidos concluyendo que para ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, la jurisdicción constitucional debe verificar en cada caso su pertinencia, limitando su análisis a constatar que aquella haya sido emitida a favor del trabajador o la trabajadora y que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y su normativa complementaria[13].

Luego, señaló la SCP 0359/2018-S1 de 26 de julio, de forma implícita recondujo el entendimiento de la SCP 0900/2013, señalando que en los casos en que se denuncie incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, deben analizarse los aspectos inherentes al caso, que permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática[14].

Por último, hizo referencia a la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, la cual definió que la jurisdicción constitucional debe procurar el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral[15].

La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, bajo el epígrafe “Análisis sobre la vigencia de las líneas jurisprudenciales en materia de conminatorias de reincorporación laboral por parte de las actuales        Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional”, efectuó la identificación de los problemas jurídicos inherentes a la resolución de casos en los que se denuncia incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, a partir de la individualización de los precedentes jurisprudenciales más relevantes en cuanto a la protección de los derechos de los (as) trabajadores (as) a partir de la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral; entonces definió que:

i) Respecto a los alcances del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; es decir, cuando la conminatoria de reincorporación laboral establece además el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales; las Sentencias Constitucionales, establecieron distintas formas de resolución, siendo éstas: a) Disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en los mismos términos en que fue dispuesta, incluyendo el pago de sueldos devengados y otros derechos que correspondan por ley[16];          b) Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y no así el pago de salarios y sueldos devengados: argumentando que, estos aspectos deben dilucidarse en la vía administrativa y judicial[17]; y, c) Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, además dispuso la suscripción de un contrato por tiempo indefinido, teniendo en cuenta que el peticionante de tutela trabajó durante varios años continuos bajo la modalidad de contratos a plazo fijo en la zafra y prezafra; asimismo, se dispuso el pago de los sueldos devengados, aunque este aspecto no haya sido dispuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo[18].

ii) Con relación al análisis de la jurisdicción constitucional de la pertinencia y del contenido de la conminatoria de reincorporación; es decir, cuando la jurisdicción constitucional, previamente a disponer su cumplimiento realiza un control de la conminatoria de reincorporación e incluso de la relación laboral, los fallos emitidos por este Tribunal se resumen en lo siguiente:    1) Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, limitándose la jurisdicción constitucional a constatar que esta haya sido emitida a favor del trabajador o de la trabajadora dentro del marco de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria[19]; 2) Se denegó la tutela argumentando que la conminatoria de reincorporación laboral no se encontraba debidamente fundamentada[20]; 3) No obstante, que la Jefatura Departamental del Trabajo dispuso la reincorporación del trabajador, la jurisdicción constitucional denegó la tutela considerando que esta decisión no era pertinente ni razonable, por no haber tomado en cuenta que el impetrante de tutela cobró sus beneficios sociales; y, en otro caso, se denegó la tutela indicando que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, esta debe contener fundamentos jurídicamente razonables[21]; 4) En otro supuesto en el que, el empleador acusó el cobro de beneficios sociales por parte del trabajador se concedió la tutela, ordenando la restitución del trabajador progenitor al último cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales: puesto que. el referido cobro del finiquito y la consiguiente inejecutabilidad de la conminatoria de reincorporación laboral, entre otras causales, deben ser dilucidadas en la jurisdicción ordinaria laboral que podrá ser activada por el empleador, para determinar con mayor libertad probatoria si el despido fue justificado o no[22]; 5) Se denegó la tutela por cuanto, a pesar de que, la relación laboral se encontraba dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, la modalidad de trabajo fue pactada bajo el contrato a plazo fijo; por lo que, no resulta posible: "...ir más allá de lo pactado en el contrato” teniendo conocimiento las partes de la fecha de su conclusión; asimismo, la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija "...no estableció ni realizó la conversión de la relación laboral de temporal a indefinida...": en este caso, el accionante suscribió cuatro contratos a plazo fijo y dos verbales, y la desvinculación se produjo meses después de la conclusión del último contrato[23]; 6) Se denegó la tutela indicando que, la conminatoria de reincorporación emitida por la señalada Jefatura Departamental de Trabajo omitió considerar la existencia de derechos controvertidos, imposibilitando que su cumplimiento pueda ser dispuesto por esta jurisdicción[24];                7) Se dispuso la reincorporación del trabajador en los términos de la conminatoria -que además ordenaba el pago de salarios devengados y demás derechos sociales-, sin hacer referencia a la existencia de varios contratos a plazo fijo y que la desvinculación se produjo antes del cumplimiento del último contrato[25]; asimismo, se concedió la tutela señalando que, no está permitida la celebración de más de dos contratos a plazo fijo y menos en tareas propias y permanentes de la entidad; por lo tanto, no existe impedimento para que el empleador cumpla con la conminatoria, produciéndose la desvinculación al día siguiente de cumplido el cuarto contrato[26]; y, por último, se concedió la tutela concluyendo que, la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo que tengan como objeto cumplir con tareas propias y permanentes de la entidad, infringen las normas laborales vigentes debiendo disponerse la conversión a un contrato a plazo indefinido en cuanto concurra el tercer contrato, constituyéndose en este caso el despido en uno injustificado; en el caso, la desvinculación se produjo al cumplimiento del último contrato[27]; 8) No se ordenó la reincorporación del trabajador                           -denegándose la tutela- debido a que, el presupuesto o límite       del cumplimiento de la conminatoria -además de que sus fundamentos jurídicos sean razonables- es la naturaleza jurídica de la relación laboral, considerando aspectos como la firma de contratos a plazo fijo o por tiempo indefinido, la prestación de servicios de consultoría o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil[28]; 9) Se denegó la tutela con el argumento de que, el peticionante de tutela pretende la conversión de sus contratos a plazo fijo a uno de carácter indefinido, circunstancia que incumbe a la judicatura laboral; en razón a que, los hechos controvertidos o aún pendientes de resolución en la vía judicial o administrativa no pueden ser dilucidados en la vía constitucional[29]; y, 10) Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria en los términos que fue dispuesta mismo que ordenaba la reincorporación y además la cancelación de sueldos devengados desde el despido injustificado y manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondían por ley; respecto a la denuncia sobre la desvinculación posterior al vencimiento del contrato a plazo fijo, haciendo hincapié en que a la justicia constitucional no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, pues ello implicaría un pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral competente; siendo que, la presente acción tutelar está destinada únicamente a garantizar de manera provisional el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, en atención a los bienes jurídicos protegidos[30].

iii) Respecto al pago de sueldos y salarios del trabajador con inamovilidad por fuero sindical; es decir, cuando el impetrante de tutela denuncia despido injustificado, sin tomar en cuenta su inamovilidad por fuero sindical y la jurisdicción constitucional considera la pertinencia o no del pago de salarios devengados; se presentaron las siguientes formas de resolución del caso concreto: i) Se ordenó el cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral, incluidos salarios devengados, por cuanto el peticionante de tutela tenía inamovilidad laboral en razón a su fuero sindical; no obstante, la suscripción de varios contratos a plazo fijo[31]; ii) Sin hacer referencia al pago de sueldos y salarios devengados, se estableció el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral aclarando que el nombrado se encontraba bajo el amparo del art. 51.VI de la CPE, dada su condición de dirigente sindical; en consecuencia, para proceder a su desvinculación laboral, se debió previamente instaurar un proceso de desafuero sindical en su contra[32]; y, iii) En otro caso, este Tribunal consideró que, a pesar de la inamovilidad por fuero sindical del trabajador, sólo debe ordenarse el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación y no así el pago de los salarios y sueldos devengados[33].

Seguidamente, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 bajo el título “UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CONMINATORIAS DE REINCORPORACIÓN LABORAL” procedió a efectuar la Unificación de la jurisprudencia constitucional advertida precedentemente, argumentando que existen precedentes jurisprudenciales constitucionales que, bajo los principios pro operario, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, han logrado estándares significativos en el respeto, protección y realización de los derechos sociales de las trabajadoras y los trabajadores, lo cual sin duda constituye un avance en la materialización de los postulados de la Constitución Política del Estado y el cumplimiento de las obligaciones internacionales que tiene el Estado boliviano.

Así, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 identificó el estándar más alto de la jurisprudencia constitucional que, de manera progresiva haya tutelado de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con referencia a los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, estableciendo lo siguiente:

1)  En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i)    Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el          art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii)   Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii)  La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv)  El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v)   La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi)  La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

2) Y con relación al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero” (las negrillas nos corresponde).

En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se concluye que: a) En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, corresponde a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones; b) Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se debe considerar al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenando el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y, c) En caso de que la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue.

El presente razonamiento fue desarrollado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0285/2021-S1 de 21 de julio, 0331/2021-S1 de 10 de agosto y 0346/2021 de 18 de agosto, entre otras.

III.3.  Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y su tutela judicial efectiva en acciones de defensa

Previamente, es necesario dejar en claro que, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad sobre las diferentes modalidades de acciones de defensa y de defensa conforme prevé el art. 202 de la CPE, emitiendo resoluciones con un conjunto de razonamientos relacionados al estudio sobre los supuestos que son de su conocimiento que, en muchos de los casos se constituyen en precedentes en materia de derechos fundamentales y garantías constitucionales; bajo esa comprensión, el constituyente ha previsto que toda persona, grupo social o autoridad con legitimación activa reconocida que se sientan perjudicadas en el ejercicio material de sus derechos, pueden interponer las acciones de defensa contra los actos u omisiones que consideren lesivas buscando la tutela constitucional en resguardo de sus derechos, ejerciendo de esta forma su pleno derecho de acceso a la justicia conforme prevé los arts. 115.I de la Norma Suprema, 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

Bajo ese entender, y en cuanto a la comprensión sobre el derecho al acceso a la justicia, la SC 600/2003-R de 6 de mayo, manifestó lo siguiente

“…según la norma prevista por el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, ‘toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter´, como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como ´derecho a la jurisdicción´ (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal” (el resaltado y subrayado es ilustrativo).

Por su parte, la SCP 1388/2010-R de 21 de septiembre, en su Fundamento Jurídico III.3.4 epigrafiado como “Derechos a la tutela judicial efectiva”, manifestó que:

La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley” (el resaltado y subrayado nos corresponde).

De dicha jurisprudencia, se extrae que, el acceso a la justicia no solamente gravita en acudir a las instancias jurisdiccionales o administrativas competentes invocando se resguarden sus derechos mediante una resolución, sino que estas decisiones a ser emitidas deben ser ejecutadas y cumplidas en su verdadera dimensión y precisión; toda vez que, al no materializarse dicha ejecución y cumplimiento efectivo de lo dispuesto se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, generando contrariamente incertidumbre y desamparo en las personas que obtuvieron resguardo de sus derechos mediante resoluciones que en muchas ocasiones son cumplidas parcialmente o en definitiva no son cumplidas totalmente, o en la tarea de cumplirlas otorgan un alcance diferente desfigurando lo establecido en el fallo conforme lo señaló la SCP 1206/2010-R de 6 se septiembre[34]; así, en el caso de las demandadas constitucionales emergentes de las diferentes acciones de defensa, el art. 203 de la CPE prevé que “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario alguno” (las negrillas y subrayado son adicionados), al respecto la         SCP 1787/2014 de 19 de septiembre[35], indicó que las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, revisten una gran importancia por su carácter vinculante para la jurisdicción ordinaria, uso profesional y estudio general, que luego recogiendo estos entendimientos, la                  SCP 1032/2015-S3 de 29 de octubre[36], concluyó que, la parte vinculante de una Resolución Constitucional es la ratio decidendi, constituyéndose en la parte más relevante de toda la fundamentación dentro de la sentencia, generando precedentes obligatorios.

En ese marco, incumbe precisar respecto a lo previsto por el mencionado art. 203 de la Norma Suprema, ya que de ella se extrae dos principios o características elementales relacionados a la vinculatoriedad y la obligatoriedad que si bien a primera vista supondría un alcance similar; sin embargo, las mismas difieren conforme se verá seguidamente, pero antes incumbe señalar que toda resolución constitucional, se funda en razones o reflexiones (ratio decidendi) desarrolladas que sirven de sustento para la decisión final expresada en la parte resolutiva -por tanto-

Bajo esa comprensión: 1) El carácter vinculante de las decisiones constitucionales, se encuentra en los razonamientos desarrollados, que deben ser aplicados por los jueces y tribunales a casos análogos; esto implica que, las reflexiones o razones desplegadas en las resoluciones deben ser aplicadas a otros casos con hechos similares o análogos, otorgando de esta forma certeza y seguridad jurídica a los justiciables en el entendido que al tener conocimiento que el Tribunal Constitucional dio una determinada solución a un caso parecido al suyo, con seguridad acudirá a la misma instancia constitucional para obtener similar solución (pretensión que posteriormente deberá ser compulsada por la instancia constitucional a objeto de verificar la analogía o no del caso concreto). En ese marco, el carácter vinculante de las decisiones constitucionales se constituye en un principio relevante dentro la justicia constitucional y debe ser entendida desde dos dimensiones, la dimensión horizontal y la vertical; en tal sentido, la primera se refiere a que las sentencias y decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son también vinculantes para ella misma u otras instancias de igual jerarquía; la segunda, referida a que dichas decisiones pronunciadas por la máxima instancia de control constitucional son vinculantes para los jueces y tribunales ordinarios de menor jerarquía; y, por su parte; y,         2) El carácter obligatorio de las decisiones constitucionales, se encuentra en la parte dispositiva-por tanto- de las resoluciones, misma que debe ser cumplida por las partes procesales de forma obligatoria; es decir, en este caso, la obligatoriedad del cumplimiento de la decisión asumida está prevista para las partes intervinientes dentro los procesos constitucionales o excepcionalmente para aquellas no intervinientes que la instancia constitucional así lo justifique en cada caso concreto; extremo, que cobra mayor relevancia en la acción de amparo constitucional y acción de libertad, donde se dilucidan derechos subjetivos que merecen tutela inmediata que conlleva a la obligatoriedad del cumplimiento de la resolución constitucional conforme prevén los arts. 125 y 128 de la CPE.

Consecuentemente, y a efectos de ahondar en el verdadero acceso a la justicia y su tutela efectiva, incumbe focalizar sobre el carácter obligatorio de las resoluciones constitucionales y su ejecución, que conllevan un cumplimiento inmediato, conforme prevé el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que bajo el epígrafe (CARACTER OBLIGATORIO, VINCULANTE Y VALOR JURISPRUDENCIAL DE LAS SENTENCIAS), en su parágrafo I, prevé que: “Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general”, contenido legal que tiene su sustento constitucional en el citado art. 203 de la CPE que dice: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario alguno” (resaltado añadido); en tal sentido, como se vio la obligatoriedad como caracteristica esencial de las resoluciones constitucionales radica en que las partes procesales cumplan inmediatamente con lo dispuesto en las resoluciones emergentes de las acciones de defensa como la acción de amparo constitucional, acción de libertad, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento o acción popular.

No obstante, ante el incumplimiento de las decisiones constitucionales, el legislador ordinario mediante los arts. 16 y 17 del CPCo ha previsto la ejecución y cumplimiento de las resoluciones bajo los siguientes términos:

Artículo 16.- (Ejecución)

I.       La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.

II.     Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo el corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo.

Artículo 17.- (Cumplimiento de resoluciones)

I.       El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.

II.     Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda.

III.   Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger.”

De las normas procesales constitucionales descritas, se extrae inicialmente que, la ejecución de toda resolución constitucional con calidad de cosa juzgada corresponde al juzgado o tribunal que conoció la acción y en casos de demora o incumplimiento en la ejecución, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la atribución de conocer y resolver las mismas a través del instituto procesal denominado “queja”; empero, en esta parte incumbe precisar dos aspectos que tienen relación con el cumplimiento y ejecución inmediata de las resoluciones constitucionales emergentes de aquellas que previamente son resueltas por los jueces y tribunales de garantías; primero, una resolución constitucional adquiere la calidad de cosa juzgada cuando en revisión es emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional ratificando o revocando la inicial decisión asumida por el juez o tribunal de garantías, sólo despues de este acto procesal emerge el tratamiento del instituto procesal de la “queja” para verificar la demora o su incumplimiento; y, segundo, cuando una resolución emerge del desarrollo de la audiencia efectuada ante el juez o tribunal de garantías, su ejecución es inmediata conforme lo prevén los arts. 126.IV (acción de libertad), 129.V (amparo constitucional), 131.III y IV (acción de protección y privacidad), 134.IV y V (acción de cumplimiento), y 136 (acción popular), todos de la Constitución Política del Estado, ello supone que no es exigible la remisión previa de la resolución al Tribunal Constitucional Plurinacional para ejecutar las decisiones emitidas por los jueces y tribunales de garantías.

Ahora bien, con referencia al cumplimiento (art. 17 CPCo), la disposición procesal refiere que, tanto los jueces, tribunales y el Tribunal Constitucional Plurinacional, adoptaran las medidas necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública o remitir antecedentes ante la autoridad administrativa con la finalidad de imponer las sanciones que correspondan; asimismo, tienen la potestad de aplicar multas progresivas a la autoridad o persona (individual o colectiva), sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran emerger; regulación, que encuentra sustento constitucional en el carácter inmediato de las acciones de defensa que por su naturaleza protectiva de las garantías y derechos fundamentales, merecen atención prioritaria y reparación inmediata de los derechos vulnerados. Consecuentemente, está claro que los jueces, tribunales y el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, tienen las amplias prerrogativas para ejercer las acciones necesarias a efectos de hacer cumplir sus decisiones acudiendo a la fuerza pública e imponer multas progresivas o inclusive remitir antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento por atentado a las garantías constitucionales, conforme dispone el          art. art. 127 de la CPE, que señala:

I. Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales. II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley” (el resaltado ilustrativo).

Previsión constitucional, que es aplicable para todas las acciones de defensa por mandato de la misma Norma Suprema.

De lo ampliamente descrito, es posible concluir en que, se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos constitucionales, cuando los mismos: i) No son acatados;          ii) Son cumplidos parcialmente; iii) Se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, al no ser concretados en la medida de lo determinado; y, iv) Cuando su cumplimiento es tardío (SC 1206/2010-R de 6 de septiembre); consecuentemente, una vez puestas en conocimiento de los jueces, tribunales y el Tribunal Constitucional Plurinacional, estas instancias, se encuentran facultadas para adoptar las medidas necesarias que sean requeridas para el cumplimiento efectivo de las resoluciones, pudiendo asumir las siguientes acciones: a) Requerir la intervención de la fuerza pública; b) Remitir antecedentes ante la autoridad administrativa en busca de la sanción disciplinaria que corresponda; c) Imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger; y, d) Remitir antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales, precisando que la autoridad judicial que no proceda conforme a lo dispuesto estará sujeta a sanción conforme la Norma Suprema y la ley (art. 127 de la CPE)[37].

Consecuentemente, tratándose de resoluciones emergentes de procesos constitucionales en las cuales se compulsan denuncias sobre conculcaciones a derechos y garantías constitucionales, su cumplimiento por parte de los demandados o accionados debe ser inmediato conforme a la naturaleza de las acciones de defensa; toda vez que, al no efectivizar o materializar dicho cumplimiento se vulnera el derecho al acceso a la justicia y su tutela efectiva conforme prevé el art. 115.I de la CPE, concordante con los arts. 8.1 y 25 de la CADH, y 14.1 del PIDCP. En ese orden, conforme a lo ampliamente desarrollado y en estrecha relación con el art. 9.4 de la Norma Suprema, que prevé como uno de los fines y funciones esenciales del Estado: “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”, las autoridades constitucionales (jueces y tribunales) al ser parte integrante del Estado como operadores de la justicia constitucional, tienen el deber constitucional y legal de ejercer todas las acciones necesarias destinadas a garantizar la ejecución y cumplimiento inmediato de sus resoluciones en resguardo de los accionantes que acudieron a la justicia constitucional en busca de tutela, so pena de ser sancionados conforme a la Norma Suprema y disposiciones legales.

III.4.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la justa remuneración, y a una vida digna, además de su condición de mujer; por cuanto, cumpliendo sus funciones de “VISUAL MERCHANDISER” del Centro Comercial Ventura Mall S.A., fue despedida de forma arbitraria, intempestiva y unilateral sin causa justificada y menos con un proceso interno; por lo que, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, solicitando su reincorporación laboral; en tal sentido, dicha instancia laboral emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/JCCHS/CONM 052/2021 de 17 de mayo, determinando se proceda a su reincorporación laboral en el mismo puesto que ocupaba y reponiendo los sueldos devengadas desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponde por ley; no obstante, pese a dicha determinación no se dio cumplimiento a la aludida Conminatoria.

Ahora bien, identificada la problemática traída en revisión, es necesario conocer el contexto del cual emerge la misma, en tal sentido, de las Conclusiones a las que se arribaron en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, el 10 de octubre de 2015, la ahora impetrante de tutela suscribió Contrato de Trabajo con el Centro Comercial Ventura Mall S.A. a efecto de que preste sus servicios en el cargo de “VISUAL MERCHANDISER” (Conclusión II.1); no obstante, el “29” de marzo de 2021 se procedió al “retiro forzoso” de la prenombrada (Conclusión II.2); en ese mérito, esta última acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, instancia que, a través de Conminatoria de Reincorporación JDTSC/JCCHS/CONM 052/2021, conminó al Centro Comercial Ventura Mall S.A. a reincorporar inmediatamente a la ahora peticionante de tutela a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba y reponiendo los sueldos devengadas desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponde por ley (Conclusión II.3). Luego, ante el memorial presentado el 20 de julio de 2021, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, la accionante solicitó se ordene verificación de cumplimiento de la referida Conminatoria de Reincorporación; por lo que, la Inspectora de la indicada Jefatura Departamental, mediante Informe MEMORANDUM JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 100/2021 de 11 de agosto, informó al Jefe de igual institución que, habiéndose constituido al Centro Comercial Ventura Mall S.A. constató que no se dio cumplimiento a dicha Conminatoria (Conclusión II.4).

Bajo ese contexto, tomando en cuenta que el punto central del presente caso se encuentra vinculado al incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/JCCHS/CONM 052/2021, previo a su consideración, es preciso señalar que, en el caso concreto, el Gerente General del Centro Comercial Ventura Mall S.A. cuestionando la legitimación pasiva de la acción de amparo constitucional manifestó que dicha acción tutelar se encontraría dirigida contra José Chain Baldivieso, quien no es representante legal del Centro Comercial Ventura Mall S.A., sino simplemente es un trabajador; y, en instancia laboral se citó a Roque Antonio Camacho, Jefe de Recurso Humanos otro trabajador del Centro Comercial; no obstante, no se consideró que, de acuerdo a los documentos presentados su persona es el único representante legal; por lo que, la citada Conminatoria no fue notificada a su persona; y, la acción de amparo constitucional tampoco fue dirigida de manera correcta.

Al respecto, en relación a la legitimación pasiva en acciones de amparo constitucional, debe considerarse que este Tribunal realizando una ponderación entre el derecho del trabajador a una fuente laboral con un salario justo, que le provea para sí y su familia una existencia digna, que aseguren su subsistencia misma y de todo su entorno familiar, emergente del cual se garantiza el ejercicio de otros derechos fundamentales, como el de alimentación, salud, educación; y, por otro lado el derecho a la defensa del empleador, determinó que, en acciones de amparo constitucional cuyo objeto sea el cumplimiento de conminatorias, la legitimación pasiva puede ser flexibilizada, ello comprendiendo que, los derechos sociales merecen una atención prioritaria; en ese entendido, se estableció los presupuestos que deben ser acogidos, teniéndose al efecto: 1) Que la conminatoria de reincorporación laboral haya sido emitida contra la MAE y/o el servidor público que suscribió el memorándum de despido, otro análogo o contra ambos –tratándose de instituciones públicas–; para el caso de la empresa privada, dicha conminatoria sea dirigida a su máxima instancia ejecutiva y/o el empleado que suscribió el memorándum de despido, también de forma indistinta o contra ambos; y, 2) La conminatoria de reincorporación, deberá ser notificada a cualquiera de las autoridades o personas descritas en el inciso anterior, garantizando que la obligación de reincorporación sea de fehaciente conocimiento (Fundamento Jurídico III.1). En ese marco, en el caso concreto debe considerarse que, conforme se advierte de la Conclusión II.3 de este fallo constitucional la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/JCCHS/CONM 052/2021, fue dirigida de manera general al Centro Comercial Ventura Mall S.A. (existiendo una representación conjunta de los Directores de la Sociedad Anónima, del representante legal y/o del dependiente que generó la desvinculación de la accionante); cumpliéndose en este caso con el primer presupuesto establecido precedentemente; por otra parte, en cuanto al segundo presupuesto, relativo a la notificación de la conminatoria, de manera inicial cabe señalar que ciertamente la comunicación de un acto administrativo resulta de especial relevancia pues a partir de la misma se puede ejercer derecho como cumplir con las obligaciones; en el caso si bien no consta el formulario de notificación con la citada Conminatoria de Reincorporación debe considerarse que la misma de acuerdo a la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hubiese efectuado al Centro Comercial Ventura Mall S.A. (en representación conjunta), toda vez que, la Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz informó que en dicho Centro Comercial, la Asesora de la misma, le manifestó que interpusieron recurso de revocatoria contra la Conminatoria de Reincorporación aludida; consecuentemente, en el caso concreto es procedente la flexibilización de la legitimación pasiva, más aun cuando el Gerente General del Centro Comercial Ventura Mall S.A. al momento de presentar su informe para la consideración de la presente acción tutelar hizo alusión a todos los antecedentes de la desvinculación, de la emisión de la referida Conminatoria de Reincorporación, lo que denota que el mismo tenía conocimiento de todo lo actuado; por lo que, no se vulnera su derecho a la defensa.

Consecuentemente, considerando que lo alegado por la parte demandada no causa ningún tipo de óbice para considerar la denuncia de la parte accionante; tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional debe asumir en su verdadera dimensión, el rol de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, corresponde a continuación verificar si es evidente o no o alegado por el impetrante de tutela y si en efecto la parte demandada actuó apartándose de la normativa vigente, lesionando sus derechos.

En ese entendido, tal como se señaló en el proemio del presente acápite, debe considerarse que en el caso concreto se constató que el 10 de octubre de 2015, la impetrante de tutela fue contratada por el Centro Comercial Ventura Mall S.A. con el objeto de que preste sus servicios en el cargo de “VISUAL MERCHANDISER”; no obstante, el 29 de marzo de 2021 se procedió al retiro forzoso de la impetrante de tutela; hecho que dio lugar a que la misma acuda a la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, instancia que pronunció la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/JCCHS/CONM 052/2021, conminando al Centro Comercial Ventura Mall S.A. a reincorporar inmediatamente a Paola Alejandra Navarre Rosas –impetrante de tutela– a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba y reponiendo los sueldos devengadas desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponde por ley; sin embargo, pese a la emisión de la aludida Conminatoria, el 20 de julio de 2021, la Inspectora de la indicada Jefatura Departamental de Trabajo, en virtud a la verificación realizada emitió el Informe MEMORANDUM JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 100/2021, en el que se concluyó que no se dio cumplimiento a la citada Conminatoria.

Por lo expuesto precedentemente, y, conforme el entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; todas las disposiciones sociales se interpretarán y aplicarán bajo el principio de protección de las y los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; es a partir de ello, que ante la emergencia de un despido injustificado, el interesado puede acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión, instancia que establecerá si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, esta última medida que es adoptada con la finalidad de garantizar el cumplimiento inmediato de dicho acto administrativo; en el entendido que la justicia constitucional se encuentra imposibilidad de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que les dieron lugar –incluyendo la prueba–, ameritaban esa determinación, aspectos que únicamente puede ser establecida por la jurisdicción laboral, considerando esos y otros aspectos a fin de su establecimiento, correspondiendo ceñir el análisis únicamente en el cumplimiento íntegro y obligatorio de la conminatoria de reincorporación laboral emitida.

Ahora bien, la accionante considera que se encuentra amparada en la normativa vigente; toda vez que, el Centro Comercial Ventura Mall S.A. habría incumplido la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/JCCHS/CONM 052/2021 –emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz–, lo que dio lugar a que, se acuda a esta jurisdicción denunciando el incumplimiento y/o la negativa de obedecer y ejecutar dicha Conminatoria; contexto en el cual, ciertamente se advirtió que, el Centro Comercial Ventura Mall S.A. no dio cumplimiento a la mencionada Conminatoria, desconociendo la obligatoriedad y el carácter vinculante de la misma, lo que permite que se conceda la tutela ante la evidente lesión de derecho al trabajo que debe ser protegido de manera inmediata pues su restricción conlleva también la vulneración de los derechos a la estabilidad laboral y a justa remuneración; y, a su vez el derecho a una vida digna que guarda estrecha relación con la garantía de tener asegurada la continuidad de los medios de subsistencia digna, ya que con la pérdida de su fuente laboral es evidente que se dejó a la impetrante de tutela sin el medio de subsistencia para sí y su familia.

Ahora bien, en esa misma línea de análisis, resulta pertinente aclarar que la concesión de la tutela tiene carácter provisional, teniendo el Centro Comercial Ventura Mall S.A. la vía administrativa o judicial expeditas para la impugnación respectiva de la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/JCCHS/CONM 052/2021, lo que no significa de ningún modo, postergación alguna para su ejecución.

III.5.   De la actuación de la Sala Constitucional

En relación al presente punto, cabe precisar que, la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz en consideración de la acción tutelar, determinó denegar la tutela solicitada, debido a que la persona demandada (Jose Chaín Baldiviezo, Gerente de Franquicias del Centro Comercial Ventura Mall S.A.) carecería de legitimación pasiva para ser demandado, ello comprendiendo que el mismo no podría dar cumplimiento a una eventual resolución que conceda la tutela, por lo que, debía demandarse al representante legal del indicado Centro Comercial; al respecto, es necesario tener en cuenta que, en tratándose de acciones de amparo constitucional cuyo objeto es el cumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral, la jurisprudencia constitucional estableció que existe una flexibilización de la legitimación pasiva, por lo que, el error en la identificación del demandado (máxima instancia ejecutiva y/o persona que pertenezca que suscribió o procedió con la desvinculación) dentro de la acción de defensa no genera duda respecto al hecho de que a favor de la impetrante de tutela se emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/JCCHS/CONM 052/2021, y debe prevalecer la verdad material en atención a la importancia que tienen los derechos laborales, en el entendido que, conforme afirmó la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, se hubiese procedido al retiró de la peticionante de tutela por una causal que no se encuentra enmarcada en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), y al emitirse una conminatoria de reincorporación que fue incumplida se lesionó en dos ocasiones consecutiva los derechos de la prenombrada; por lo que, no se sería objetivo permitir que la vulneración de derechos persistan únicamente porque la peticionante de tutela no demandó a la máxima instancia ejecutiva. Consecuentemente, en el caso concreto, los Vocales de la señalada Sala Constitucional, al denegar la tutela bajo un fundamento considerado excesivamente formalista incumplió con su deber de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos laborales de la parte accionante; transgrediendo los principios de seguridad jurídica previsto en el art. 3.8 de la LTCP y dirección del proceso contenido en el art. 3.2 del CPCo al no encaminar de manera correcta la acción de defensa, generando incertidumbre en la peticionante de tutela, debiendo exhortarse a las indicadas autoridades judiciales que de incurrirse nuevamente en formalismos que generen la ineficacia de esta jurisdicción se remitirán antecedentes al Consejo de la Magistratura.

III.6.  Otras consideraciones

Finalmente, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las resoluciones asumidas dentro las acciones de defensa conforme el art. 203 de la CPE y arts. 16 y 17 del CPCo, son de cumplimiento obligatorio por las partes procesales y ejecución inmediata; lo cual, conlleva a que en el caso presente, el Centro Comercial Ventura Mall S.A., esta impelido a dar cumplimiento total, efectivo, cabal e inmediato a lo dispuesto por esta instancia constitucional referido al cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/JCCHS/CONM 052/2021, so pena de ser inclusive sancionado por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, conforme dispone el indicado art. 17 del CPCo, que con la findalidad de garantizar el cumplimiento podrá efectuar las siguientes acciones: i) Requerir la intervención de la fuerza pública; ii) Remitir antecedentes ante la autoridad administrativa en busca de la sanción disciplinaria que corresponda; iii) Imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger; y, iv) Remitir antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales, precisando que la autoridad judicial que no proceda conforme a lo dispuesto estará sujeta a sanción conforme la Norma Suprema y la ley conforme determina el art. 127 de la CPE[38]; consecuentemente, en el caso de un supuesto incumplimiento por la parte demandada, la referida Sala Constitucional debe activar las medidas requeridas; máxime, cuando en el caso presente la decisión asumida otorga la tutela sobre los derechos derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la justa remuneración, y a una vida digna, que afectan directamente a la accionante y a su familia.

Resuelto como se encuentra el caso remitido en revisión y tomando en cuenta que, el 30 de septiembre de 2022 se promulgó la Ley 1468 de “Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales”, el cual abroga el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, y deroga los parágrafos III, IV y V del art. 10 y art. 13 del DS 28699 de       1 de mayo de 2006. Incumbe aclarar que, la citada Ley 1468 no fue considerada en razón a que los hechos suscitados en este caso, son con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 194/2021 de 15 de noviembre, cursante de fs. 134 a 140 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicitada por vulneración de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la remuneración, así como a una vida digna que guarda estrecha relación con la garantía de tener asegurada la continuidad de los medios de subsistencia digna, disponiendo que el Centro Comercial Ventura Mall S.A. a través de su representante cumpla con la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/JCCHS/CONM 052/2021 de 17 de mayo, en los términos que en ella se establecen, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2° Exhortar a Hernan Seiwald Suarez y Alaín Nuñez Rojas, Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz a considerar lo expresado en el acápite III.5 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA




[1]La SCP 264/2004-R en su F.J. III.4. dispone: "III.4. La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la “autoridad” que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra"

[2]Al respecto la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, reiterada, entre otras, por las SSCC 0112/2010-R y 0763/2010-R, agrega: “La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la 'autoridad' que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra”.

[3]La legitimación pasiva, es la coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente -con actos u omisiones ilegales o indebidas- ha provocado la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales y consecuentemente, contra quien se dirige la acción; así, la jurisprudencia y doctrina emitida por el Tribunal Constitucional anterior, que no resulta contraria al nuevo orden constitucional, señaló sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional como: “…la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…” (SC 1745/2011-R de 7 de noviembre, haciendo cita de la SC 0264/2004-R de 27 de febrero).

De donde resulta que, ante la vulneración de derechos y garantías debe interponerse la acción tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega, así como contra la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto; en ese entendido, la SC 0639/2010-R de 19 de julio, que hizo referencia a su vez a la SC 1445/2004-R de 7 de septiembre, manifestó que la acción de amparo constitucional debe dirigirse: “...no sólo en contra de la autoridad que ejecutó el acto ilegal, sino también de aquella que revisó esa actuación y no la corrigió”.

De esa manera, la legitimación pasiva no sólo la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe dirigirse la acción, a efecto que pueda responder por los supuestos actos ilegales atribuidos en su contra, sino que también en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales devengan de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recae también sobre el Juez, Tribunal u órgano que asumió la decisión y es quien además podrá modificar la supuesta vulneración; así, la SC 1761/2010-R de 25 de octubre, que se sustenta en el entendimiento asumido mediante la SC 1740/2004-R de 29 de octubre, señaló que: “…se establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos”.

[4] En concreto, en función a los fundamentos señalados en líneas precedentes se concluye que, la acción de amparo constitucional, siempre y necesariamente se debe dirigir contra quien resulte ser responsable de la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, si el afectado acudió a la autoridad llamada por ley, con capacidad de corregir, modificar o dejar sin efecto el acto cuestionado y, que dicha autoridad haya omitido su labor de corregir, modificar o anular el mismo, haciendo que persista el acto ilegal, la acción también se debe dirigir contra ella, así se ha desarrollado el uniforme entendimiento de los fallos emanados del máximo intérprete y guardián de la Constitución Política del Estado; así, la SC 1761/2010-R de 25 de octubre, que se sustenta en el entendimiento asumido mediante la SC 1740/2004-R de 29 de octubre, precisó que: “…se establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos”.

[5] Así también, la jurisprudencia establecida por el Tribunal extinto, determinó que no es viable considerar el fondo de la problemática que se plantea dentro la presente acción de amparo constitucional, cuando ésta no fue dirigida contra la autoridad de última instancia que tiene la facultad de modificar, confirmar o revocar el acto o Resolución sometido a su consideración. Así las SSCC 0258/2003-R, 0726/2003-R, 0885/2003-R, 0723/2004-R y 1445/2004-R, 0823/2005-R, 0856/2005-R y otras, han establecido que: “cuando se trata de procesos en cualquier materia, el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare amparo”.

[6] De esa manera, la legitimación pasiva no sólo la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe dirigirse la acción, a efecto que pueda responder por los supuestos actos ilegales atribuidos en su contra, sino que también en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales devengan de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recae también sobre el Juez, Tribunal u órgano que asumió la decisión y es quien además podrá modificar la supuesta vulneración; así, la SC 1761/2010-R de 25 de octubre, que se sustenta en el entendimiento asumido mediante la SC 1740/2004-R de 29 de octubre, señaló que: '…se establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos'" (las negrillas nos corresponden).

[7]La SCP 0138/2012 de 4 de mayo, resolvió una causa en la que, el accionante denunció la vulneración de sus derechos laborales ante el despido intempestivo e injustificado de su fuente laboral; y, pese a que la Dirección Departamental de Trabajo del Beni conminó a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Universidad Autónoma del Beni para que restituya al trabajador, se mantuvo vigente dicho despido, concediendo la tutela el Tribunal Constitucional Plurinacional con el argumento que: "...si en materia laboral, es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495”.

En este sentido, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, resolviendo un caso en el que la accionante denunció que el Rector de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS) de manera injustificada dejó sin efecto la Resolución que la designó como Docente Investigadora; por lo que, acudió ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad que dentro de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 0495 emitió la conminatoria de reincorporación a su fuente de trabajo, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales, la cual, no obstante de ser notificada no fue cumplida. Destacándose el argumento que refiere que: “…si bien la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario; empero, en el caso específico en que se advierte un retiro intempestivo sin causa legal justificada de una trabajadora o trabajador de su fuente de trabajo, se prescinde de este principio debido al imperativo categórico de la Ley Fundamental, que impone la protección del derecho del trabajo; así como su estabilidad, porque en estos casos no solo se afecta a la persona individual sino a todo el grupo familiar que depende de una trabajadora o trabajador, puesto que el trabajo está vinculado a la subsistencia y a la vida misma de una persona; de ahí que se enfatiza la connotación social que tiene el elemental derecho al trabajo”.

[8]La SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, moduló la SCP 0177/2012, indicando que, para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación a través de la acción de amparo constitucional, se exige como presupuesto adicional que aquella se encuentre debidamente fundamentada, refiriendo que: "...ante una destitución intempestiva e injustificada de una trabajadora o un trabajador, las Jefaturas Departamentales de Trabajo, luego de imprimir el trámite del DS 0495, deben emitir la correspondiente conminatoria de reincorporación pudiendo la parte procesal plantear amparo constitucional para su cumplimiento, pese a ello, debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna…”

[9]La SCP 0900/2013 de 20 de junio, concluyó que: "...el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la 'verdad material’ sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones. Aspecto concordante con el art. 2.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) (Ley vigente en su primera parte), que señala: 'La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales".

[10]La SCP 1712/2013 de 10 de octubre, moduló el razonamiento de la SCP 0900/2013, reconduciendo la línea a lo previsto en la SCP 2355/2012, en ese sentido, estableció que: "...mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales, lo que implica una modulación de la                     SCP 0900/2013 de 20 de junio”.

[11]En la SCP 0709/20017-S2 de 31 de julio, en la que los accionantes denunciaron la vulneración de su derecho al fuero sindical         -entre otros-; y, a pesar de la existencia de conminatoria de reincorporación laboral, esta no fue cumplida por el empleador, este Tribunal refirió que: "...la normativa laboral de nuestro Estado, busca que la jurisdicción constitucional resguarde los derechos del trabajador disponiendo que la conminatoria de reincorporación sea cumplida en forma inmediata y obligatoria, puesto que el solo incumplimiento vulnera el derecho a la estabilidad laboral del trabajador, tal como la uniforme jurisprudencia constitucional lo precisó, razón por la que corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando esté ante una denuncia de incumplimiento de conminatoria, verificar únicamente si en este tipo de casos se emitió una conminatoria a favor de trabajadores amparados por la Ley General del Trabajo y si ¡a misma fue cumplida o incumplida, para otorgar la tutela solicitada, sin ingresar a resolver cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso del empleador (al no ser accionante) y de forma provisional, lo que quiere decir que el fallo a emitirse en esta jurisdicción no llega a ser definitivo, en virtud a que la validez de la conminatoria puede ser impugnada en la vía administrativa y/o judicial. El presente razonamiento constituye un cambio de línea jurisprudencial en resguardo y protección máxima de los derechos del trabajador (como principal fuerza de desarrollo del país y como sustento de su familia), en razón a que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no se constituye en una instancia de impugnación de los procesos laborales".

[12]La SCP 0015/2018-S4 de 23 de estableció que: "...no es posible suponer que en la tarea de verificar una denuncia de incumplimiento de la conminatoria, lesivo del derecho al trabajo, se conciba al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia de ejecución de decisiones administrativas o como un órgano de policía, encargado de hacer cumplir las mismas, sino como un garante del ejercicio del derecho fundamental en cuestión, asumiéndose que en el marco del principio protector del trabajador, la instancia laboral administrativa, actuó conforme al marco constitucional y legal previsto para viabilizar el retiro o despido de un trabajador, encontrándose imposibilitada esta jurisdicción de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que eso corresponde a la jurisdicción ordinaria que contiene una etapa amplia de producción de prueba y potestad de valorar la misma, posibilidad que está al alcance del empleador, en caso de disentir con la decisión de la instancia de administración laboral, lo que de ningún modo le posibilita incumplir la determinación de reincorporación; en contrario, este Tribunal tiene atribuciones limitadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; en consecuencia, corresponde reconducir el razonamiento jurisprudencial desarrollado sobre esta problemática, volviendo a sumir el previsto en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo”.

[13]La SCP 0133/2018-S2 de 16 de abril, creó las siguientes subreglas: "...ante la evidente existencia de jurisprudencia dispersa que resuelve de manera diferente una misma problemática,; y con la finalidad de otorgar certeza jurídica al justiciable, corresponde establecer las siguientes subreglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación pronunciada por la autoridad del trabajo: a) Procede la acción de amparo constitucional de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa, constituyendo una excepción al principio de subsidiariedad; b) La jurisdicción constitucional verificará en cada caso la pertinencia de la conminatoria de reincorporación, limitándose tal análisis a constatar que aquella fue emitida a favor de! trabajador que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria; supuestos que permitirán ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación; y, c) La tutela que otorga la jurisdicción constitucional es provisional, al quedar todavía mecanismos pendientes que pudieran eventualmente ser activados por el empleado o el empleador”.

[14]La SCP 0359/2018-S1 de 26 de julio, de forma implícita recondujo el entendimiento de la SCP 0900/2013, señalando que: "...no es posible ante un conflicto laboral por un presunto despido injustificado, disponer el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral cuando su emisión no resulta jurídicamente razonable. Debiendo en cada caso verificar la pertinencia de la conminatoria de reincorporación laboral, constatando que la misma haya sido emitida a favor del trabajador que se encuentre dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa complementaria, analizando también que no se trate de una relación laboral sujeta a un contrato a plazo fijo es decir, que la entidad encargada de emitir las conminatorias de reincorporación, en aplicación del principio de legalidad y conservación de la norma, debe identificar incuestionablemente la naturaleza de la relación laboral de la cual emergen los supuestos actos ilegales, dada la diversidad de trabajadores y disposiciones normativas que existen en protección a estos, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, puesto que no pueden recibir el mismo tratamiento los trabajadores que se encuentran bajo la protección de la Ley General del Trabajo y los servidores públicos, respecto a los cuales el legislador emitió el Estatuto del Funcionario Público.

(...)

En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su labor de velar por el respeto de los derechos de toda persona, a efectos de conceder o denegar la tutela en los casos en que se denuncie el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe analizar todos los aspectos inherentes al caso que le permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática, determinando cuestiones que por su naturaleza, deben ser resueltas en la vía laboral ordinaria, sin dejar de mencionar; además, que la tutela otorgada por este Tribunal tiene carácter provisional por cuanto, tanto empleador como trabajador pueden concurrir ante la judicatura laboral a efectos de que sea la autoridad competente quien a través de un contradictorio, defina el fondo del problema laboral”.

[15]La SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, indicó que a la jurisdicción constitucional le compete hacer cumplir de forma integral de la conminatoria de reincorporación: "En este entendido, este Tribunal Constitucional Plurinacional como guardián de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, entiende que debe dar cumplimiento íntegro a la conminatoria de reincorporación con todos los aspectos que habrían considerado una situación diferente que no está regulada ni por la normativa laboral del Estado ni por la Constitución Política del Estado, lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora, quien, como está establecido, puede acudir a la jurisdicción laboral denunciando la supuesta ilegalidad de la misma interponiendo los recursos previstos por ley, con independencia del cumplimiento de la conminatoria y la concesión de la tutela”.

[16]Así las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0376/2019-S4 18 de junio, 0904/2019-S4 de 16 de octubre, 0938/2019-S4 de 2 de octubre, 0683/2019-S4 de 28 de agosto, 0619/2019-S4 de 14 de agosto, 0564/2019-S4 de 29 de julio, 0236/2019-S4 de 16 de mayo, 0173/2019-S4 de 25 de abril, 0117/2019-S4 de 17 de abril, 0502/2018-S4 de 5 de septiembre, 0370/2018-S4 de 25 de julio, 0342/2018-S4 de 17 de julio, 0259/2018-S4 de 11 de junio, 0169/2018-S4 de 8 de mayo, 0123/2018-S4 de 16 de abril, 0084/2018-S4 de 27 de marzo, 0778/2019-S4 de 12 de septiembre, 0123/2018-S4 de 16 de abril, 0143/2019-S3 de 11 de abril, 0496/2019-S4 de 12 de julio, 1057/2019-S4 de 16 de diciembre, 0693/2019-S4 de 28 de agosto, 0417/2019-S4 de 2 de julio, 0529/2019-S4 de 12 de julio, 0082/2018-S4 de 27 de marzo, 0229/2019-S4 16 de mayo, 0068/2019-S4 de 5 de abril, 0092/2018-S4 de 27 de marzo, 0846/2018-S4 de 12 de diciembre, 0689/2018-S4 de 25 de octubre, 0617/2018-S4 de 2 de octubre, 0420/2018-S4 de 15 de agosto, 0318/2018-S4 de 27 de junio, 0235/2018-S4 de 21 de mayo, 0340/2018-S4 de 17 de julio, 0809/2018-S2 de 11 de diciembre, 0589/2018-2 de 28 de septiembre, 0564/2019-S4 de 29 de julio, 0028/2018-2 de 28 de febrero, 0096/2018-S3 de 4 de abril, 0212/2018-S3 de 1 de junio, 0396/2018-S3 de 14 de agosto, 0509/2018-S3 de 18 de septiembre, 0524/2018-S3 de 12 de octubre, 0457/2019-S3 de 23 de agosto, 0650/2019-S3 de 2 de octubre, 0498/2019-S3 de 26 de agosto, 0181/2019-S2 de 24 de abril, 0094/2019-S2 de 5 de abril y 0814/2018-S2 de 11 de diciembre; inclusive, debe ordenarse este pago aunque la conminatoria de reincorporación no lo haya dispuesto: Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0148/2019-S2 de 27 de abril, 0823/2020-S4 de 15 de diciembre y 0809/2020-S4 de 9 de diciembre.

[17]Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0178/2019-S2 de 24 de abril, 0042/2019-S2 de 1 de abril, 0809/2018-S2 de                  11 de diciembre, 0127/2019-S2 de 17 de abril, 0348/2018-S2 de 18 de julio, 0048/2019-S1 de 3 de abril, 0783/2018-S1 de 28 de noviembre, 0222/2019-S1 de 7 de mayo, 0103/2019-S1 de 10 de abril, 0641/2018-S1 de 16 de octubre, 0534/2018-S1 de 17 de septiembre, 0042/2019-S2 de 1 de abril, 0130/2019-S1 de 17 de abril y 0422/2020-S3 de 2 de septiembre.

[18]SCP 0627/2018-S3 de 30 de noviembre.

[19]Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0318/2018-S2 de 9 de julio, 0214/2018-S2 de 22 de mayo, 0133/2018-2 de                  16 de abril, 0260/2019-S2 de 21 de mayo y 0789/2018-S2 de 26 de noviembre.

[20]SCP 0861/2018-S4 de 18 de diciembre.

[21]SCP 0123/2018-S2 de 16 de abril, línea de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2355/2012 de 22 de noviembre y 0625/2019-S4 de 14 de agosto; en otro caso, en el que se denegó la tutela se indicó que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, esta debe contener fundamentos jurídicamente razonables: SCP 0856/2020-S3 de     4 de diciembre.

[22]Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0590/2018-S4 de 28 de septiembre, 0301/2019-S3 de 15 de julio, 1004/2019-S4 de 27 de noviembre y 0071/2019-S4 de 5 de abril.

[23]SCP 0449/2019-S2 de 24 de junio.

[24]Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0159/2019-S4 de 25 de abril, 0165/2018-S4 de 30 de abril y 0592/2018-S1 de 1 de octubre.

[25]Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0805/2019-S4 de 12 de septiembre, 0684/2019-S4 de 28 de agosto, 0908/2019-S4 de 16 de octubre, 0091/2019-S4 de 10 de abril, 0654/2019-S4 de 21 de agosto, 0662/2019-S4 de 21 de agosto, 0664/2019-S4 de 21 de agosto, 0413/2019-S4 de 2 de julio, 0847/2019S4 de 2 de octubre, 0687/2019-S4 de 28 de agosto, 0142/2019-S3 de 11 de abril, 564/2019-S3 de 9 de septiembre, 0455/2019-S3 de 23 de agosto, 0778/2019-S4 de 12 de septiembre y 0091/2019-S4 de 10 de abril.

[26]SCP 0646/2018-S3 de 11 de diciembre.

[27]SCP 0212/2018-S3 de 1 de junio.

[28]SCP 0188/2019-S1 de 7 de mayo

[29]SCP 0361/2018-S1 de 26 de julio

[30]Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0799/2018-S4 de 20 de noviembre, 0464/2018-S3 de 13 de septiembre, 0698/2018-S1 de 30 de octubre, 0674/2018-S1 de 26 de octubre de 2018 y 0359/2018-S1 de 26 de julio.

[31]Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0476/2018-S3 de 1 de octubre, 0641/2018-S3 de 4 de diciembre, 0012/2019-S3 de 1 de marzo, 0097/2019-S4 de 10 de abril, 0749/2018-S4 de 9 de noviembre, 0400/2019-S3 de 8 de agosto, 0534/2019-S3 de 2 de septiembre, 0325/2018-S4 de 27 de junio y 0164/2020-S4 de 21 de julio.

[32]SCP 0230/2018-S1 de 29 de mayo.

[33]Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0162/2019-S1 de 26 de abril[33], 0546/2018-S1 de 20 de septiembre[33], 0223/2018-S1 de       28 de mayo y 0168/2018S1 de 9 de mayo.

[34] “En consecuencia, se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío; esto, en razón a que el acceso a la justicia no implica sólo la posibilidad de presentar una causa ante un tribunal y que éste emita una sentencia definitiva sobre el asunto planteado sino que, además, tal acceso debe ser efectivo. Es por eso, que la CIDH, determinó que el Estado, tiene la obligación de implementar todas las medidas para dar pleno cumplimiento a las sentencias de sus órganos judiciales y no puede apartarse del cumplimiento de éstas, so pena de incurrir en violación a la protección judicial prevista en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al deber derivado del art. 2 del mismo instrumento internacional. Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación del derecho fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado” (el resaltado es ilustrativo).

[35] El FJ III.1 señala que: “El carácter vinculante y obligatorio de las Resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, según lo previsto por el art. 203 de la CPE, de forma taxativa, determina lo siguiente ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’; así también el art. 15.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: ‘Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares’, y en concordancia con el art. 19 del citado código, establece: ‘Las Sentencias, declaraciones y autos constitucionales se publicaran en la Gaceta Constitucional Plurinacional, cuya periodicidad será mensual. El Tribunal Constitucional Plurinacional difundirá sus resoluciones, además de los mecanismos electrónicos, a través de los medios que vea conveniente’, cuyo entendimiento permite especificar que la publicación de las Resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisten importancia ya que no sólo son de carácter ilustrativo o de información, sino por su carácter vinculante el conocimiento oportuno de las mismas es imprescindible, especialmente para la jurisdicción ordinaria, para el uso profesional y el estudio en genera”.

[36] El FJ III.1 indicó que: “Así, podemos advertir que la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios, los cuales deben ser aplicables por los Jueces y Tribunales que forman parte del Órgano Judicial en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos, además de todos los administradores de justicia, conforme la línea jurisprudencial que se encuentre vigente a momento de su aplicación.”

[37] Constitución Política del Estado “Artículo 127. I. Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales. II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley”.

[38]Constitución Política del Estado “Artículo 127. I. Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales. II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley” (las negrillas son ilustrativas).

Vista, DOCUMENTO COMPLETO